Última revisión
24/03/2011
Sentencia Administrativo Nº 251/2011, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 876/2009 de 24 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION
Nº de sentencia: 251/2011
Núm. Cendoj: 10037330012011100408
Encabezamiento
de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00251/2011
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en
nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 251
PRESIDENTE :
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
En Cáceres a veinticuatro de marzo de dos mil once.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 876 de 2009 , promovido por el Procurador SR. CAMPILLO ALVAREZ nombre y representación de D. Justiniano siendo parte demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el SR. LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA ; recurso que versa sobre: Resolución de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura que desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra la del Director General de la Vivienda de fecha 5 de mayo de 2008.
C U A N T I A: INDETERMINADA.
Antecedentes
PRIMERO : Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta Sentencia.
SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente Administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una Sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada para que la contestase , evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO : Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarando concluso este periodo, se pasó al de conclusiones , donde las partes evacuaron por orden interesando cada una de ellas se dictara Sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;
Siendo ponente para este trámite el Iltmo. Sr. magistrado DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se somete a la consideración de la Sala, la legalidad de la Resolución de fecha 31 de marzo de 2003, dictada por la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura que desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy actor contra la del Director General de la Vivienda de fecha 5 de mayo de 2008, que acuerda la Resolución del contrato de arrendamiento vigente con el recurrente , respecto de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Villagarcía de la Torre, por no destinarla a domicilio habitual y permanente. Considera el actor que tales resoluciones no son ajustadas a derecho por no ser ciertos los hechos. La defensa de la Administración demandada insta la desestimación íntegra del recurso.
SEGUNDO .- La primera alegación que formula el actor, es entender caducado el procedimiento por cuanto la Resolución de apertura de diligencias se le notifica con fecha de enero de 2008, y la Resolución del recurso de alzada, se le notifica en el año 2009. El recurrente intenta aplicar los principios sobre el Derecho Administrativo sancionador cuando, según una constante jurisprudencia, el desahucio Administrativo carece de tal carácter. En cualquier caso, el recurrente entiende caducado el procedimiento por cuanto entre la interposición del recurso de alzada y su Resolución ha transcurrido mas de seis meses, lo cual carece de tales efectos en cuanto que habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 que dispone que transcurrido el plazo máximo para resolverlo , se podrá entender desestimado a los efectos del artículo 43,2 . No opera la caducidad conforme a lo dispuesto en el artículo 92 aplicable a interrupciones durante la tramitación del procedimiento, y este culminó con la Resolución recurrida en alzada, pues como dice literalmente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2004 9: "La interposición del recurso Administrativo da lugar a un verdadero y distinto procedimiento Administrativo, con autonomía y sustantividad propia que puede terminar de una forma normal (esto es, mediante una Resolución expresa dictada por el órgano competente para resolverlo debidamente motivada) o de una forma ficticia, mediante el silencio Administrativo , que cuenta (artículo 43.3.2º LRJPA ) con "los solo efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente". Este, pues, es el único efecto de la extemporaneidad en la Resolución del recurso".
TERCERO .- En cuanto al fondo, del expediente resulta que se inicia con una denuncia del ayuntamiento, ante la Agencia Extremeña de la Vivienda en la que se informa que "de acuerdo con los informes suministrados por los Agentes de su autoridad , la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 concedida al actor, se encuentra deshabitada, y se aportan al efecto probatorio oportuno , copias de recibos de agua potable, en los que o bien hay un consumo mínimo o no existe consumo, todos ellos de 3 y 4º trimestre de 2006 y primero de 2007. La vivienda fue adjudicada en arrendamiento con fecha 1 de febrero de 2006. La Agencia Extremeña de la vivienda en contestación, solicita informe de la Policía Local, y certificado de empadronamiento. Se une certificado de empadronamiento del actor de fecha 17 de julio de 2007 , figurando empadronado en otra calle, y un informe de la Policía Local, que afirma que en la citada vivienda no hay indicios de estar habitada por persona alguna, aunque esporádicamente puedan entrar o salir alguna persona. Con fecha 5 de diciembre de 2007 , se acuerda dar al hoy actor tramite de audiencia lo que se notifica en la vivienda objeto del recurso, notificación que es recogida por la madre del recurrente con fecha 2 de febrero, y se formulan alegaciones aduciendo la ocupación real de la vivienda, y la no rectificación del padrón por olvido. Con fecha 5 de febrero de 2008 se emite nuevo informe de la Policía Local en el que se expresa lo mismo que en el anterior, y se añade en informe aparte que el actor está empadronado en la vivienda a fecha 5 de marzo de 2008, pero vive en otro nº de la misma calle, concretamente en el nº 24. Se dicta resolución acordando la extinción del contrato de arrendamiento , y se notifica personalmente al actor en la vivienda objeto del recurso. El actor, en vía jurisdiccional alega que ha vivido en la vivienda , que por motivos de salud de familiares y personales , ha estado con frecuencia fuera de la misma, y aporta recibos de consumo de energía eléctrica en apoyo de sus pretensiones, así como declaración jurada de un vecino.
CUARTO .- En cuanto al fondo del asunto, resulta que el hoy actor suscribe contrato con la Administración demandada , respecto de la vivienda que nos ocupa, con fecha 1 de febrero de 2006 , contrato entre cuyas cláusulas se estableció como condición resolutoria la de que el hoy actor ocupase la vivienda como domicilio permanente dentro del mes siguiente a la firma del mismo. Al margen de la declaración jurada aportada por el actor, nos encontramos con "pareceres" del Ayuntamiento , ya que cuando se informa sobre la ocupación, nunca se mencionan hechos, como fechas de visita , si había alguien o no, se habla de presencia esporádica pero no se precisa de qué personas la visitan y aunque el actor no está empadronado en la vivienda que nos ocupa a la fecha de esos informes, dicho certificado que tiene el carácter de documento Público, en un principio, constituye prueba suficiente de la residencia y domicilio habitual en una determinada vivienda, salvo que existan pruebas de las que pueda deducirse lo contrario. Y ello porque el padrón municipal tal como se recoge en el artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, es el registro Administrativo donde constan los vecinos de un municipio, y sus datos constituyen prueba de residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo. Ahora bien, el actor aporta recibos de consumo energético de los meses de marzo y siguientes del 2006, así como hasta febrero de 2007, que son las fechas que toma en consideración la demandada en el expediente, en los que hay consumo , escaso pero consumo. El artículo 27 del Texto Refundido de Viviendas de Protección Oficial, en relación con el 107 de su reglamento , establecen que el uso de las viviendas acogidas a su régimen será exclusivamente el de residencia habitual y permanente de sus titulares, y el 138,6 prevé como causa de desahucio, el no destino de la vivienda a ese uso habitual y permanente. El art. 3º del Real decreto 3148/78 , de 10 de noviembre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial, tras determinar en su párrafo primero que las viviendas de protección oficial habrán de dedicarse a domicilio habitual y permanente ..., establece que se entenderá que "existe habitualidad en la ocupación de la vivienda cuando no permanezca desocupada más de tres meses seguidos al año , salvo que medie justa causa". La causa de desahucio por no destino de la vivienda a domicilio habitual y permanente viene contemplada en el Decreto 115/2006. Dada la trascendencia del tema que nos ocupa, se viene afirmando por la jurisprudencia que en los procedimientos de desahucio corresponde a la Administración la carga de acreditar que el interesado ha incurrido, efectivamente , en la causa de desahucio que se le imputa, y en concreto, la falta de ocupación de la vivienda, desocupación , que ha de haberse producido, lógicamente, desde antes de la incoación del expediente. Pues bien, en el presente caso, aunque los motivos aducidos de enfermedades familiares para demostrar la ausencia de la vivienda , no pueden ser valorados por referirse a periodos posteriores a los tomados en consideración por la administración, lo cierto es que tal desocupación no puede entenderse debidamente acreditada por la Administración. La prueba de la desocupación debería haber sido mas completa de modo que no dejara dudas razonables del incumplimiento, dudas que como hemos expuesto existen por cuanto se consumió agua y electricidad a partir del contrato en febrero de 2006, y se entregaron las notificaciones en la vivienda , lo que lleva a presumir la ocupación de la misma. Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso y dejar sin efecto la Resolución recurrida.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede hacer especial pronunciamiento respecto del abono de las costas procesales causadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Campillo Alvarez en nombre y representación de D. Justiniano contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a derecho, y en su virtud la anulamos sin hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio , junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó , celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior Resolución. Doy fe.
