Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 251/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 392/2008 de 11 de Marzo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 251/2013
Núm. Cendoj: 28079330092013100390
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009750
NIG:28.079.33.3-2008/0097924
Procedimiento Ordinario 392/2008
Demandante:D./Dña. Carlos Francisco
PROCURADOR D./Dña. ISABEL MONFORT SAEZ
Demandado:COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
QBE Insurance Europe Limited. Sucursal en Espana
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL
SENTENCIA No 251
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Dª. Berta Santillán Pedrosa
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid a once de marzo de dos mil trece.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso -administrativo número 392/2008 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Monfort Sáez en nombre y representación de Don Carlos Francisco contra la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 19 octubre 2007. Ha sido parte la Administración demandada representada por sus Servicios Jurídicos y como parte codemandada la entidad QBE INSURANCE representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril
Antecedentes
PRIMERO -Interpuesto el recurso y seguido los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro del plazo, mediante escritos en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO -La Administración demandada contestada la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho y la parte codemandada contesta la demanda manifestándose en idéntico sentido en cuanto al fondo de la cuestión planteada.
TERCERO -Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y formulados los escritos de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO-En este estado se señala para votación el día 7 marzo de 2013 teniendo lugar así.
QUINTO-En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente el Magistrado Ilustrísimo Sr. Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Fundamentos
PRIMERO-El presente recurso contencioso -administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución presunta desestimatoria por silencio administrativo de la reclamación del Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada por la actora en fecha 19 octubre 2007.
La resolución del presente recurso exige precisar los siguientes hechos:
' Paciente nacido el NUM000 .1978, sin antecedentes personales de interés, que el 12.04.2007 a las 18h50 acude al servicio de Urgencias del Hospital de Móstoles por una lesión traumática de la mano izquierda con amputación del pulpejo del 5º dedo y una fractura expuesta del 4º dedo, siendo atendido por el especialista en traumatología. Tras la exploración éste objetiva una herida a nivel del dorso del 4º dedo con compromiso tendinoso, óseo y vascular, y una herida a nivel del 5º dedo de la mano izquierda con amputación y compromiso tendinoso y vascular. Se realiza una radiografía (que se entrega al paciente). Con el juicio diagnóstico de mano catastrófica se procede a realizar limpieza, inicio de tratamiento antibiótico (cefazolina y gentamicina), profilaxis antitetánica (gammaglobulina y vacuna) y se deriva al paciente a otro Hospital.
El paciente es atendido en el Hospital Universitario 12 de Octubre a las 22:09h siendo atendido por el especialista en cirugía plástica, estética y reparadora, quien realiza una nueva exploración y pincha con una aguja subcutánea los dedos 4º y 5º observando sangrado lento; así mismo, realiza un bloqueo nervioso de los nervios cubital y mediano con un anestésico (mepivacaína) e inicia sueroterapia. Comentado el caso con el médico adjunto de guardia se decide derivar al paciente a otro Hospital.
El paciente es trasladado en ambulancia al Hospital General Universitario Gregorio Marañón, siendo atendido en urgencias el 13.04.2007 a las 01:15h. Tras explorar al paciente, se valora la radiografía de la mano que aporta objetivándose una fractura múltiple en el 4º dedo de la mano izquierda y la falta de la falange distal del 5º dedo por luxación traumática Se solicita una nueva radiografía y se deja en observación en el servicio de traumatología. Finalmente ingresa para tratamiento quirúrgico, con el diagnóstico de fractura abierta grado III A de la primera falange del 3er dedo, fractura-luxación metacarpofalángica de 4º dedo, sección del extensor del 3er dedo y amputación del pulpejo del 5º dedo, con mal relleno capilar.
En el servicio de traumatología es reevaluado, realizándose una historia clínica en la que se recogen los antecedentes personales del paciente, la enfermedad actual y una exploración física, en la que se describe la existencia de una herida incisocontusa dorsal a nivel de las interfalángicas distales del 1er dedo, con afectación vasculonerviosa, una herida incisocontusa en la región volar del 4º dedo a nivel de la articulación metacarpofalángica, con limitación funcional y posible afectación vásculonerviosa. Se reevalúa el estudio radiológico y se emite el juicio clínico de mano catastrófica con probable afectación tendinosa y neurovascular.
Es intervenido a las 10h realizándose una revisión quirúrgica en la que se observa que en el 3er dedo existe una fractura abierta IIIA de falange 1, sección anfractuosa del 70% de las poleas A1 y A2, con integridad de los tendones flexores, sección anfractuosa del tendón extensor del 70-80% e integridad de nervios colaterales; en el 4ª dedo hay fractura-luxación de la base de la primera falange, sección de la polea A1, con integridad de vasos y nervios y de los tendones. En el 5º dedo hay una amputación distal, con afectación de ambos paquetes colaterales con mal relleno capilar de la mano izquierda. Se realiza una reducción y síntesis con agujas de las fracturas óseas, tenorrafia de las secciones tendinosas y sutura del 5º dedo.
Al día siguiente (14.04.2007) se objetiva la existencia de un dedo posiblemente isquémico, pero sin dolor franco. En la reexploración se observa que el 3er dedo tiene buena coloración, relleno y aspecto, pero el 4º dedo tiene una coloración cianótico-isquémica, sin relleno capilar desde la interfalángica proximal; síntesis con buen aspecto. En el 5º dedo el pulpejo está isquémico. Las heridas tienen buen aspecto y se explica al paciente la gravedad de las lesiones previas y la necesidad de ver la evolución.
El 16.04.2007 la evolución es similar y se plantea la necesidad de una cirugía de regularización en los próximos días. El 17.04.2007 el control analgésico es bueno, pero la evolución de los dedos 4 y5 no es buena y se comenta al paciente de nuevo la posible amputación. El 18.04.2007 clínicamente está similar; se entrega una ficha para la amputación-regularización y el paciente firma un consentimiento informado para la amputación de dedos de la mano izquierda.
Es intervenido quirúrgicamente el 20.04.2007, realizándose la amputación del 4º dedo a nivel de la base de la primera falange y de la tercera falange del 5º dedo. La evolución postquirúrgica es favorable, siendo dado de alta hospitalaria el 25.04.2007, con unas recomendaciones terapéuticas y control ambulatorio. En junio comienza con la rehabilitación.'
SEGUNDO -La parte actora alega en esencia en apoyo de su pretensión la concurrencia de los requisitos determinantes de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 C E y 139 y siguientes de la Ley 30/1992 de 26 Noviembre .
Expone al respecto que existió una defectuosa atención del paciente en el tratamiento sanitario dispensado en el Hospital de Móstoles, 12 Octubre y Gregorio Marañón determinando un retraso en la intervención quirúrgica del actor que en definitiva ha propiciado las secuelas que padece, solicitando en consecuencia con anulación del acto administrativo recurrido una indemnización por importe de €129,785.88.
La Administración demandada se opone a las alegaciones de la actora solicitando la desestimación del recurso contencioso - administrativo y en idéntico sentido se pronuncia la parte codemandada considerando que no ha existido infracción alguna de la Lex Artis.
TERCERO --Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar cómo, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Preliminar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.
La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, aplicable en este supuesto, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que ' los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas sentencias, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.
Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva.
CUARTO -Examinando a la vista de la doctrina expuesta el conjunto probatorio obrante en el expediente y aportado a los presentes autos cabe poner de manifiesto lo siguiente:
1º) El informe de la inspección médica obrante a los folios 105 y 106 del expediente pone de manifiesto lo siguiente:
' CONSIDERACIONES TÉCNICAS
La lesión de una sierra eléctrica supone que hay un filo grueso (de unos 20 mm), dentado y que tiene fuerza, por lo que se provoca contusión de partes blandas, laceración de tejidos, elongamiento con o sin rotura de elementos nerviosos y vasculares y/o avulsión, siendo el por pronóstico (folios del 94 al 98).
En el caso del paciente hay ausencia de falange distal del 5º dedo por luxación traumática, factura abierta de grado III de articulación falángica primera de tercer dedo, fractura luxación metacarpofalángica de cuarto dedo y sección del extensor del tercer dedo.
Se procede en todos los centros en los que fue atendido a limpieza, revisión de afectación nerviosa y vascular, protección antibiótica y profiláctica e inmovilización.
Se realiza en las 24 primeras horas la cirugía de reparación y síntesis, junto con la revisión quirúrgica de vasos y nervios. Tras esta intervención y con criterio conservador, se espera evolución de los tejidos y la lesión, requiriendo una segunda cirugía por necrosis, lo que supone la amputación del cuarto dedo a nivel de la base de la primera falange y del pulpejo del 5º dedo.
CONCLUSIONES
La atención sanitaria por parte de los servicios de Urgencia de los hospitales de Móstoles, Universitario 12 de Octubre y Universitario Gregorio Marañón ha sido adecuada en tiempo y tratamientos aplicados.
La atención sanitaria por parte el Sº de Cirugía de la Mano del Hospital Universitario Gregorio Marañón ha sido adecuada en tiempo y técnicas quirúrgicas empleadas.'
2º) El informe pericial practicado a instancias de la actora expone en sus conclusiones:
'EN CONCLUSIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto concluyo diciendo que a mi juicio aunque hubiera sido más razonable, disponiendo de los medios adecuados, es decir recursos humanos, (cirujanos disponibles ese día de cirugía vascular, traumatología y cirugía plástica) y de recursos estructurales (quirófano de urgencias disponible en ese momento para un procedimiento de este tipo reglado) el que la atención prestada al paciente D. Carlos Francisco , en el tratamiento quirúrgico de su proceso, con el diagnóstico de, herida incisocontusa dorsal a nivel interfalángico distal del 1º dedo (pulgar), con afectación vasculonerviosa, fractura abierta grado IIIA de la primera falange del 3º dedo (medio o corazón) de la mano izquierda, herida inciso contusa con fractura-luxación metarcarpofalángica del 4º dedo, con limitación funcional y posible afectación vasculonerviosa , con sección del extensor del 3º dedo y amputación del pulpejo del 5º dedo, con mal relleno capilar, hubiera sido realizada por un equipo multidisciplinar, (traumatólogos y/o cirujanos plásticos) en el Hospital de referencia, Hospital 12 de octubre al que llegó el paciente trasladado del Hospital de Móstoles, cinco horas después del accidente y no en el Hospital Gregorio Marañón, 17 horas después del mismo, en un paciente con mano catastrófica y compromiso nervioso y vascular, es muy difícil establecer una relación causa-efecto entre la demora de la cirugía y la necesidad de amputación, ya que en presencia de cirugías precoces el riesgo de amputación sigue existiendo y de hecho ocurre en numerosas ocasiones.'
3º) El informe pericial aportado por la parte codemandada concluye textualmente:
' CONCLUSIONES
Primera:Don Carlos Francisco es un paciente de 28 años de edad que sufre un accidente laboral con una sierra en su mano izquierda motivo por el que acude al Hospital de Móstoles el 12.04.2007 a las 18h50. En este hospital se diagnostica una mano catastrófica, por la asociación de lesiones tendinosas, óseas y mutilaciones, iniciándose el tratamiento correspondiente y derivando al paciente a su hospital de referencia. No había evidencia de lesión vascular que indicara una cirugía de urgencia, aunque este tipo de lesiones como hemos visto, pueden aparecer secundariamente.
Segunda:el paciente es atendido en el Hospital 12 de Octubre, donde tras explorarlo y administrar analgesia local, es de nuevo derivado al Hospital Gregorio Marañón. En este, tras la valoración correspondiente en urgencias, el paciente ingresa para tratamiento quirúrgico.
La cirugía no es realizada de urgencias en este hospital, por lo que los traslados entre hospitales no supusieron un retraso en el tratamiento quirúrgico de las lesiones.
Tercera: el tratamiento quirúrgico realizado es el indicado ante las lesiones objetivadas durante la propia intervención quirúrgica. Tras la cirugía se produce una isquemia distal de los dedos 4 y 5, que requiere la amputación una semana después de la cirugía.
La isquemia post quirúrgica es consecuencia del traumatismo sufrido y no de la cirugía realizada. La extensión de lesiones ya hacía prever antes de la cirugía la afectación vascular. A pesar de esta sospecha y del tratamiento realizado no se pudo evitar la aparición de una isquemia secundaria a la lesión vascular y la necesidad de amputar las zonas isquémicas.
Cuarta: las secuelas que padece el paciente son consecuencia del traumatismo sufrido y no tienen relación alguna con la atención sanitaria prestada en los diferentes hospitales. Ninguna de ellas podría relacionarse con un retraso en el tratamiento.
CONCLUSIÓN FINAL
La atención prestada a Carlos Francisco , en relación con la asistencia prestada ante una mano catastrófica por el Servicio Madrileño de Salud, fue acorde a la Lex Artis ad hoc, no hallándose indicios de conducta negligente ni mala praxis por parte del personal asistencial.'
QUINTO -A la vista de lo expuesto y de las consideraciones formuladas por los señores peritos en el acto de ratificación de sus informes la Sección entiende que no cabe apreciar retraso en la derivación del paciente desde el Hospital de Móstoles al Hospital 12 Octubre al no resultar adecuado el primero de ellos para el tratamiento de la lesión que padecía el actor no habiendo existido demora en la atención inicial y el traslado.
Por el contrario no resulta razonable el siguiente traslado del paciente al hospital Gregorio Marañón por cuanto el Hospital 12 Octubre, con independencia de la mayor especialización de aquel para el tratamiento de la lesión que padecía, si se encontraba capacitado plenamente para ello; si tenemos en cuenta que con una lesión vascular, lesiones como las que presentaba el actor deben repararse en un margen de seis horas, la intervención quirúrgica se produjo debido a los traslados del paciente 17 horas después del accidente.
Ciertamente no puede apreciarse que las lesiones vasculares apareciesen con absoluta nitidez pero es lo cierto que al ser diagnosticado inicialmente de mano catastrófica si se apreció compromiso tendinoso y vascular. En el Hospital 12 Octubre se procedió a pinchar el cuarto y quinto dedo observándose sangrado lento que indicaban compromiso vascular y en tal caso, reiteramos que en atención a los informes expuestos y acto de ratificación, resulta inadecuado el retraso en la intervención quirúrgica.
La Sección no deja de tener en consideración la afirmación del perito de la parte actora de que en casos como el presente es muy difícil establecer una relación causa-efecto entre la demora de la cirugía y la necesidad de amputación ya que en presencia de cirugías precoces también existe el riesgo de amputación, pero ello no impide apreciar que con una cirugía precoz disminuya la posibilidad de amputación, por lo que debe entenderse en todo caso que el paciente hubiera tenido una mayor probabilidad de evitar la amputación de producirse aquella, encontrándonos por lo tanto en un caso de una pérdida de oportunidad lo que conforme a reiterada Jurisprudencia determina que debamos apreciar la existencia de Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
SEXTO-A la hora de precisar la cuantía de la indemnización la sección entiende que ha de tenerse presente el informe médico forense de sanidad obrante en la documental aportada por la actora, de fecha 19 noviembre 2007 con reconocimiento del paciente y de las lesiones diagnosticadas el 12 abril 2007; a tenor de dicho informe y teniendo en cuenta a título orientativo el baremo actualizado establecido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 así, como las circunstancias personales del actor cabe establecer una indemnización por los días de impedimento, 142 días, de € 8000,y por las secuelas, 22 puntos, de €25,000, lo que arroja un total actualizado de €33,000.
SÉPTIMO-No se aprecian circunstancias para efectuar una expresa condena en costas a tenor del artículo 139 LJ .
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra.Monfort Saez en nombre y representación de don Carlos Francisco contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial de la Administración formulada en fecha 19 octubre 2007 debemos declarar y declaramos la disconformidad de la misma con el ordenamiento jurídico y el derecho de la actora a una indemnización total y actualizada por importe de €33,000. Sin costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretario de la misma, doy fe.
