Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 251/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 681/2009 de 15 de Febrero de 2012

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RECIO GONZALEZ, MARIA AZUCENA

Nº de sentencia: 251/2012

Núm. Cendoj: 15030330012012100136


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00251/2012

PONENTE: D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000681 /2009

RECURRENTE: Francisca

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR

ENNOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de Febrero de 2012.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0000681 /2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D./Dª Francisca , representado/a por el/la procurador/a D./Dª LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, dirigido/a por el/la letrado/a D./Dª MARINA ISABEL ALVAREZ SANTOS, contra RESOLUCIÓN 28/7/09 CONSELLERÍA TRABALLO E BENESTAR REVOCATORIA RESOLUCIÓN DEL MISMO ORGANISMO DE 26/6/09 SOBRE PROMOCIÓN EMPLEO AUTÓNOMO. Es parte la Administración demandada el/la CONSELLERIA DE TRABALLO E BENESTAR, representado/a por el/la LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el/la Ilmo./a. Sr./a. D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ.

Antecedentes


PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la/s contestación/ones de la demanda.

TERCERO.-Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 7.000 euros.


Fundamentos


PRIMERO.-La representación de Dª Francisca interpone recurso Contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de julio de 2009, del Jefe territorial del Departamento territorial de A Coruña de la Consellería de Trabajo y Bienestar, que acuerda revocar totalmente la ayuda concedida para el empleo autónomo de mujer desempleada, por importe total de 7.000 euros.

Refiere la resolución recurrida que la solicitud fue presentada el 31.03.2009 y resulta favorablemente informada por el Jefe territorial el 26.06.2009, concediéndole una ayuda por un importe total de 7.000 euros en concepto de mujer desempleada. Y que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 de la orden de convocatoria, en la resolución que le concede la ayuda se establecía la obligación de presentar, en el plazo de 10 días, y como condición previa al pago de la ayuda, de diversa documentación que justifique, entre otros requisitos, el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la ayuda. Y que revisada la documentación aportada, así como el expediente, se observa que el solicitante no aportó los justificantes bancarios de abono de las facturas aportadas de activo fijo.

Es por ello que, al amparo del artículo 18 de la orden de convocatoria, conforme al cual se puede dar lugar a la modificación de la subvención concedida y eventualmente a su revocación, en caso de alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, previendo su artículo 19 la revocación de la subvención y el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora, en los casos del artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia.

Mientras que la demandante refiere haber presentado los documentos que fue requerida para presentar, en los folios 5 al 56 del expediente administrativo, siendo ello el motivo de que le fuera concedida la subvención, mediante la resolución que consta en los folios 57 y 58. Y que entre dicha documentación figuraba la justificación bancaria acreditativa del abono de las facturas y recibís, acreditativos de haber realizado los gastos la recurrente para dar comienzo a la actividad para la que se solicita la subvención. Y que las referidas facturas y recibís fueron abonadas por la demandada -ha de entenderse que se refiere a la demandante-, constando acreditación de dicho pago en los documentos obrantes a los folios 27 a 40 del expediente administrativo, pero que lo fueron directamente a los emisores de dichas facturas y justificantes de cobro, y no abonadas a través de transferencia bancaria. Pero al no haber sido abonados mediante transferencia bancaria dichos gastos, se revoca la subvención por la consellería.

SEGUNDO.-Como dice la Sentencia dictada por esta misma Sala con fecha 23 de noviembre de 2011 , šSiendo la subvención una atribución patrimonial que se concede a fondo perdido y está afectada al fin que justifica su otorgamiento por un ente administrativo a favor de un particular, debiendo respetarse para la subvención los principios de publicidad, concurrencia y objetividad (según el cual el otorgamiento resulta reglado por el cumplimiento de los requisitos legales a los que se anuda su concesión), lógicamente el incumplimiento de las condiciones con que deba ser otorgada es causa de no obtención o extinción de la misma pues con ello se habrá desconocido la finalidad de interés general a que está destinada. El artículo 78 apartados 5 y 9 del texto refundido de la Ley del régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (al que ha de ajustarse la concesión de estas ayudas y subvenciones: art. 1.2 de la Orden de convocatoria), abona esa misma conclusión, ya que establece que en los casos de incumplimiento de las obligaciones por parte del beneficiario procederá la revocación de las subvenciones y ayudas. Y tiene sentido la exigencia de rigurosidad en el cumplimiento de los requisitos y condiciones debido a que al estar limitado presupuestariamente el importe de las ayudas y subvenciones y regir el principio de concurrencia, la concesión indebida a un solicitante perjudicaría a los demás, aparte de que entrañaría la vulneración del principio de igualdad si se otorga la ayuda a quien no ha probado el cumplimiento fiel y exacto de todo lo exigible. Como ha destacado la sentencia de 17 de octubre de 2005 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo 'la subvención se configura tradicionalmente como una medida que utilizan las Administraciones Públicas para fomentar la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente.

Según resulta de la jurisprudencia reiterada de la Sala 3ª, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 y de 4 de mayo de 2004 , la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan.

En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una «causa donandi», sinoa la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un «modus», libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 «ad exemplum»).

Nuestra jurisprudencia, como se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 , ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 . Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en el actuación de éste'.

Entrando en el fondo del recurso, la demandante funda jurídicamente su demanda en dos motivos:

En primer lugar, defiende que la resolución de 28 de julio de 2009 es nula por interpretar la Orden de 30 de diciembre de 2008, en su artículo 15, de manera literal y en contra del sentido y espíritu de la norma, en el extremo relativo a la acreditación de los gastos objeto de la subvención, puesto que entiende que la misma no pretende establecer un modo de pago exclusivo ni excluyente de otros, sino únicamente exigir al solicitante de la subvención que acredite el abono de los gastos que dice haber soportado para el inicio de la actividad; y que en el supuesto de autos, los pagos o abonos se efectuaron y pueden ser perfectamente acreditados.

La Orden de 30 de diciembre de 2008 por la que se establecen las bases reguladoras del Programa para la promoción del empleo autónomo, cofinanciado por el Fondo Social Europeo, y se procede a su convocatoria para el año 2009, publicada en el DOGA de 15 enero de 2009, lo que pretende, tal y como explicita su exposición de motivos, es, en el marco establecido en el artículo 40 de la Constitución española , en la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de empleo; en los artículos 29 y 30 del Estatuto de autonomía de Galicia; y en los objetivos de crecimiento y empleo de la Unión Europea, conforme a la Estrategia Europea de Empleo, y con el objetivo de que la Comunidad Autónoma de Galicia alcance unos mayores niveles de desarrollo económico, de calidad en el empleo, del bienestar social y de cohesión en el territorio, es preciso adoptar políticas que promuevan un modelo de desarrollo económico que favorezca la capacidad creativa y emprendedora de la sociedad gallega, en especial de los jóvenes, como fuente de riqueza y como elemento esencial para el crecimiento, la competitividad y la modernización del tejido productivo gallego.

Y conforme dispone su artículo 1, que establece su objeto y finalidad, š1. La presente orden tiene por objeto fijar las bases reguladoras del Programa de promoción del empleo autónomo, con la finalidad de promover y ayudar a financiar aquellos proyectos empresariales que facilitan la creación de su propio puesto de trabajo a las personas desempleadas que pretendan desarrollar la actividad empresarial o profesional en Galicia como trabajadores o trabajadoras autónomos/as o por cuenta propia, y se procede a su convocatoria para el año 2009.

Al amparo de esta orden se subvencionarán las altas en el régimen especial de trabajadores por cuenta propia o autónomos o en mutualidad de colegio profesional que cumpliendo los requisitos y condiciones establecidas en la misma, se formalicen desde el 16 de septiembre de 2008 hasta el 15 de septiembre de 2009, ambos inclusive.

..............................š.

Las personas beneficiarias vienen establecidas en su artículo 2, al decir que š1. Podrán ser beneficiarias de las ayudas de este programa las personas desempleadas inscritas como demandantes de empleo en el Servicio Público de Empleo, que procedan a la creación de su propio puesto de trabajo mediante su constitución en trabajadores o trabajadoras autónomos/as o por cuenta propia, siempre que:

-Sean titulares o cotitulares del negocio o explotación.

-Se den de alta en el régimen especial de autónomos o en cualquier otro régimen especial por cuenta propia de la Seguridad Social o en mutualidad de colegio profesional.

-No hayan percibido subvenciones al amparo del programa de promoción del empleo autónomo en los cuatro años anteriores a la fecha del inicio de la nueva actividad.

-No hayan desarrollado como trabajadores o trabajadoras autónomos/as la misma o similar actividad en la misma localidad, en los 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la nueva actividad, ni hayan estado de alta como trabajadores o trabajadoras autónomos/as en cualquier régimen de la Seguridad Social o en mutualidad de colegio profesional, siempre que dicha situación de alta presuponga actividad, en los tres meses inmediatamente anteriores. A estos efectos, se entenderá por misma actividad la coincidencia al nivel de 3 dígitos de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE).

Ya dentro de lo que es el procedimiento, regulado en el capítulo III de la orden, hay que diferenciar entre dos fases, la primera la de solicitud, artículo 10, acompañada de la documentación del artículo 12, y como documentación específica, en el apartado 2.a), que se refiere a la subvención por el establecimiento como trabajador o trabajadora autónoma o por cuenta propia, que es una de las dos subvenciones solicitadas, las š-Facturas con su correspondiente justificante bancario del pago o, en su defecto, facturas proforma o presupuestos de los activos a tener en cuenta para acreditar el requisito de la inversión en inmovilizado fijo a realizarš; y en el caso de la ayuda excepcional, del apartado e), que es la otra solicitada por la demandante, las š-Facturas con su correspondiente justificante bancario del pago o, en su defecto, facturas proforma o presupuestos de los gastos que se vayan a tener en cuenta para el cálculo de la cuantía de la subvenciónš.

Dice en su artículo 13 que š3. Si la solicitud no estuviese debidamente cubierta o no se adjuntase la documentación exigida, las unidades administrativas encargadas de la tramitación del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , requerirán a la persona interesada para que, en un plazo máximo e improrrogable de 10 días, subsane la falta o presente los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciese, se tendrá por desistido de su petición, después de resolución, que deberá de ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la antedicha leyš. Habiéndose también dado cumplimiento al mismo. Y, finalmente, y como establece su artículo 14, se procede al dictado de la resolución.

Con respecto al artículo 15, š1. La determinación de los gastos subvencionables se realizará conforme con lo establecido en el artículo 29º de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia.

2. Se considerarán gastos subvencionables aquéllos que de forma inequívoca respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada y se realicen en los plazos establecidos en esta orden.

3. Se considerará gasto realizado el que haya sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación.

4. La justificación del pago de los gastos objeto de las subvenciones de la presente orden deberá realizarse mediante justificante bancario acreditativo de su abono.

5. De no aportarse con anterioridad, el pago de las ayudas quedará condicionado a la presentación del original o copia compulsada, en el plazo, en los términos y en la forma que se establezca en la resolución concesoria, de la documentación común y específica que se exija de forma expresa en la misma, entre la que deberá figurar la relacionada en los puntos siguientes:

A. Documentación general:

a) Documentación justificativa para acreditar el cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, según el tipo de ayuda.

b) Declaración complementaria de lo establecido en el artículo 12º apartado h) de esta orden, del conjunto de las ayudas solicitadas, tanto las aprobadas o concedidas como las pendientes de resolución para el mismo proyecto de las distintas administraciones públicas competentes u otros entes públicos, así como de las ayudas concedidas en régimen de minimis.

O, en su caso, de que no solicitó ni percibió otras ayudas o subvenciones según el modelo del anexo VII.

B. Documentación específica:

a) Cuando se trate de la subvención por el establecimiento como trabajador o trabajadora autónoma o por cuenta propia, facturas justificativas de la realización de la inversión en inmovilizado fijo y documento bancario acreditativo de su pago.

.......................

e) Cuando se trate de la ayuda excepcional, facturas justificativas de la realización de los gastos objeto de la subvención y documentos bancarios acreditativos de su efectivo pago.

6. No obstante lo señalado en los puntos anteriores, la documentación exigida para la fase de pago común o específica, podrá presentarse junto con la solicitud, a opción de la persona interesada. En este supuesto podrá tramitarse conjuntamente la concesión y el pago de la ayuda.

7. Cuando concurran varias ayudas o subvenciones sólo será necesario presentar una vez la documentación coincidente, tanto en la fase de solicitud como en la de justificación.

8. Los beneficiarios y beneficiarias deberán de presentar la documentación justificativa para el pago señalada en este artículo en el plazo establecido en la resolución de concesión, o, en su caso, hasta el 30 de noviembre de 2009. Excepcionalmente este plazo podrá ser prorrogado en 15 días de forma extraordinaria y por causas debidamente justificadas.

9. No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto la persona beneficiara no figure al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, tenga pendiente de pago alguna otra deuda con la Administración pública de la comunidad autónoma o sea deudor por resolución de procedencia de reintegroš.

Y dentro de las obligaciones de las personas beneficiarias, en el artículo 16, que šSon obligaciones de las personas beneficiarias de las ayudas y subvenciones:

.............................

b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y de las condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determine la concesión de la subvenciónš.

En el presente supuesto, y una vez concedida la subvención, la recurrente debía acreditar, en la forma contenida en las bases, haber efectuado los pagos. Pero aunque la resolución cite el artículo 18 de la orden, simplemente lo es a efectos de determinar la posibilidad de modificar o revocar la subvención concedida, en caso de modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las ayudas o subvenciones, así como la obtención concurrente de subvenciones y ayudas otorgadas por otras administraciones u otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, que podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión y, eventualmente, a su revocación. Pero realmente el precepto que procede a aplicar es el artículo 19, conforme al cual š1. Procederá la revocación de las subvenciones y ayudas, así como el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en la que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos previstos en el artículo 33 de la Ley 9/2007, de 13 de junio , de subvenciones de Galicia.

.....................š.

La presentación de justificantes bancarios la exige expresamente la orden, de forma que no responde a ninguna interpretación que haya efectuado la Administración, sino que el propio tenor literal de las bases así lo establecen. Ello es consecuencia de venir igualmente impuesto por la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, que en su artículo 28 dispone que š1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.

2. El rendimiento de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendimiento de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas.

.........................š. Así como por el Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, en su artículo 42 , al decir que š1. Son gastos subvencionables los que cumplen los requisitos fijados en el artículo 29 de la Ley de subvenciones de Galicia.

2. A los efectos de su consideración como subvencionable, se considerará efectivamente pagado el gasto cuando se justifique el pago mediante extractos o certificaciones bancarias debidamente identificados, sellados, y firmados por el beneficiario.

..............................š.

Por consecuencia, tanto las bases reguladoras como el Reglamento de la Ley de subvenciones de Galicia como la propia ley, condicionan la percepción de la subvención a la presentación de los justificantes bancarios del pago de las facturas presentadas, de manera que no se trata de una interpretación subjetiva que realice la Administración, sino que es el tenor literal de las bases, de la ley y de su reglamento, que, por lo expuesto y dada su claridad, no precisan de mayor interpretación atendiendo al fin de la orden. Además, en la resolución por la que se le concede la subvención, de 26 de junio de 2009, en los folios 57 a 59 del expediente administrativo, se le informa de que ha de aportar las justificaciones bancarias.

Por consecuencia, la revocación no ha sido por modificación de circunstancias, sino por el incumplimiento de aportar los correspondientes justificantes bancarios. No es, por lo tanto, estimable su alegación de que se ha interpretado erróneamente el artículo 18 de la Orden de 30 de diciembre de 2008, porque no hubo cambio alguno en las circunstancias tenidas en cuenta para la concesión de la subvención el 26 de junio de 2009, frente a sus circunstancias en 28 de julio de 2009, que es cuando se revoca la subvención, por lo que entiende que el precepto en base al cual la Administración decide revocar, no ampararía dicha actuación, siendo además arbitraria. Conforme a lo anteriormente expuesto, no resulta una decisión arbitraria, sino de acuerdo con la normativa aplicable, porque la revocación tiene apoyo normativo, por cuanto las bases que se contienenen la Orden de la convocatoria constituyen la norma que ha de regir la concesión de la subvención, a la que han de sujetarse tanto la Administración como los solicitantes; la Administración no ha interpretado de forma literal la norma, sino que la aplicado, puesto que la misma no precisa de interpretación, dada su claridad. En contra de lo que interesa la demandante, la acreditación sólo puede ser a través de justificante bancario, lo exigen las bases de la convocatoria, de forma que la discusión sobre si es el medio acreditativo adecuado no ha lugar. No basta ningún otro medio acreditativo. Y ninguna relevancia tiene a los presentes efectos la fecha de las facturas, porque aunque fueran anteriores a la orden, la única consecuencia sería que la recurrente no debía haber optado por esta subvención, a sabiendas de que no podría cumplir con las exigencias de la misma, a pesar de que en el propio formulario de la solicitud ya se le informaba de la normativa por la que se rige la misma. Y dado que la recurrente incumplió el deber de justificación en los términos previstos en las bases reguladoras, es por lo que es procedente la revocación de la subvención, puesto que había sido advertida expresamente de la posibilidad de revocación por este incumplimiento en la resolución de 26 de junio de 2009, folios 57 a 59 del expediente. Y aunque mediante el escrito con fecha del sello de registro de 17 de julio de 2009, dice la demandante aportar los justificantes de pago de las facturas, en el folio 60, no aporta los justificantes bancarios.

Consecuencia de lo expuesto es que procede la desestimación de la demanda.

TERCERO.-Al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo


que debemosDESESTIMARyDESESTIMAMOSel recurso Contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luis Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de Dª Francisca , contra la resolución de 28 de julio de 2009, del Jefe territorial del Departamento territorial de A Coruña de la Consellería de Trabajo y Bienestar, que acuerda revocar totalmente la ayuda concedida para el empleo autónomo de mujer desempleada, por importe total de 7.000 euros.

Sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0681-09-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, quince de Febrero de 2012.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.