Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 251/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Girona, Sección 2, Rec 195/2009 de 02 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Septiembre de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Girona
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 17079450022013100013
Encabezamiento
Juzgado Contencioso-administrativo número dos de Girona.
Procedimiento ordinario número 195/09
Demandantes: Carlos Antonio , Suvil Pat 69 SL, Empres Serveis Stuc SL y Pintures Suñer SLU
Procurador: Carlos Javier Sobrino Cortés
Letrado: Lluís Pau Gratacós
Demandada: Ayuntamiento de Salt
Representante: Letrada Cristina Sabripa Pacreu
S E N T E N C I A Nº 251/13
Girona, 2 de septiembre de 2013.
Magistrada Juez Isabel Hernández Pascual.
He visto los autos del
procedimiento ordinarionúmero 195/09,seguido a instancias de
Carlos Antonio , Suvil Pat 69 SL, Empres Serveis Stuc SL y Pintures Suñer SLU
, representados por el procurador Carlos Javier Sobrino Cortés y defendidos por el letrado Lluís Pau Gracacós, que interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de los demandantes, formulado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salt, de 16 de junio de 2008, en el que no se admitió a trámite la advertencia de expropiación por ministerio de la ley, formulada por
Carlos Antonio ,
Eutimio y
Marino el 10 de abril de 2007, ya que, de acuerdo con el
artículo 108.4 del
Ha sido parte la letrada Cristina Sabrià Pacreu en representación del Ayuntamiento de Salt.
Antecedentes
PRIMERO.-Por escrito presentado ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el procurador Carlos Arcas Hernández, en la representación que acreditó, interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos reseñados en el encabezamiento de esta sentencia.
La Sección 2ª de la expresada Sala, mediante auto de 5 de marzo de 2009, declaró la competencia de los Juzgados de Girona, remitiendo las actuaciones con emplazamiento de las partes.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo, se reclamó a la Administración demandada el expediente administrativo y se la instó a fin de que emplazara personalmente a los que apareciesen como interesados para que pudieran comparecer y personarse en autos en el plazo de nueve días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la LJCA .
Recibido el expediente se confirió traslado a la representación de la parte recurrente, por plazo improrrogable de veinte días, a fin de que presentara escrito de demanda.
TERCERO.-Presentado el escrito de demanda, se dio traslado del mismo al representante de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo, oponiéndose a la demanda y solicitado la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
Se abrió un período probatorio en el que se admitió y practicó la prueba propuesta por las partes, que a continuación presentaron sus conclusiones por escrito.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición de los demandantes, formulado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Salt, de 16 de junio de 2008, en el que no se admitió a trámite la advertencia de expropiación por ministerio de la ley, formulada por
Carlos Antonio ,
Eutimio y
Marino el 10 de abril de 2007, ya que de acuerdo con el
artículo 108.4 del
SEGUNDO.-La parte demandante pretende la anulación de los acuerdos impugnados, alegando, en primer lugar, que a la fecha del acuerdo de inadmisión de la advertencia de expropiación por ministerio de la ley, de 16 de junio de 2008, había transcurrido más de un año desde que se formuló la advertencia, el 10 de abril de 2007, por lo que el procedimiento de expropiación ya se había iniciado por ministerio de la ley el 10 de abril de 2008, antes del acuerdo de inadmisión.
En segundo lugar alega que, aún cuando el planeamiento clasifica los terrenos de los demandantes como suelo no urbanizable, por destino su clasificación debería ser la de espacios libres inherentes a la ciudad consolidada urbanísticamente.
La cuestión debe quedar reducida a la validez de la clasificación urbanística de los terrenos como suelo no urbanizable, pues si tienen esta clasificación, no podía producirse el inicio del expediente de expropiación por ministerio de la ley por el transcurso del plazo de un año desde la formulación de la advertencia por los titulares de los terrenos, por impedirlo el apartado 4 a) del artículo 108 del Decreto Legislativo 1/2005 , en relación con el apartado 1º del mismo artículo.
La parte demandante admite que el planeamiento clasifica sus terrenos como suelo no urbanizable, sin embargo alega que la clasificación no es correcta dado el destino de los terrenos, por lo que cabe entender que implícitamente impugna de forma indirecta las normas urbanísticas del PGOM de Salt, por entender que clasifica indebidamente los terrenos de los demandantes como suelo no urbanizable.
Los terrenos de los demandantes se ubican en el Parc del Ter, calificado como sistema básico, clave A.1, por el artículo 302.1 de las normas urbanísticas - documento aportado con la demanda.
De conformidad con el artículo 303.2 de las normas urbanísticas, 'la delimitación de este espacio y su incorporación al sistema de espacios libres responde a la voluntad de proteger esta área, atendiendo a su valor medioambiental y considerando su fragilidad, planteando actuaciones positivas para mejorar su calidad paisajística y ecológica', añadiéndose en el apartado 3º que 'este espacio tiene también una función de conectividad entre espacios naturales, de equilibrio paisajístico y de protección de suelos'.
De conformidad con el artículo 305, los terrenos integrados en el sistema de Parc del Ter no podrán dedicarse a usos, aprovechamientos o utilizaciones que impliquen transformación de su destino indicado en el Plan.
Los usos globales del sistema, según el artículo 306.1 del PGOM son los usos rurales y los periurbanos I.
Los usos rurales se definen en el artículo 225 en los términos siguientes:
Són aquells usos que compleixen alguna de les següents funcions:
a) Funció soci-ecològica, dirigida a la protecció, conservació o promoció directa del medi rural - natural on s'ubica.
b) Funció soci-econòmica, associada a l'aprofitament directe (in situ) d'algun recurs renovable natural: terres
cultivables, aigua, massa vegetal.
Los usos periurbanos I se definen en el artículo 227 en los términos siguientes:
1. Són periurbans els usos de sòl incompatibles pels seus efectes o tamany amb els usos definidors del fenomen urbà.
2. Els usos perirurbans es defineixen com a usos del sòl que no són clarament naturals-rústecs, però tampoc pròpiament urbans. Podríem també anomenar-los usos rururbans.
3 . La proliferació incontrolada d'usos periurbans forma part d'un procés més general de desurbanització i dispersió urbana.
Por su parte, el artículo 231 caracteriza los usos periurbanos en los términos siguientes:
231. Es caracteritzen per un grau d'artificialització baix i reversibilitat fàcil que els acosta als usos rurals tradicionals. En
particular, s'hi inclouen els usos amb una superfície artificialitzada menor o igual a 1 Ha i amb la part corresponent de
superfície edificada menor o igual al 5 %.
Por la finalidad de la clasificación como suelo no urbanizable, por los usos del suelo y por sus características, los terrenos del Parc del Ter, entre los que se incluyen los de los demandantes, merecen la clasificación de suelo no urbanizable de acuerdo con el
artículo 32 del
Por ello, tratándose de terrenos clasificados como no urbanizables, respecto de ellos no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 108.1 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de junio , ni por ello podía aceptarse la advertencia de inicio de la expropiación forzosa por ministerio de la ley, ni ésta se inició transcurrido un año desde la formulación de la advertencia, lo que obliga a desestimar el presente recurso.
TERCERO.-No procede la condena al pago de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimoel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Carlos Antonio , Suvil Pat 69 SL, Empres Serveis Stuc SL y Pintures Suñer SLU
Declaro ajustados a derecholos actos administrativos impugnados.
No hay condena al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, en su contra, se puede interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación, que sólo será admisible previa constitución de un depósito de 50 euros que deberá ser ingresado en la Cta. de este Juzgado num. 1689-0000-85-0195-09, con la advertencia que, de no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada, todo ello conforme a la Disposición adicional decimoquinta de la LO 1/1985 de 1 de julio del Poder Judicial reformada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Asimismo, líbrese testimonio para su unión a las actuaciones e inserción en el libro de sentencias definitivas del Juzgado.
Así lo mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Hoy la magistrada juez Isabel Hernández Pascual ha leído y publicado la Sentencia anterior en audiencia pública. Doy fe.
