Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 251/2011, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 698/2008 de 20 de Mayo de 2011
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Tiempo de lectura: 79 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 251/2011
Núm. Cendoj: 09059330012011100288
Encabezamiento
Procedimiento: EXPROPIACION FORZOSASENTENCIA
En la ciudad de Burgos a veinte de mayo de dos mil once.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 698/2008, interpuesto por la mercantil Gonalpi, S.L., representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Francisco González García, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 6 de junio de 2008 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2.006 del Director General de Carreteras por la que se aprueba el proyecto de construcción 'Nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890'; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 6 de octubre de 2.008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 25 de junio de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso declare no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas e ilegal la expropiación y ocupación de parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , propiedad de la actora, ordenando a la Administración la reposición de la misma a su estado primitivo anterior a la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 9 de febrero de 2.006 por la que se aprueba el proyecto de construcción de nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos, para que se notifique el mismo a los efectos de que como interesada y expropiada pueda formular alegaciones si a su derecho conviniere, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración del Estado, que contestó oponiéndose al recurso mediante escrito de fecha 31 de julio de 2.009, solicitando que se declare la inadmisibilidad del presente recurso, y subsidiariamente, lo desestime en su integridad, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 19 de mayo de 2.011 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente elIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 6 de junio de 2008 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2.006 del Director General de Carreteras por la que se aprueba el proyecto de construcción 'Nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890'.
En orden a las pretensiones formuladas por la parte actora en el suplico de su demanda esgrime que la Resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 9 de febrero de 2.006 que aprobó el proyecto constructivo de nuevo acceso al aeropuerto de Burgos, y que es titulo habilitante de la expropiación de la finca de la parte actora, así como la resolución citada de fecha 6 de junio de 2008 que desestima el recurso de alzada, es nula de pleno derecho, y ello por lo siguiente:
1º).- Porque dicha resolución contraviene las determinaciones contenidas en el Plan Director del Aeropuerto de Burgos aprobado por O.M. de 18 de julio de 2.001 al contemplar el proyecto aprobado un acceso distinto al previsto en el citado Plan Director como consecuencia del cual se expropia y se ocupa la finca de la parte actora, motivo por el cual aquellas resoluciones son nulas de pleno derecho porqué están contraviniendo una norma de rango superior y las normas legales y reglamentarias reguladoras de los Planes Directores de Aeropuerto (art. 51.2 y 3 en relación con el art. 52 de la ley 30/1992 ), en concreto lo dispuesto en el art. 166.2 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social, y los arts. 2.1, 3.f) y j) y 4 del R.D. 2591/1998 , sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su zona de Servicio que desarrolla mencionado art. 166 . Así el Plan Director contemplaba una serie de accesos al aeropuerto, sin que en ninguno de los propuestos se encuentre la previsión de efectuar su trazado, a través de la parcela expropiada, ostentando dicho Plan Director la naturaleza de instrumento de ordenación y desarrollo del aeropuerto declarado de interés general, de tal modo que el proyecto aprobado por las resoluciones impugnadas no puede contravenir mencionado Plan Director la prever un acceso distinto, y ello por tener un rango superior mencionado Plan Director, amen de que el art. 9 del citado R.D . obliga a la elaboración, tramitación y aprobación de un Plan Especial de acuerdo con las previsiones del Plan Director, Plan Especial del Aeropuerto de Villafría (Burgos) aprobado definitivamente por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 29.8.1997. Considera por ello la actora que al no ajustarse aquella resolución al Plan Director la expropiación llevada a efecto no está amparada en la declaración de utilidad pública que conlleva el Plan Director.
2º.- Porque se vulnera la protección legal establecida para el denominado 'Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés)' declarado por Decreto 2224/1962m, tanto en los arts. 14, 15.3 y 21.3 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español como en los arts. 8, 38 y 42 de la Ley 12/2002, de Patrimonio Cultural de Castilla y León; y se produce dicha vulneración por cuanto que la resolución citada que aprueba el Proyecto de obras habilita una expropiación y la ejecución de unas obras para el nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos, que afecta, menoscaba, altera, deteriora e invade la delimitación del Conjunto Histórico del Camino de Santiago, bien inmueble integrado en el Patrimonio Histórico Español, bien de Interés cultural, delimitación que se realizó mediante Decreto 324/1999, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León. Añade que los criterios de intervención y de conservación en conjuntos históricos previstos en los citados art. 38 y 42 de la Ley 12/2002 , no han sido respetados en el caso de autos respecto del citado Camino de Santiago, amen de que este ha sido declarado el día 11.12.1993 por la UNESCO Patrimonio Universal de la Humanidad.
3º).- Que la Administración autora de la resolución recurrida ha vulnerado el derecho de audiencia y de notificación al interesado en el trámite de audiencia del proyecto y del Estudio informativo del proyecto constructivo, infringiendo los arts. 58 y 84 de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto que no le fue notificado ningún acto de tramite que le afectaba y ello pese a que el nuevo acceso motivaba la expropiación y ocupación de su finca, causando indefensión a dicha parte, y más aún cuando la Administración previamente le había informado que la propiedad de la actora no se veía afectada por las obras del Aeropuerto de Burgos; y considera que dicha omisión no puede ser suplida o sustituida por la publicación del anuncio en el BOE de la aprobación provisional del proyecto, ya que con anterioridad se había informado al actor de que su propiedad no se iba a ver afectada por las obras del aeropuerto por lo que tampoco puede imputársele negligencia o falta de diligencia Esta omisión motiva en aplicación del art. 62.1.a) de dicha Ley la nulidad de pleno derecho o en su defecto la anulabilidad con retroacción de actuaciones al momento inmediatamente posterior al sometimiento del estudio informativo a información pública.
4º).- Que la resolución recurrida es nula de pleno derecho porque contraviene los propios actos de la Administración y porque vulnera el principio de confianza legítima depositada por el Administrado en su actuación. Y se producen dichas vulneraciones por cuanto que en su día según el Plan Director del Aeropuerto, el Plan Especial y las informaciones realizadas expresamente al actor por la Administración fijaba un acceso al aeropuerto de Burgos que no afectaba a la propiedad del recurrente, y sin embargo con posterioridad tras aprobarse el proyecto constructivo quedó afectada de expropiación para el nuevo acceso la finca de la actora, siendo convocado para el levantamiento de las actas previas. Por ello al ser nula la resolución recurrida es ilegal la expropiación y la ocupación de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , propiedad de la actora.
SEGUNDO.-A dicho recurso opone en primer lugar la Administración demandada su inadmisibilidad y ello por las siguientes causas:
1ª).- Porque concurre en aplicación del art. 69 .b) en relación con el art. 19, ambos de la LRJCA la excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la sociedad actora, y ello por cuanto que todo lo actuado durante el expediente de justiprecio se entendió con el propietario o titular D. Aureliano , mientras que el recurso ha sido interpuesto por la mercantil Gonalpi, S.L.; y añade que para que la parte actora esté legitimada en el presente caso no basta el hecho de que D. Aureliano y su esposa hayan transmitido, mediante aportación no dineraria, la finca núm. NUM000 del polígono NUM001 , a dicha mercantil, toda vez que cuando se hace dicha aportación la superficie de dicha finca que se aporta aparece reducida por dos expropiaciones, la de autos y otra anterior, no constando que hubiera intención ninguna de subrogar a la sociedad en los derechos que correspondían al aportante como consecuencia de esta expropiación; en definitiva aportándose la finca resultante, ha de estimarse que los aportantes se reservaban los derechos que pudieran corresponder en virtud de las expropiaciones, apareciendo por ello el transmitente como la única persona que conserva la condición de único y exclusivo interesado en el procedimiento de justiprecio anterior; e insiste en que D. Aureliano se reservó su condición de único y exclusivo interesado en el procedimiento de justiprecio anterior por cuanto que fue el mismo quien interpuso el recurso de alzada el día 8.11.2007, pese a que tres días antes, así el 5.11.2007 se otorgó la escritura de ampliación de capital social con aportaciones no dinerarias, que constituye el título de transmisión que se alega de contrario para tratar de justificar la pretendida legitimación activa de la sociedad GONALPI
2ª).- Porque concurre en aplicación del art. 69 .b) en relación con el art.45.2.d) ambos de la LRJCA y de conformidad con el criterio fijado por el T.S. en sentencias de 5.11.2008 y 23.12.2008 , la excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la sociedad actora por cuanto que dicha entidad mercantil no acredita la formación de la voluntad del órgano competente según sus estatutos para iniciar el presente recurso ni tampoco se acredita tal requisito en la escritura de apoderamiento de fecha 19.5.1994 aportada de contrario; en todo caso considera que la subsanación sólo sería efectiva si la entidad recurrente acreditara fehacientemente que la voluntad para recurrir se había constituido de forma previa a la interposición inicial del recurso, ya que es en ese momento en el que debe quedar constituida y perfeccionada la relación jurídico procesal entre las partes.
3ª).- Porque concurre en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art.25, ambos de la LRJCA la excepción de inadmisibilidad parcial en relación con la pretensión de la actora de que se acuerde la anulación de la resolución del Director General de Carreteras de fecha 9 de febrero de 2.009, por la vía de una retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado, al tratarse de un acto que no agota la vía administrativa previa, por cuanto que dicha resolución según la D.A. 15ª de la LOFAGE Ley 6/1997 al ser dictada por el Director General y no haberse dictado en materia de personal era susceptible de ser recurrida en alzada, sin que este recurso fuera interpuesto por la hoy actora; e insiste en dicha inadmisibilidad pese a reconocer que la resolución de 9.2.2006 fue recurrida en alzada por D. Aureliano , sin que dicho recurso de alzada pueda aprovechar o beneficiar a la mercantil Gonalpi, S.L. no solo por ser personas distintas sino porque además ha quedado demostrado que la parcela se aportó a la sociedad Gonalpi, S.L. en su configuración resultante de la expropiación (con la superficie ya reducida en los 296 m2) y no en la configuración previa a élla.
Por otro lado, la parte demandada también se opone a las demás pretensiones esgrimidas por la parte actora así como a los vicios, defectos y demás motivos de impugnación esgrimidos, oponiendo lo siguientes argumentos.
1º).- Que en el presente caso no se contravienen las determinaciones contenidas en el Plan Director del Aeropuerto de Burgos, tal y como así resulta de los documentos 5, 7, 9, 12 y siguientes aportados con la contestación a la demanda. Y no se produce dicha contraposición porque en definitiva y en resumen el proyecto de construcción del nuevo acceso al aeropuerto de Burgos no contraviene el Plan Director de dicho aeropuerto, sino que por el contrario, hace suya la propuesta de un nuevo acceso contenida (aunque no con detalle ni profundidad y sí mediante líneas generales de un posible trazado) en dicho plan Director y que se recoge en los citados documentos (concretamente en el plano 4.4 del Plan Director), ajustándose básicamente a su concepción, puesto que efectivamente se ha realizado el nuevo acceso desde el enlace de Castañares hasta la glorieta inmediata a la Terminal aeroportuaria; y así los únicos ajustes que ha sido necesario realizar han sido motivados por la remodelación del enlace de Castañares, que el Plan Director no podía lógicamente prever ni era su función resolver en detalle la conexión del nuevo acceso a la red general de carreteras.
2º).- Que no se vulnera la protección legal del Camino de Santiago (Camino Francés). Las competencias en materia de protección del Patrimonio cultural corresponde a la Junta de Castilla y León, de tal modo que la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural lo que ha hecho con ocasión del citado proyecto constructivo es examinar dicho proyecto en permanente diálogo con la Demarcación de Carreteras informando favorablemente en su sesión de 13.10.2005 una de las alternativas de reposición propuestas, con la prescripción correspondiente en cuanto a su señalización.
3º).- Que en el presente caso no se ha vulnerado el derecho de audiencia de la parte actora por cuanto que fue sometido a información pública el Proyecto de Trazado aprobado provisionalmente para que pudieran presentarse alegaciones u objeciones a dicho trazado, por cuanto que fue publicada en el BOE de 29.8.2005 la resolución de 29 de julio de 2005 por la que se aprobó definitivamente el expediente de información pública y el proyecto de trazado de 'nuevo acceso al aeropuerto de Burgos', no existiendo obligación legal de notificar al autor dicha aprobación porque no formuló alegaciones, y por cuanto que la resolución de 9.2.2006 que aprobó el proyecto de construcción y que ordenaba la incoación del expediente de expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras, también se publicó en el BOE convocando a los propietarios afectados al levantamiento de las actas previas a la ocupación abriendo una nueva información pública para poder subsanar errores que se hubieran producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación; y añade que de producirse alguna infracción procedimental ello no sería causa de nulidad de pleno derecho ni de una anulabilidad porque no se habría prescindido total y absolutamente del procedimiento ni nos encontraríamos tampoco ante una infracción procedimental determinante de indefensión.
4º).- Y que tampoco se ha contravenido el principio de confianza legítima, y ello porque el propio Plan Director del Aeropuerto de Burgos proponía la construcción de un nuevo acceso y la solución finalmente adoptada no es incompatible con dicho Plan Director; pero es que además no se vulnera dicho principio porque para ello sería preciso que la parte actora hubiera adoptado una determinada actuación fundada en dicha confianza que luego hubiera resultado frustrada en relación con dicha finca o su explotación, y sin embargo dicha actuación no se ha producido y tampoco ninguna eventual frustración; en todo caso de hecho cabe considerar que la actora no ha realizado ninguna actuación motivada por un actuar administrativo previo.
TERCERO.-Planteado el debate del presente recurso en los términos expuestos en los dos anteriores Fundamentos de derecho, procede comenzar el examen del mismo enjuiciando las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada. Así, comienza esta parte denunciado que el recurso es inamisible en aplicación del art. 69 .b) en relación con el art. 19, ambos de la LRJCA porque la excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la sociedad actora, y ello por cuanto que todo lo actuado durante el expediente de justiprecio se entendió con el propietario o titular D. Aureliano , mientras que el recurso ha sido interpuesto por la mercantil Gonalpi, S.L.; y añade que para que la parte actora esté legitimada en el presente caso no basta el hecho de que D. Aureliano y su esposa hayan transmitido, mediante aportación no dineraria, dicha finca núm. NUM000 del polígono NUM001 , a dicha mercantil, toda vez que cuando se hace dicha aportación la superficie de dicha finca que se aporta aparece reducida por dos expropiaciones, la de autos y otra anterior, no constando que hubiera intención ninguna de subrogar a la sociedad en los derechos que correspondían al aportante como consecuencia de esta expropiación; en definitiva aportándose la finca resultante, ha de estimarse que los aportantes se reservaban los derechos que pudieran corresponder en virtud de las expropiaciones, apareciendo por ello el transmitente como la única persona que conserva la condición de único y exclusivo interesado en el procedimiento de justiprecio anterior. La parte actora en su escrito de conclusiones esgrime que procede rechazar dicha excepción por cuanto que D. Aureliano y su esposa transmitieron la propiedad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , con todos los derechos y obligaciones, incluida la defensa de los derechos derivados de la determinación del justiprecio, amen de que los anteriores no se reservaron derecho alguno ni tan siquiera a percibir y recibir el pago del justiprecio de la expropiación.
La Sala teniendo en cuenta que lo aportado a la sociedad es la propia parcela NUM000 del polígono NUM001 con todos sus derechos y obligaciones sin hacerse reserva ninguna en relación con los derechos relacionados con la parte expropiada, considera la Sala en aplicación del art. 7 de la LEF que se produce la subrogación del nuevo titular en las obligaciones y derechos del anterior, todo lo cual legitima activamente al actora para poder interponer el presente recurso. Por otro lado, el hecho de que al verificar dicha transmisión se reseñe en la correspondiente escritura pública las expropiaciones que han afectado a dicha parcela ello lo ha sido lógicamente para tratar de adecuar la realidad física a la catastral y a la registral sobre todo porque esas modificaciones de cabida de la finca no han tenido acceso al Registro de la Propiedad. Y si a ello añadimos que en dicha escritura pública no consta que los transmitentes se hayan reservado los derechos derivados de esas expropiaciones, es por lo que ha de concluirse que la entidad adquirente se coloca, en virtud del principio de subrogación, en la situación del transmitente.
Todos estos argumentos llevan a la Sala a rechazar esta primera causa de inadmisibilidad, por considerar que la entidad actora está legitimada para interponer el presente recurso.
CUARTO.-En segundo lugar, también solicitaba la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso en aplicación del art. 69 .b) en relación con el art.45.2.d) ambos de la LRJCA y de conformidad con el criterio fijado por el T.S. en sentencias de 5.11.2008 y 23.12.2008 , la excepción de inadmisibilidad por falta de legitimación activa de la sociedad actora por cuanto que dicha entidad mercantil no acredita la formación de la voluntad del órgano competente según sus estatutos para iniciar el presente recurso ni tampoco se acredita tal requisito en la escritura de apoderamiento de fecha 19.5.1994 aportada de contrario. Sin embargo también procede rechazar mencionada causa de inadmisibilidad, desde el momento en que la parte actora ha justificado mediante escrito y documentación presentada el día 16.9.2009 que el letrado que suscribe D. Aureliano es administrador único de la mercantil Gonalpi, S.L. y que como tal administrador y según le autorizan los estatutos ha decidido interponer el presente recurso, motivo por el cual la Sala considera que en el presente caso si se ha acreditado la formación del órgano competente para interponer el presente recurso.
En tercer lugar la Administración demandada reclama la inadmisibilidad parcial del recurso en aplicación del art. 69 .c) en relación con el art.25, ambos de la LRJCA en relación con la pretensión de la actora de que se acuerde la anulación de la resolución del Director General de Carreteras de fecha 9 de febrero de 2.006, por la vía de una retroacción de actuaciones al momento anterior a su dictado, y ello porque considera que se trata de un acto que no agota la vía administrativa previa, por cuanto que dicha resolución según la D.A. 15ª de la LOFAGE Ley 6/1997 al ser dictada por el Director General y no haberse dictado en materia de personal era susceptible de ser recurrida en alzada, sin que este recurso fuera interpuesto por la hoy actora; e insiste en dicha inadmisibilidad pese a reconocer que la resolución de 9.2.2006 fue recurrida en alzada por D. Aureliano , sin que dicho recurso de alzada pueda aprovechar o beneficiar a la mercantil Gonalpi, S.L. no solo por ser personas distintas sino porque además ha quedado demostrado que la parcela se aportó a la sociedad Gonalpi, S.L. en su configuración resultante de la expropiación (con la superficie ya reducida en los 296 m2) y no en la configuración previa a élla.
También rechaza la Sala mencionada causa de inadmisibilidad desde el momento en que este Tribunal ha considerado que la legitimación de la mercantil Gonalpi, S.L. la ostenta por subrogación en la situación jurídica del anterior propietario D. Aureliano y ello por aplicación del art. 7 de la LEF y como consecuencia de que la finca de autos, propiedad en su momento del anterior pasó a ser propiedad de aquella mercantil en virtud de su aportación al capital social de la misma, motivo por el cual lógicamente le beneficia a estos efectos el recurso de alzada interpuesto en su momento por el Sr. Aureliano ; y beneficiándole la interposición del citado recurso debe concluirse que en el presente caso se agotó la vía administrativa con la interposición del citado recurso de alzada y con la dicción de la resolución de fecha 6 de junio de 2.008 que desestimó mencionado recurso y que por tal motivo ha sido impugnada jurisdiccionalmente en el presente recurso.
La totalidad de los argumentos hasta aquí expuestos llevan a rechazar las tres causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada, motivo por el cual procede enjuiciar los motivos de fondo esgrimidos en la demanda actora contra las resoluciones administrativas impugnadas, en concreto contra la Resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 9 de febrero de 2.006 que aprobó el proyecto constructivo de nuevo acceso al aeropuerto de Burgos, y que es titulo habilitante de la expropiación de la finca de la parte actora, así como la resolución citada de fecha 6 de junio de 2008 que desestima el recurso de alzada.
QUINTO.-Y entrando en el examen de tales motivos de fondo, comienza la parte actora denunciando que sendas resoluciones que aprueban el citado proyecto constructivo de nuevo acceso al aeropuerto de Burgos, y que es titulo habilitante de la expropiación de la finca de la parte actora, son nulas de pleno derecho, y ello porque dicha resolución contraviene las determinaciones contenidas en el Plan Director del Aeropuerto de Burgos aprobado por O.M. de 18 de julio de 2.001 al contemplar el proyecto aprobado un acceso distinto al previsto en el citado Plan Director como consecuencia del cual se expropia y se ocupa la finca de la parte actora, motivo por el cual considera que aquellas resoluciones son nulas de pleno derecho porqué están contraviniendo una norma de rango superior y las normas legales y reglamentarias reguladoras de los Planes Directores de Aeropuerto (art. 51.2 y 3 en relación con el art. 52 de la ley 30/1992 ), en concreto lo dispuesto en el art. 166.2 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social, y los arts. 2.1, 3.f) y j) y 4 del R.D. 2591/1998 , sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su zona de Servicio que desarrolla mencionado art. 166. A dicho motivo de impugnación se opone la Administración demandada básicamente por entender que en el presente caso dicho acceso se ha aprobado por ordenarlo el Plan Director y por ajustarse básicamente a lo previsto como directriz en dicho Plan.
Procede desestimar mencionado motivo de impugnación al no vulnerarse ni las previsiones del Plan Director ni tampoco infringirse mencionados preceptos que cita la parte actora. Así, como resulta del Doc. 1 acompañado con la contestación a la demanda, en la Orden de 18 de julio de 2.001 por el que se aprueba el Plan Director del aeropuerto de Burgos (Villafría), en su apartado Primero se dispone que: 'Se aprueba el Plan Director del aeropuerto de Burgos 'Villafría' en el que se definen las grandes directrices de ordenación y desarrollo del aeropuerto hasta alcanzar su máxima expansión previsible, y se delimita la zona de servicio del aeropuerto en la que se incluyen las superficies necesarias para la ejecución de las actividades que se relacionan en elart. 2.1.a) del R.D. 2591/1998, de r de diciembre...'.Pero es que examinándose el contenido de dicho Plan Director se aprecia lo siguiente en orden a los accesos existentes y propuestos: que entre las necesidades futuras que se contemplan en dicho Plan se encuentran las relativas a la reordenación de los accesos a dicho aeropuerto y ello por cuanto que como dice literalmente el Plan citado al folio 6.5 del 'desarrollo previsible''el acceso actual al aeropuerto presenta problemas por encontrarse en el carril de aceleración de la vía de penetración 3, desde la autopista A-I a la carretera Nacional N-I',lo que lleva en dicho Plan a señalar que'el aeropuerto de Burgos precisa de una serie de importantes actuaciones para su adaptación al nuevo tráfico previsto como integrante de la red de Aena', comprendiéndose entre estas actuaciones y como Anexo 1 las denominadas 'Infraestructuras de acceso' dentro del cual se comprenden los siguientes accesos propuestos en el desarrollo previsible y que son los siguientes:
'Sin embargo, por motivos de eficacia en los accesos, se proponen actuaciones en los accesos que pueden contemplarse en el plano 4.4. el nuevo acceso viene representado en color azul.
Se trata de conectar la vía de penetración 3, que enlaza la NH-120 con la N-I, con el área Terminal de la propuesta de desarrollo previsible. Se realizan enlaces cómodos desde esa vía de penetración 3 con el viario de acceso.
De esta forma se puede dotar al aeropuerto de viarios de entrada independientes del resto de los flujos de tráfico existentes en la zona, dimensionados según el tráfico generado por el aeropuerto de Burgos. Del mismo modo se soluciona el acceso desde la N-I por parte del tráfico sentido Burgos y se reparte la carga de tráfico que pueda ocasionar el aeropuerto entre ambas vías de comunicación (N-I y El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20) e incluso la A-1'.
Y este acceso desde Castañares que prevé el Plan Director aparece grafiado en los planos 4.2 y 4.4 del citado Plan Director (doc. 5 y 6 acompañados con la contestación a la demanda) y que se describe como 'un vial bidireccional desde el ramal de entrada en la N-I, norte del actual enlace de Castañares, hasta una glorieta interna del aeropuerto'(doc. 9 acompañado con la contestación a la demanda); y si ponemos en relación la grafía de dicho acceso con los posteriores planos comprendidos en el proyecto de construcción aprobados y que da inicio al procedimiento de expropiación se comprueba que el comienzo de dicho acceso en la zona de Castañares, toca o está muy próxima a la finca de la parte actora, toda vez que el acceso finalmente aprobado en esa zona sufrió ligeras modificaciones como consecuencia de la rotonda proyectada en dicho enlace pero su ubicación es muy próxima a la prevista en el Plan Director.
Por tanto, de lo expuesto se infiere sin ningún genero de dudas que ya el Plan Director preveía un acceso en la zona donde finalmente se ha aprobado el acceso que es objeto de la resolución impugnada, sin que niegue la Sala que el trazado y el proyecto de construcción finalmente aprobados hayan introducido modificaciones en dicho trazado que sobre todo se ponen de manifiesto en la forma de verificarse el enlace en la zona de Castañares; pero de lo que no ofrece duda es que el trazado aprobado se ajusta básicamente a las directrices contempladas en el Plan Director y a su concepción, sin que esta correspondencia se desvirtúe por la remodelación del enlace de Castañares que el Plan Director no preveía pero que tampoco era su función resolver con detalle por ser un instrumento que se limita a recoger unas directrices que luego deben ser contempladas en el Plan Especial Aeroportuario y en los actos posteriores de desarrollo y ejecución de dicho Plan Especial.
Tras lo anterior, y pocos meses después de la aprobación del Plan Director del Aeropuerto se iniciaron los trámites oportunos para la realización del nuevo acceso al aeropuerto y que concluyeron en la aprobación del proyecto de construcción recurrido. En consecuencia, una vez puestos en marcha por AENA los trabajos de adecuación a la nueva urbanización interna del aeropuerto de Burgos dispuesta en el Plan Director, el 30 de noviembre de 2001, la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental solicitó de la Dirección General de Carreteras autorización para la redacción del Estudio Informativo relativo a la sustitución del actual por un nuevo vial que se desprendería del actual enlace de la Vía de Penetración III de Burgos con la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20 y conectaría con la nueva glorieta a desarrollar por AENA en su nueva zona de aparcamientos, consecuencia de ello, la Dirección General de Carreteras planteó tres soluciones alternativas y una vez identificada por el estudio comparativo la solución primera como la más ventajosa, la resolución de 4 de febrero de 2003 de la Dirección General de Carreteras dio por finalizado el Estudio Informativo y dictó las instrucciones necesarias para la redacción de los Proyectos de Trazado y Construcción del 'Nuevo Acceso al Aeropuerto de Burgos.
Todas estas consideraciones llevan a la Salaa concluir que no es cierto que el presente caso se haya infringido el Plan Director ni tampoco las previsiones legislativas y reglamentarias previstas en el art. 166.2 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativa y del Orden Social, y los arts. 2.1, 3.f) y j) y 4 del R.D. 2591/1998 , sobre Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su zona de Servicio que desarrolla mencionado art. 166 . En definitiva a lo que obliga el contenido de dichos artículos es a que el Plan Especial y los posteriores actos que desarrollen y ejecuten el Plan Director que respeten las previsiones contenidas en el mismo a modo de 'directrices de ordenación y desarrollo del aeropuerto' como dispone el art. 2.1 citado. Por ello cuando se contempla en dicho R.D . que dentro del contenido del Plan Director se contemplen los accesos viarios, ello no impide que al desarrollar tales previsiones se introduzcan modificaciones que respeten dichas directrices y la concepción de los accesos contemplados en el Plan Director. Y esto es ni más ni menos lo que ha ocurrido en el caso de autos, que se han introducido modificaciones en dichos accesos, como antes se ha relatado pero que se ha respetado los criterios de ordenación y directrices contempladas en el Plan Director del Aeropuerto de Villafría, motivo por el cual procede concluir rechazando este primer motivo de impugnación al no producirse las infracciones denunciadas.
SEXTO.-En segundo lugar denuncia la parte actora que la resolución que aprueba el proyecto constructivo es nulo de pleno derecho porque el nuevo acceso al menos en la zona de enlace con Castañares se vulnera la protección legal establecida para el denominado 'Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés)' declarado por Decreto 2224/1962, tanto en los arts. 14, 15.3 y 21.3 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español como en los arts. 8, 38 y 42 de la Ley 12/2002, de Patrimonio Cultural de Castilla y León; y se produce dicha vulneración por cuanto que el nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos afecta, menoscaba, altera, deteriora e invade la delimitación del Conjunto Histórico del Camino de Santiago, bien inmueble integrado en el Patrimonio Histórico Español, bien de Interés cultural, delimitación que se realizó mediante Decreto 324/1999, de la Comunidad Autónoma de Castilla y León: e insiste sobre todo la actora en denuncia en su demanda que se infringe el citado art. 42'al variar y modificar su estructura y las características generales de su ambiente actuando sobre el Camino de Santiago, sin adoptar medida alguna de conservación y protección de ese Conjunto Histórico, declarado Patrimonio Universal de la Humanidad' el día 11.12.1993 por la UNESCO Patrimonio Universal de la Humanidad; añade además la actora que España aceptó y ratificó mediante el Instrumento de 18.3.1982, la Convención sobre la protección del patrimonio mundial, cultural y natural, que obliga a proteger dicho patrimonio pero no en la forma en que se hace en la resolución recurrida. La actora en su demanda no aportaba documentos en lo que apoyaba su denuncia, si bien en sus conclusiones apoya esta denuncia en el contenido del informe emitido a su instancia por la entidad 'Icomos España', a la vez que aprovecha el contenido de dicho informe para en sus conclusiones denunciar, lo que no había hecho en la demanda que 'no se tiene constancia de que las autoridades competentes hayan informado y/o consultado a la UNESCO sobre el desvío del Camino de Santiago y la realización de la rotonda',no constando tampoco dice, que la UNESCO haya informado dicho proyecto.
A dicho motivo de impugnación se opone la Administración demandada por entender que no se vulnera la protección legal del Camino de Santiago (Camino Francés), ya que la Junta de Castilla y León, a través de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural ha ejercitado sus competencias con ocasión del citado proyecto constructivo imponiéndose condiciones para proteger dicho bien, siendo llevadas a efecto por la Administración ejecutora del proyecto. Y en relación con el informe emitido por ICOMOS España, señala dicha parte que no se trata de una verdadera prueba pericial independiente, sino de prueba pericial de parte porque se emite por dicha entidad por reclamarlo así directamente la actora, cuando dicha entidad es una asociación privada, de la que forman parte personas físicas que voluntariamente se adhieren a dicho colectivo, que tiene el carácter de organización no gubernamental (ONG) y que no forma parte de la estructura de ninguna organización internacional y por ello tampoco de la UNESCO; y precisa aún más sobre dicho informe alegando que se desconoce la identidad de las concretas personas que lo han elaborado ya que el VºBº ha sido puesto por su presidenta Dª Mª Rosa Suárez-Inclán que firma el mismo pero que no lo ha elaborado; y finalmente precisa que dicho informe: primero, no ha tenido en cuenta en su elaboración el entorno en que se encuentra el tramo afectado del Camino de Santiago y que integra una zona que soporta, desde hace décadas, una apreciable presión antrópica que hace inevitable que el camino entre en contacto con infraestructuras tales como vías de circunvalación, industrias, aeropuerto, etc.; y segundo, tampoco ha tenido en cuenta la situación preexistente a la actuación como es que en ese concreto lugar, ya existían dos cruces de carretera, de tal modo que sobre el camino de Santiago cruzaba la vía de penetración A-1, de tal modo que dicho camino discurría por debajo de dicha vía paralelo a la CEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20.
Del expediente resulta que en relación con el citado trazado del Camino de Santiago que resulta afectado por el trazado de este nuevo acceso en la zona del enlace de Castañares se obró con el siguiente tenor tal y como se recoge en la resolución impugnada. Así, mediante resolución de 7 de marzo de 2005 se aprobó provisionalmente y se ordenó la incoación del expediente de Información Pública del Proyecto de Trazado 'Nuevo Acceso al Aeropuerto de Burgos'. Durante su trámite de Información Pública, se presentaron alegaciones por la Junta de Castilla y León, referentes a la influencia de las obras sobre las carreteras autonómicas, y por la Asociación de Amigos del Camino de Santiago de Burgos, que (tras recordar que el 'Camino de Santiago Histórico no existe como tal en esta zona de llegada a Burgos de la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20)' por cuanto que la senda que actualmente transitan los peregrinos ha sido construida precisamente por la Demarcación de Carreteras de Burgos y se desarrolla en un trazado más o menos paralelo a la carretera) solicitó la rectificación del ramal del camino de Santiago en la carretera El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20 y su paso del lado derecho (sentido Santiago de Compostela) al otro lado de la carretera y ello porque más adelante, a la altura de la Ventilla pasa al lado izquierdo. A consecuencia de dicha solicitud y en respuesta a dichas alegaciones se añadió, en el Proyecto de Trazado, la siguiente prescripción '1.5. Se realizará la reposición del Camino de Santiago en coordinación con el organismo competente'. Durante la redacción del Proyecto de Construcción se coordinó la mencionada reposición y se elaboró, en octubre de 2005, un documento con tres alternativas de cruce, aprobándose por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural mediante acuerdo de fecha 21.10.2005 la primera alternativa, consistente en reponer el Camino de Santiago manteniendo los cruces a nivel mediante pasos de peatones, e instalándose, en todos los cruces, la adecuada señalización sonoro y luminosa tanto vertical como horizontal, para garantizar la seguridad de los peregrinos, condiciones y prescripciones que no solo fueron expresamente asumidas por la Demarcación de Carreteras sino que fueron llevadas a efecto, como así lo corrobora los documentos que se contienen en los Apéndices 6 y 7 del Archivo 2 del expediente administrativo remitido que contiene la tramitación del recurso de alzada. Y esta solución, se acepta finalmente con el consentimiento y la aceptación expresa de la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, por cuanto que ya con anterioridad los dos cruces preexistentes presentaban un gran riesgo para la seguridad vial de los peregrinos por cuanto que se correspondían con vías bidireccionales; y por ello en el presente caso, según resulta del expediente aportado, se aprovecha la ejecución de tales obras y de mencionada glorieta en la que convergen ahora cuatro cruces (aunque no bidireccionales) para reordenar dicho punto desde el punto de vista de la seguridad vial y también de la seguridad del peregrino, por cuanto que se suprimen los cruces de viales bidireccionales, se introduce señalización vertical y horizontal específica dirigida a potenciar la seguridad de los peregrinos, está con bandas sonoras, habiéndose rechazado, pese a su mayor coste la construcción de pasarelas superiores, que hubieran potenciando la seguridad del peregrino, y ello por razones de estéticas y de pendiente.
SÉPTIMO.-Para valorar adecuadamente el examen de este concreto motivo de impugnación, lógicamente, como no podía ser de otro modo, hemos de tener en cuenta que el Camino de Santiago que discurre por el tramo de obras de autos está reconocido como 'Conjunto Histórico del Camino de Santiago (Camino Francés)' declarado por Decreto 2224/1962 , como bien de Interés Cultural y como Bien incluido en la Lista de Patrimonio Mundial, como Patrimonio Universal de la Humanidad, y que por tal motivo se merece la protección y conservación que para este tipo de bienes se contempla tanto en el art. 21.3 de la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español como en el art. 42 de la Ley 12/2002, de Patrimonio Cultural de Castilla y León.
Pero además de tales circunstancias, por cierto muy relevantes y significativas, y que en todo momento fueron tenidas en cuenta por la Administración al proyectar y ejecutar el presente acceso al aeropuerto de Burgos, también es preciso recordar las siguientes circunstancias que concurren en dicho lugar sobre el citado tramo del Camino de Santiago:
1ª).- Que como así lo pone de manifiesto en sus alegaciones la 'Asociación de Amigos del Camino de Santiago de Burgos' que el trazado que transitan los peregrinos en dicho punto no es el trazado original del Camino de Santiago, toda vez que dicha senda fue construida (lo que también reconoce la actora en su demanda) por la Demarcación de Carreteras de Burgos, desarrollándose en una trazado más o menos paralelo a la CEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20.
2ª).- Que fue el propio Ministerio de Fomento quien en el año 1.998 acordó aprobar el Proyecto de Acondicionamiento del Camino de Santiago, coincidente con la CEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20, pk. 102,600 al 125,500, tramo de Cardeñajimeno-Tardajos, al amparo del cual se crearon sendas alternativas paralelas a la CEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20, dentro de las cuales se comprende la zona de autos, y para ello fue necesario llevar a cabo expropiaciones y construcción de caminos y plantaciones, todo ello a costa del Ministerio de Fomento, en concreto de la Demarcación de Carreteras de CyL, Oriental.
3ª).- Que la zona del Camino de Santiago que se ve afectada por el acceso de autos, se encuentra muy próximo a la ciudad de Burgos, concretamente en una zona muy próxima por lindar con el polígono industrial de Gamonal-Capiscol, en la que convergen vías de circunvalación, industrias y últimamente el aeropuerto, de tal modo que aquella vía de circunvalación, así la El número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado, en dicho punto cruzaba por encima del Camino de Santiago que discurría paralelo a la CEl número de personas que han presentado la declaración de la Renta hasta la fecha aumenta un 22,3% respecto al mismo periodo del año pasado20 a través de las sendas referidas en el apartado anterior; por tanto, de lo reflejado por todos los planos se comprueba que la zona afectada es un tramo pequeño en la que el trazado y desviación del camino de Santiago en ese punto queda como reflejan los planos incorporados como Apéndice 7 del Tomo 2 del expediente administrativo; en dichos planos se recogen los detalles de la obra, el trazado en dicho punto del Camino de Santiago y su definitiva señalización.
En este examen tampoco quiere la Sala obviar el informe de ICOMOS ESPAÑA, y por ello vamos a trascribir las conclusiones de dicho informe que son del siguiente tenor:
'La inclusión en la Lista del Patrimonio Mundial comporta el compromiso, por el Estado Parte, de conservar el Bien de acuerdo con los principios de autenticidad e integridad. Esta conservación ha de garantizar, por lo menos, el estado del Bien en el momento de su inclusión en la referida Lista.
Para garantizar esta conservación, el Estado parte debe aplicar la legislación correspondiente y los medios de gestión apropiados.
La legislación en materia de Patrimonio Cultural aplicable es, en Castilla y León, la Ley 16/1985 del Patrimonio Histórico Español y la Ley 12/2002 del Patrimonio Cultural de Castilla y León.
De la lectura del articulado de dichas Leyes se deduce que, aunque no existe un impedimento explicito para que sobre conjunto histórico del Camino de Santiago se proyecten y construyan cruces de carreteras, la aplicación de su articulado impide la realización de estas obras si afectan al Bien y/o a su entorno negativamente.
La legislación aplicable establece que el Camino de Santiago tiene una protección integral y que no se podrá proceder a su desplazamiento o remoción, salvo que resulte imprescindible por causa de fuerza mayor o de interés social. Para protegerlo en su integridad y autenticidad, se prohíbe claramente realizar cualquier obra (interior o exterior) que altere las características volumétricas, tipológicas, morfológicas y espaciales definidoras de los Bienes inmuebles (en nuestro caso del Camino de Santiago), su carácter. Tampoco están permitidas aquellas obras o construcciones en el entorno (área territorial (con sus accidentes geográficos y parajes naturales) que impidan o perturben su contemplación y aquellas otras que puedan alterar el volumen, la tipología y la morfología del Camino de Santiago, así como los valores paisajísticos que definan el propio bien, modifiquen el ambiente y alteren la armonía de conjunto y el carácter del lugar degradándolo.
Si, como ejemplo práctico del impacto que produce un cruce de carreteras sobre el Camino de Santiago, tomamos el cruce de este con la autovía de acceso al aeropuerto de Burgos, a la altura de Castañares con la rotonda, podremos claramente darnos cuenta de cómo se altera el volumen, se cambian las características ambientales, se pierde la silueta paisajística y la armonía del conjunto, así como la tipología y morfología del camino propiamente dicho, y se perturba su contemplación. No podemos olvidar cómo, en ocasiones (el caso que nos ocupa es una de ellas) los cruces conllevan (para la ejecución de la carretera que lo cruza y la de los viales de acceso) el corte y destrucción del propio Camino, En definitiva se pierde la autenticidad y la integridad del Bien cultural del momento de la inclusión en la Lista del Patrimonio Mundial y en el caso que se destruya una parte, se produce expolio.
Por estas razones debemos concluir que de la aplicación del articulado de la Ley 16/1 985 del Patrimonio Histórico Español y de la Ley 12/2002 deI Patrimonio Cultural de Castilla y León así como del de la Convención del Patrimonio Mundial, se deduce que se impide que se proyecten y construyan cruces de carreteras sobre el conjunto histórico del Camino de Santiago.
Por otra parte, si por razones de fuerza mayor o de interés social resultase necesario e imprescindible construir una infraestructura de transporte por un lugar que cruce el Camino de Santiago, existe la alternativa, recomendada por la UNESCO para otros bienes Patrimonio Mundial, de hacerla pasar por un túnel bajo el Camino. La longitud del túnel a construir debería ser la necesaria para garantizar la protección de los valores culturales del Camino y de su entorno. De esta manera, el camino de tierra con su entorno inmediato declarado podría conservarse 'in situ' y con ellos su carácter y el 'espíritu del lugar' vinculado a la peregrinación. Los posibles enlaces deberían hacerse en otro lugar que no interfiriera el entorno protegido del Camino y las visuales.'
Finalmente conviene recordar que es lo que dispone el art. 21.3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español en orden a la conservación de los conjuntos históricos, y que es lo siguiente:
'La conservación de los conjuntos históricos declarados bienes de interés cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles, aunque sean parciales, y sólo podrán realizarse en la medida en que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto. En todo caso, se mantendrán las alineaciones urbanas existentes.'
Por otro lado, el los arts. 38 y 42.1 y 4 de la Ley 12/2002 de Patrimonio Cultural de Castilla y León dispone al respecto lo siguiente:
'Artículo 38 . Criterios de intervención en inmuebles.
1. Cualquier intervención en un inmueble declarado Bien de Interés Cultural estará encaminada a su conservación y mejora, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Se procurará el máximo estudio y óptimo conocimiento del bien para mejor adecuar la intervención propuesta.
b) Se respetarán la memoria histórica y las características esenciales del bien, sin perjuicio de que pueda autorizarse el uso de elementos, técnicas y materiales actuales para la mejor adaptación del bien a su uso y para destacar determinados elementos o épocas.
c) Se conservarán las características volumétricas y espaciales definidoras del inmueble, así como las aportaciones de distintas épocas. En caso de que excepcionalmente se autorice alguna supresión, ésta quedará debidamente documentada.
d) Se evitarán los intentos de reconstrucción, salvo en los casos en los que la existencia de suficientes elementos originales así lo permita. No podrán realizarse reconstrucciones miméticas que falseen su autenticidad histórica. Cuando sea indispensable para la estabilidad y el mantenimiento del inmueble la adición de materiales, ésta habrá de ser reconocible y sin discordancia estética o funcional con el resto del inmueble.
2. En lo referente al entorno de protección de un bien inmueble, al volumen, a la tipología, a la morfología y al cromatismo, las intervenciones no podrán alterar los valores arquitectónicos y paisajísticos que definan el propio bien.
Artículo 42. Conservación de conjuntos históricos, sitios históricos, zonas arqueológicas y conjuntos etnológicos
1. La conservación de los conjuntos históricos comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica y de la silueta paisajística, así como de las características generales de su ambiente. Se considerarán excepcionales las sustituciones de inmuebles y sólo podrán realizarse en la medida que contribuyan a la conservación general del carácter del conjunto.
4. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, alteraciones de volumen, ni de edificabilidad, parcelaciones, agregaciones y, en general, ningún cambio que afecte a la armonía de conjunto. No obstante, podrán admitirse estas variaciones, con carácter excepcional, siempre que contribuyan a la conservación general del bien, y estén comprendidas en la figura de planeamiento definida en el siguiente artículo.'
OCTAVO.-Poniendo en relación el contenido de estos preceptos con la naturaleza y entidad que se reconoce al Camino de Santiago en el tramo afectado de autos, así como con la entidad y resultado de la obra verificada en dicha zona y que afecta a dicho bien de interés cultural catalogado como 'Conjunto Histórico' y declarado Patrimonio Universal de la Humanidad, y teniendo en cuenta además y sobre todo que con anterioridad y en dicho lugar ya había una afección al citado tramo y trazado del Camino de Santiago, que este trazado no es el camino original sino que es consecuencia del acondicionamiento verificado en el mismo por el propio Ministerio de Fomento en torno al año 1.998, teniendo en cuenta además que la afección lo es de forma puntual y en un tramo corto y próximo a una zona que linda con el polígono industrial de Gamonal-Capiscol en el que ya confluían varias infraestructuras viarias, considera la Sala tras valorar en conjunto todas estas circunstancias, que la solución constructiva ofrecida, y que es aceptada y exigida por la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, viene a concluir que en el presente caso y por la construcción del citado nuevo acceso al aeropuerto de Burgos no se vulnera la protección legal que para el Camino de Santiago se otorga en los preceptos citados y trascritos. Y se considera que no se vulnera dicha protección legal, por cuanto que nos encontramos ante un supuesto de excepción motivado y justificado por las obras expuestas y por la necesidad de garantizar la seguridad vial de los peregrinos en una confluencia de varios cruces de carreteras, que no afecta al conjunto del bien, que permite continuar el trazado (que no es el original) ya acondicionado en el año 1.998 aunque con ligeros desvíos, que respeta la memoria histórica del Camino y sus características esenciales, sin que resulte dañada su 'silueta paisajística' por la obra de autos porque esa silueta ya no existe desde hace muchos años en el citado lugar por estar pegando a anteriores vías de circunvalación y lindando con un polígono industrial y en definitiva con el Casco Urbano de Burgos.
Considera por otro lado la Sala que las conclusiones del informe de 'Icomos España' son demasiado tremendistas y alarmistas, amen de imponer como alternativa soluciones de construcción como la relativa a la construcción de túneles por debajo del Camino de Santiago que no vienen amparadas y corroboradas por informes periciales emitidos por técnicos y especialistas en la materia de Infraestructuras Viarias, amen de que no es tampoco una solución adoptada en otros lugares donde vías de circulación han tenido que cruzar o atravesar el Camino de Santiago. En todo caso, han pasado unos años desde que se han ejecutado las obras que afectan al Camino en dicho punto y por lo que es público y notorio el Camino de Santiago sigue siendo Bien de Interés Cultural y bien declarado patrimonio de la Humanidad, sin que conste por otro lado la existencia de expediente alguno incoado con la finalidad de privar a dicho Camino de tal reconocimiento. Está bien que queramos proteger el Camino de Santiago y está bien que exijamos a la Administración que lo proteja, pero en el presente caso desde el primer momento en la intención de la Administración no solo ha estado esa finalidad sino que además ha consensuado con la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural esa conservación y protección, lo que por otro lado es lógico cuando ha sido el propio Ministerio de Fomento quien en el año 1.998 realizó una importante inversión económica para acondicionar dicho Camino a su paso por el lugar de autos y todo ello con la sola finalidad de proteger dicho bien y el de los peregrinos que caminan por el mismo. Por otro lado, el Camino de Santiago (Camino Francés) discurre a lo largo de muchos kilómetros, atravesando, provincias y Comunidades autónomas de este a oeste la Geografía de España, por lo que resulta imposible o difícil evitar que en alguno de sus puntos tenga que ser afectado por algunas de las infraestructuras viarias cuya construcción se hace necesaria para articular el territorio español y para garantizar el desarrollo económico de España. Estos cruces que son la excepción deberán llevarse a efecto, como en el caso de autos, respetando hasta el máximo posible las características esenciales del citado Camino, como ocurre en el caso de autos, pese a la denuncia que se contiene en el informe pericial de Icomos, que la Sala ha examinado y ha valorado, pero que considera que no tiene el valor y alcance suficiente como para concluir que en el presente caso no se haya respetado la protección cultural que merece dicho Camino, sobre todo cuando esta protección la ha garantizado en el caso de autos no solo la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, sino también la propia Administración que es parte tan interesada como la que más en proteger dicho Bien de Interés Cultural.
Por otro lado, al amparo de este motivo de impugnación en sus conclusiones la parte actora venia a denunciar como causa de nulidad que en el presente caso no se había consultado o informado a la UNESCO, ni se había pedido informe a este Organismo, sin embargo la Sala no puede tener en cuenta esta denuncia por no haberse formulado en la demanda como exige el art. 33.1 de la LRJCA , ya que en otro caso podría causarse indefensión a la Administración que no habría podido defenderse de tal denuncia esgrimida 'in extremis' en el trámite de conclusiones.
Todos estos argumentos llevan a la Sala también a desestimar este motivo de impugnación esgrimido por la actora, al considerar que no se ha vulnerado la protección legal establecida para el Camino de Santiago en la normativa sectorial aplicable.
NOVENO.-Finalmente la parte actora en sus dos motivos de impugnación viene a denunciar que las resoluciones impugnadas son nulas de pleno derecho: primero, porque se ha vulnerado el derecho de audiencia y de notificación al interesado en el trámite de audiencia del proyecto y del Estudio informativo del proyecto constructivo, infringiendo los arts. 58 y 84 de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto que no le fue notificado ningún acto de tramite que le afectaba y ello pese a que el nuevo acceso motivaba la expropiación y ocupación de su finca, causando indefensión a dicha parte, y más aún cuando la Administración previamente le había informado que la propiedad de la actora no se veía afectada por las obras del Aeropuerto de Burgos; y segundo, porque la Administración con dicho proceder contraviene los propios actos de la Administración y vulnera el principio de confianza legítima depositada por el Administrado en su actuación. A sendos motivos de impugnación se opone la Administración demandada por los razonamientos recogidos en los números 3 y 4 del F.D. Segundo de esta sentencia y que damos por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias.
Para verificar un adecuado examen de estos motivos de impugnación es preciso recordar las siguientes circunstancias que resultan del expediente, en concreto del Tomo (archivo) I del expediente:
1ª).- El 18 de julio de 2001, el Ministro de Fomento aprobó, por Orden ministerial, el Plan Director del aeropuerto de Burgos (Villafría). La orden se publicó en el BOE el 1 de agosto de 2001.
2ª).- El 7 de marzo de 2005, el Director General de Carreteras aprobó provisionalmente el proyecto de trazado del 'nuevo acceso al aeropuerto de Burgos' ordenando al mismo tiempo la incoación del expediente de Información Publica del Proyecto de Trazado del 'Nuevo acceso al aeropuerto de Burgos', lo que se llevó a efecto mediante publicación en el BOE de 22.3.2005 (doc. 14 de la Contestación a la demanda). Se señala que dicha información pública tiene por finalidad'recoger cuantas alegaciones y sugerencias se refieran a las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la obra y la concepción global del trazado'.Durante este trámite no formuló alegaciones D. Aureliano .
3ª).- El 29 de julio de 2005, mediante Resolución del Ministerio de Fomento se aprobó el expediente de Información Pública y definitivamente el Proyecto de Trazado del 'nuevo acceso al aeropuerto de Burgos', publicándose dicha aprobación en el BOE de 29.8.2005, siendo igualmente objeto de exposición pública en el Ayuntamiento de Burgos. Dicha resolución no fue notificada a D. Aureliano por no haber formulado alegaciones durante el período de información pública.
4ª).- Tras dicha aprobación se ordenó la elaboración del correspondiente proyecto de construcción de mencionado trazado de tal modo que su elaboración, sin tramite de información pública alguna, concluyó mediante Resolución de fecha 9 de febrero de 2006 dictada por el Director General de Carreteras por la cual se aprobó el Proyecto de Construcción del nuevo acceso al aeropuerto de Burgos, a la vez que se ordenaba a la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental la incoación del expediente de expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de las obras. La aprobación de dicho proyecto, según el art. 8 de la Ley de Carreteras 25/1988 conlleva la declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes afectados por la expropiación forzosa a que da lugar la ejecución de la obra, así como que el procedimiento expropiatorio se ha de ajustar al procedimiento de urgencia previsto en el art. 52 de la LEF .
5ª).- En cumplimiento de lo acordado, mediante resolución de fecha 26 de mayo de 2.006 dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental que fue objeto de anuncio e información pública en el BOE de 8 de junio de 2.006, resuelve convocar a los propietarios que figuran en las relaciones que se harán públicas en el BOP de Burgos y que se encuentran expuestas en el tablón de Anuncios del Ayuntamiento de Burgos, así como en el de dicha Demarcación; se reseña en la publicación que la misma también se realiza a los efectos de lo dispuesto en el art. 56.2 del REF , es decir para que los interesados puedan formular por escrito, ante dicha Demarcación de Carreteras'alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación'.
6ª).- Así mismo mencionada Demarcación remite escrito de fecha 26.5.2006 citando y convocando a D. Aureliano el día 27 y 28 de junio de 2.006 en el Ayuntamiento de Burgos para el levantamiento de las actas previas a la ocupación de los bienes afectados por las obras del nuevo acceso al aeropuerto de Burgos, toda vez que con ocasión de la ejecución de dicho proyecto quedaba afectada de expropiación la parcela NUM000 del polígono NUM001 , participándose también al anterior en ese concreto momento la resolución de 9.2.2006 antes dicha de la Dirección General de Carreteras.
7ª).- Durante la tramitación de todo este procedimiento administrativo, la mercantil Gonalpi, S.L. y la persona, D. Aureliano , del que trae causa no formularon alegaciones durante el trámite de información pública abierto para la aprobación del proyecto de trazado, sin embargo sí consta acreditado, con los documentos 1 y 2 acompañados a la demanda que con fecha 9.2.2005, es decir antes del día 7 de marzo de 2005, en que se aprobó provisionalmente el proyecto de trazado del 'nuevo acceso al aeropuerto de Burgos', que D. Aureliano solicitó de Aena y más concretamente en relación con"el expediente de expropiación forzosa instruido con motivo de las obras de Aena 'Aeropuerto de Burgos (Villafría). Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director"una determinada y concreta información que no se conoce con exactitud sus términos por cuanto que no obra acompañado con la demanda y tampoco en el expediente de autos copia de dicha solicitud, si bien la respuesta que da por la Jefa de Sección del Servicio de Expropiaciones de la Dirección General de Aviación Civil es que en respuesta a dicha solicitud'en el expediente arriba indicado no se afecta ninguna parcela del polígono NUM001 . Por lo tanto dichas fincas no se encuentran incluidas en la expropiación de referencia'. La actora no ha acompañado copia de dicha solicitud y por tanto desconocemos con exactitud a qué concretas fincas se refiere y si la información solicitada lo era en relación con los terrenos expropiados para la zona de servicio del aeropuerto, que también se estaba tramitando en ese momento, o lo era en relación con los terrenos necesarios para la construcción del nuevo acceso; la parte actora insiste en que lo eran en relación con el nuevo acceso pero de lo obrante en autos no queda clara dicha cuestión.
8ª).- No obstante lo dicho, D. Aureliano , al serle notificada la resolución de 9.2.2006 recurrió la misma ante esta Sala, dando lugar al recurso 155/2006 en el que recayó auto firme de fecha 31.10.2007 que declaraba inadmisible el recurso por no haber agotado la vía administrativa, a la vez que daba al anterior el plazo de un mes para recurrir en alzada dicha resolución, lo que así hizo mediante escrito presentado el día 8.11.2007, recurso de alzada que fue desestimado mediante resolución de fecha 6 de junio de 2.008, y que fue recurrida jurisdiccionalmente en el presente procedimiento, dando lugar a los presentes autos núm. 698/2008.
DÉCIMO.-Para enjuiciar adecuadamente este motivo de impugnación es preciso recordar el siguiente criterio jurisprudencial expuesto de forma reiterada por la Jurisprudencia del T.S. y del que ya se hizo eco esta Sala en sentencia de 30.4.2009, dictada en el recurso núm. 93/2008 , con ocasión del enjuiciamiento del justiprecio de una finca sita en el término municipal de San Juan de la Encinilla, afectada de expropiación por la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla y León Oriental del Ministerio de Fomento, con motivo de las obras de la 'Autovía A-50: Ávila-Salamanca. Tramo: Peñalba de Ávila -San Pedro del Arroyo. Clave: 12-AV-2850', y que más recientemente ha sido recordado en varias sentencias, entre éllas en la de fecha 15.4.2011 dictada en el recurso 788/2008 . Y en esta última sentencia se exponía el siguiente criterio sobre la cuestión ahora planteada y se recogía al respecto ya la siguiente Jurisprudencia:
"Nos resta examinar el tema relativo a la pretensión de incremento del 25% que se formula a titulo adicional, al invocarse por la propiedad los presupuestos de una vía de hecho y es cierto pese a lo alegado por el Abogado del Estado que en el presente caso no se ha cumplido con la obligación de someter a información pública el proyecto de trazado y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente que se inicia con su aprobación, sin que ello pueda entenderse sustituido por la convocatoria al levantamiento de las actas previas a las que se refiere en la contestación a la demanda y que fueron aportados como documentos 4 y 5 de la demanda, ni con la publicación del estudio informativo al que se refiere el documento 1 de la contestación relativa a la publicación en el BOE de 26 de abril de 2002, ya que estas publicaciones no son a las que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 27-3-2008, dictada en el rec. 185/2007 , de la que fue Ponente Doña Margarita Robles Fernández, que se cita en la demanda, donde se precisa que:
'Para dar una adecuada respuesta, deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras(art. 32 y siguientes del Reglamento), sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso, de los proyectos de trazado en el siguiente caso:
No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara.(art. 34.3).
Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa.
Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que ?Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado(artículo 10.4, párrafo primero), por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio urgente que se inicia con su aprobación) a los efectos expropiatorios.
La respuesta viene dada por elart. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, según el cual
1. El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en elartículo 52 de la Leyy conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate.
2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados, una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación.
Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia lasSSTS de 29 de marzo de 1996y19 de enero de 1999), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida(art. 56.2ref.) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada.
Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.
La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación (11 de octubre de 2000) hasta su completo y efectivo pago.
Por ello no puede aceptarse la petición de la parte recurrente de que esta indemnización sustitutoria sea del duplo del importe del justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa.'
Y cuyo criterio ha sido reiterado por la sentencia del mismo Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 6ª, de 15-10-2008, rec. 2671/2007 , en esta ocasión ha sido Ponente Don Agustín Puente Prieto, donde se dice así mismo que:
'El TS desestima el recurso de casación interpuesto por la concesionaria contra la STSJ Madrid que anuló el acto de ocupación por la vía de hecho de la finca del ahora recurrido, para la construcción de la radial R3, declarando el derecho de la demandante a percibir por la ilegal actuación de la Administración, una indemnización de 25% sobre el total del justiprecio de la finca expropiada. La Sala expone que aunque enel presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días conforme dispone el art. 56 Reglamento de Expropiación Forzosa, sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida.'
Por lo que en este punto procede por tanto estimar la pretensión de la parte actora, lo que conlleva que el justiprecio fijado por el Jurado en la cantidad de 27.690,52€ haya de incrementarse en un 25%, más los intereses legales de tal cantidad desde el día siguiente a la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago, por las razones que se indicarán a continuación.
Y este mismo criterio viene siendo reiteradamente aceptado por el T.S. como así lo corrobora la STS, Sala 3ª, Sec. 6ª, de 18.12.2009, dictada en el recurso de casación 4238/06 , en cuyos Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto se precisa que:
"La cuestión que suscita la recurrente ya fue tratada poresta Sala en numerosas sentencias. Muy recientemente, en la de 10 de noviembre de 2009 -recurso de casación 1754/2006- en la que la recurrente en aquella 'Autopista Madrid Sur, Concesionaria Española, S.A.', en supuesto análogo al presente, relativo a la expropiación de bienes y derechos para la ejecución de las obras del Proyecto de Autopista de Peaje R-4, alegaba la infracción de losartículos 15 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, 7, 8 y 10.4de laLey de Carreteras, 16de la Ley de Autopistas, y la Jurisprudencia, frente a la sentencia de instancia que, dando razón a los demandantes expropiados, consideró necesario el trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se consideraba necesaria.
Se decía en dicha sentencia (fundamento de derecho quinto) y debemos reiterar ahora, que 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en elart. 52 LEF. No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, elart. 56 del REF, tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo "el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate". Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, lassentencias de 29 de octubre de 2002ode 18 de marzo de 2005. La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en losarts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras, que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública delart. 18 LEF, que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en elart. 19.2 LEF: permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite delart. 18 LEF. La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados.'
CUARTO.- No mejor suerte puede correr el segundo apartado del motivo (1.2), por el que se cuestiona que se hubiera causado indefensión al haberse sometido a información pública el estudio informativo y seguirse el trámite delartículo 19.2.
Cierto que 'una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administrar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaguardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento para asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido'. Con fundamento en esa doctrina jurisprudencial lasentencia de este Tribunal de 18 de marzo de 2005 -recurso de casación 1309/2001 - citada en la de 10 de noviembre de 2009, en caso análogo al presente, después de expresar la improcedencia de 'declarar la nulidad de actuaciones, aún existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue solo una perdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente', añade lo siguiente: 'Pero efectivamente este no es el caso de autos, en el que se ha omitido un trámite de especial relevancia'. Y en lasentencia de 29 de octubre de 2002, dictada en el recurso de casación 915/1998y también citada en la de 10 de noviembre de 2009, en caso asimismo análogo al presente, se dice que 'la "moderación con que ha de ser aplicada la teoría jurídica de las nulidades...", deviene de todo punto inaplicable en supuestos como el presente en que resultan concurrentes defectos, ciertamente trascendentes en cuanto susceptibles de causar indefensión, al no poder rebatir la solución adoptada por la Administración, cuya actuación definitiva será por tanto y en suma ilegal y equiparable a la vía de hecho'".
Así mismo este criterio es reiterado recientemente en la STS, Sala 3ª de fecha 18.2.2011, dictada en el recurso de casación núm. 6160/2006 , cuando al respecto recoge la siguiente conclusión:
"CUARTO.- La cuestión que sustenta el Abogado del Estado en los dos motivos ya fue tratada por esta Sala en numerosas sentencias, pronunciándose sobre la necesidad de un explícito acuerdo.
En la de 10 de noviembre de 2005 -recurso de casación 1754/2006-, seguida por otra de 18 de diciembre de igual año -recurso de casación 4238/2006-, dijimos, y debemos reiterar ahora que: 'En cuanto al trámite de información pública sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria, es verdad que no está expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en elart. 52 LEF. No obstante, en vía de desarrollo reglamentario, elart. 56 del REF, tras decir que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, establece que debe recoger asimismo 'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate'. Además, esta Sala tiene declarado, en todo caso, que el mencionado trámite de información pública es preceptivo también en el procedimiento de urgencia. Así, entre otras, lassentencias de 29 de octubre de 2002ode 18 de marzo de 2005. La razón es que sólo mediante ese trámite específico pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas. Esto no ocurre, en contra de lo que afirman el Abogado del Estado y la beneficiaria, en los trámites regulados en losarts. 7 y 10.4 de la Ley de Carreteras, que se refieren a las características generales de la carretera proyectada, no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción; es decir, esos trámites versan sobre la oportunidad de la obra que justifica la expropiación, no sobre bienes determinados. De aquí que los afectados no puedan por esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública delart. 18 LEF, que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en elart. 19.2 LEF: permite sólo la corrección de errores del proyecto de obras que lleva aparejada la declaración de necesidad de ocupación, pero no permite alegar nada con respecto a la necesidad de ocupación misma. De aquí que tampoco pueda suplir al trámite delart. 18 LEF. La conclusión de todo ello es que tiene razón la sentencia impugnada al afirmar que, en el presente caso, no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados.'
Pues bien, en aplicación de la expresada doctrina los motivos deben desestimarse".
UNDÉCIMO.-Aplicando mencionado y reiterado criterio jurisprudencial al caso de autos, y en concreto al relato de hechos verificado en el F.D. Décimo de esta sentencia, se comprueba que si bien ha habido un periodo de información pública previo a la aprobación definitiva del trazado del nuevo acceso que expresa y literalmente tenía por objeto 'recoger cuantas alegaciones y sugerencias se refieren a las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la obra y la concepción general del trazado',como así resulta de los trámites regulados en los arts. 7 y 10 de la Ley de Carreteras , sin embargo no se ha llevado a efecto un trámite de información pública, no expresamente previsto para el procedimiento de urgencia en el art. 52 de la LEF pero sí exigido por el art. 56.1 del REF cuando señala que el acuerdo de ocupación urgente debe hacer referencia a los bienes a ocupar, y así mismo debe recoger'el resultado de la información pública en la que por imposición legal o, en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que se trate',trámite que ha considerado la Jurisprudencia de tramitación preceptiva ya que solo mediante este específico tramite pueden los afectados hacerse oír sobre la proyectada expropiación de sus fincas, y solo a través de esta vía pueden defender sus intereses, ya que el trámite de información pública previo a la aprobación del proyecto del trazado se refiere a las características generales de la carretera proyectada y no a las concretas fincas que se deberán expropiar para su construcción.
Considera por ello la Sala que la omisión de este tramite de información pública a que se refiere el art. 56.1 del REF y exigido reiteradamente por la Jurisprudencia que se consuma con la aprobación del proyecto constructivo con la resolución de 9.2.2006 de la Dirección General de Carreteras ha impedido a la actora poderse defender de la expropiación proyectada sobre su finca sufriendo por tal motivo clara indefensión, concurriendo por tal motivo la causa de nulidad denunciada en la tramitación del procedimiento expropiatorio y ello por cuanto que no sólo se ha omitido un trámite de información pública preceptivo, sino que dicha omisión ha ocasionado indefensión a los expropiados. Y considera la Sala, frente a los argumentos de la Administración demandada, que la información pública del proyecto de trazado en el BOE y la publicación en el BOE de la resolución por la que se aprueba el expediente de información pública y definitivamente el proyecto de trazado, no da cumplimiento al trámite de información pública exigida en el criterio jurisprudencial recogido en las sentencias trascritas y exigido en el art. 56.1 del REF toda vez que aquella primera información del proyecto del trazado (lo que no subsana tampoco la publicación de la resolución) lo único que facilita es 'recoger cuantas alegaciones y sugerencias se refieren a las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la obra y la concepción general del trazado',pero con ocasión de dicha información, como así lo reseña reiteradamente la Jurisprudencia del T.S., los afectados no pueden con esos trámites defender sus intereses de la misma manera que pueden hacerlo mediante el trámite de información pública del art. 18.1 LEF y del art. 56 del REF , que sí versa sobre la relación de bienes cuya ocupación se considera necesaria. Y algo parecido puede decirse del trámite previsto en el art. 56.2 LEF , relativo a la información pública sobre el levantamiento de las actas previas a la ocupación de bienes o derechos afectados por el proyecto
En todo caso el motivo de impugnación se estima tan solo por dicha causa, si bien la Sala considera, como acertadamente argumentaba la defensa de la Administración que en el presente caso no se ha contravenido el principio de confianza legítima a que se refiere la actora por cuanto que ya el propio Plan Director del Aeropuerto proponía la construcción de un nuevo acceso, de tal modo que la solución finalmente adoptada no es muy diferente de la prevista en dicho Plan Director y menos aún compatible con la prevista en el mismo, amen de que tampoco la actuación de la Administración ha llevado a la actora a verificar una determinada actuación que ahora resulta dañada o perjudicada por el criterio definitivo adoptado por la Administración demandada.
Y de todo lo argumentado en la presente sentencia tampoco es cierto que la Administración haya contravenido sus propios actos, primero porque no contraviene las directrices contempladas en el Plan Director, y segundo porque el hecho de que la Administración informara al causahabiente de la parte actora de que no resulta afectada ninguna parcela del polígono NUM001 con ocasión de la expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director, ignoramos si esta información se estaba refiriendo en concreto a la zona de servicio del aeropuerto o a la zona ocupada por el nuevo acceso, amen de que esa información se pide antes de aprobarse la información pública del proyecto del trazado y se facilita cuando todavía no se había aprobada nada sobre el trazado definitivo.
DUODÉCIMO.-Se trata seguidamente de valorar las consecuencias de esta nulidad, toda vez que la actora en el cuerpo de su demanda al amparo de tal nulidad, en concreto al amparo de la nulidad desendas resoluciones administrativas impugnadas, solicita que se declare ilegal la expropiación y ocupación de parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 , propiedad de la actora, ordenando a la Administración la reposición de la misma a su estado primitivo anterior a la Resolución de la Dirección General de Carreteras de 9 de febrero de 2.006 por la que se aprueba el proyecto de construcción de nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos, para que se notifique el mismo a los efectos de que como interesada y expropiada pueda formular alegaciones si a su derecho conviniere, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito.
De todo lo actuado y de lo que resulta de la realidad, no ofrece ninguna duda para la actora, para las demás partes y también para esta Sala desde el momento en que es una hecho incontestable tanto la construcción del citado nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos como su funcionamiento, así como que ningún otro de los propietarios afectados de expropiación por dicha obra ha puesto en discusión y tela de juicio la expropiación de sus fincas; también resulta evidente que no es posible atender la pretensión de restituir dicho bien a su propietario ni tampoco es posible dejar sin efecto su ocupación por el nuevo trazado, como igualmente carecería de transcendencia jurídica y practica la retroacción de actuaciones reclamada por la actora para que solo dicha parte, de entre todos los propietarios afectados por la expropiación (ya que estos nada han reclamado al respecto) pudiera alegar sobre la expropiación que se pretende por el tramite de urgencia de parte de la finca de su propiedad. De ahí que deberá valorarse si procede sustituir dicha pretensión que formula la actora por una indemnización como reiteradamente viene haciéndolo la Jurisprudencia del TS y de los TSJ, aunque en el presente caso la actora no haya reclamado dicha indemnización.
Considera la Sala que el hecho de no haber formulado esa concreta pretensión, no puede constituir ningún obstáculo procesal para que ahora en sentencia y tras estimarse que concurre mencionada causa de nulidad, pueda concederse mencionada indemnización, toda vez que la misma por su propia naturaleza no forma parte del justiprecio, amen de que el vicio o defecto que puede motivar dicha indemnización según resulta del art. 126 de la LEF puede ser denunciado con posterioridad a fijarse el justiprecio por el Jurado y por ello tampoco era preceptivo ni produce efectos vinculantes sobre tal pretensión el hecho de que no se reclamara en la hoja de aprecio por tal concepto. E igualmente, aunque también es verdad que la actora no reclamó dicha indemnización en el suplico de su demanda, también lo es que dicha pretensión resulta de lo argumentado y estimado en esta sentencia y en definitiva dicha pretensión lo que viene a sustituir es la retroacción de actuaciones que se pide por la actora, retroacción de actuaciones que no tiene ya y en este momento virtualidad jurídica alguna cuando solo se pretende respecto de una de las fincas expropiadas y que constituye una mínima parte de la totalidad del terreno expropiado para la construcción del nuevo acceso. Y señalamos que ninguna finalidad practica puede tener para la actora la retroacción de actuaciones cuando solo se discute el proyecto de construcción en una pequeña parte, es decir cuanto afecta a la parcela de la entidad actora, ya que nada se puede discutir y nada consta que se haya discutido en otros procedimientos respecto del proyecto de construcción que afecta a los demás propietarios expropiados ya que nada han reclamado al respecto Por lo expuesto, concluye la Sala que en el presente caso procede reconocer a favor de la parte actora, en sustitución de la retroacción de actuaciones y en sustitución de la restitución de la parte de la finca expropiada y ocupada ilegalmente, una indemnización consistente en el incremento del 25% del importe total del justiprecio, justiprecio que ya ha sido fijado por esta Sala en sentencia firme de fecha 13 de mayo de 2008, dictada en el recurso núm. 746/2008 y que lo ha fijado en la cantidad de 938,66 € más los correspondientes intereses. En todo caso mencionado incremento del 25 % también devengará los intereses que se reconozca al justiprecio y a computar del mismo modo que dicho justiprecio.
Todos los argumentos hasta aquí expuestos llevan a la Sala a estimar parcialmente el recurso interpuesto y en los términos en que se ha razonado y concretado en este Fundamento de Derecho y que luego se expondrán en el fallo de la sentencia.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Rechazar la totalidad de las causas de inadmisibilidad esgrimidas por la Administración demandada.
2º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo núm. 698/2008, interpuesto por la mercantil Gonalpi, S.L., representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado D. Francisco González García, contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 6 de junio de 2008 por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 9 de febrero de 2.006 del Director General de Carreteras por la que se aprueba el proyecto de construcción 'Nuevo acceso al Aeropuerto de Burgos. Clave: 42-BU-3890', y en cuya virtud resulta ocupada y expropiada parte de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del t.m. de Burgos, propiedad de la parte demandante.
3º.- Y en virtud de dicha estimación parcial, y por los razonamientos esgrimidos sobre todo en los Fundamentos de Derecho Undécimo y Duodécimo de esta sentencia, se declara la nulidad del expediente expropiatorio tan solo en cuanto afecta a la finca reseñada en el anterior apartado y por tanto también de las resoluciones aquí expresamente impugnadas y que afectan a dicha finca; y desestimando, por lo razonado en el F.D. Duodécimo de esta sentencia, la pretensión formulada por la actora de retrotraer las actuaciones al momento anterior a la resolución de 9.2.2006 y de restituir la parte expropiada de la citada finca a su propietaria, en su lugar se reconoce a la actora el derecho a percibir como indemnización un 25 % del justiprecio que se fije o se haya fijado por dicha finca, que corresponde abonar a la Administración expropiante, y que devengará también los intereses que corresponden al justiprecio, desestimándose igualmente el resto de las pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veinte de mayo de dos mil once, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mí.

