Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1149/2012 de 24 de Marzo de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 33044330012014100286
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00251/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 1.149/12
RECURRENTE: COMERCIAL URRUTIA S.L.
PROCURADORA: Dª Ángeles del Cueto Martínez
RECURRIDO: SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado
SENTENCIA nº 251/14
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dña. María José Margareto García
Magistrados:
D. José Ignacio Pérez VillamilD. Francisco Salto Villén
En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.149/12, interpuesto por COMERCIAL URRUTIA S.L.representada por la Procuradora Dª Ángeles del Cueto Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de Dª María de Silva Reigada, contra los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representados por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén .
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Por Auto de 31 de julio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 20 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación procesal de la mercantil COMERCIAL URRUTIA, S.L., se impugna a través del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo negativo de su reclamación económica- administrativa frente al TEAR de Asturias, contra el acuerdo de la Jefa del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios, por la que dicta la providencia de apremio, en ejecución de cobro de la deuda de 495 € de principal y 45 €, de recargo, procedente de expediente sancionador de tráfico.
El Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias fundamenta su acuerdo, en primer lugar y respecto a la alegada falta de notificación de la sanción origen de la deuda apremiada, señalando que consta que la sanción de tráfico fue notificada por medio de anuncio publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Asturias el 27 de agosto de 2010, al resultar infructuoso el intento de entrega efectuado en el domicilio que a efectos de notificaciones le constaba a la Administración de Tráfico, al ser desconocido por el mismo el destinatario de la notificación, por lo que la notificación es conforme a derecho. Respecto de la alegación efectuada por el interesado relativa a que antes de acudir a la vía edictal, la Administración debió intentar la notificación en el domicilio que constaba en el Registro Mercantil, señala que, el art. 78.1 de la Ley de tráfico es claro cuando establece que el domicilio de notificaciones a efectos del procedimiento sancionador, es exclusivamente el que se hubiera declarado en forma expresa a tales efectos o, a falta de éste, el que figure, según la infracción de que se trate, en el Registro de Conductores e Infractores o en el de vehículos, registros que es obligación del titular en cada caso, del permiso de conducción o del de circulación del vehículo mantener actualizado, por lo que aún siendo evidente el cambio de domicilio operado, así como su elevación a público e inscripción en el Registro Mercantil, para que dicho cambio tuviera efectos a nivel procesal, sería necesario que, por los representantes de la empresa, dicho cambio se hubiera comunicado a la Administración de tráfico a efectos registrales, por cuanto el apartado dos del art. 78 citado, indica que las notificaciones a que de lugar el procedimiento sancionador, si bien se ajustarán al régimen y requisitos administrativos ( art. 59 Ley 30/1992 ).
SEGUNDO.-El recurrente alega en su escrito de demanda los siguientes motivos de impugnación:
1.- La nulidad de la sanción impuesta por infracción del art. 24 C, al haberse producido indefensión, por no ser notificada de la denuncia en materia de tráfico para que identificase al conductor responsable, así como de la incoación del expediente sancionador por la falta de identificación del conductor ni de cualesquiera otros trámites del procedimiento iniciado, del que únicamente tuvo conocimiento al serle notificada la providencia de apremio en la C/ Niño Jesús nº 2 -1º b) de Gijón con fecha 22 de febrero de 2011.
2.- La nulidad de la notificación de la resolución sancionadora, pues la misma se intentó notificar en el anterior domicilio social de la recurrente sito en le C/ Campo sagrado nº 13 bajo, con resultado de ausente al reparto, procediéndose acto seguido a la notificación edictal, no demostrada, vulnerando con ello el derecho a ser informado de la acusación recogido en el art. 24 C , ocasionando consiguientemente la indefensión del recurrente, ya que por acuerdo social , el inicial domicilio fue cambiado, con fecha 26 de agosto de 2008, previa autoliquidación exenta del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, elevado a escritura pública e inscrito en el Registro Mercantil en la fecha indicada, lo que permitía a la Administración conocer el nuevo domicilio al efecto de la práctica de notificaciones. Aduce que el art. 78 del R.D. Legislativo 339/90, de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, ha de ser interpretado e incluso derogado por el art. 35 f) de la Ley 30/1992 , de manera que todo documento que figure en el Registro Mercantil obliga a todas las Administraciones Públicas.
Termina suplicando 'se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso, declare contrario a derecho, y, en consecuencia, anule la resolución administrativa impugnada y, en su virtud, declare la nulidad de la Providencia de Apremio, declarando procedente la devolución del importe satisfecho en su momento por la recurrente, en suma de 495 €, incrementados con los correspondientes intereses legales a contar desde el 23 de febrero de 2011, con imposición de las costas a la Administración.
TERCERO.-La Letrada de la Administración mantiene los mismos argumentos que los contenidos en la resolución del TEAR impugnada.
CUARTO.-Ha de comenzarse necesariamente puntualizando que el
art. 138 de la Ley General Tributaria , en la redacción dada por la
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.
Asimismo, el
art. 99 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por
a) Prescripción.
b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.
c) Pago o aplazamiento en periodo voluntario.
d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.
Así pues, y habiendo alegado por la parte actora entre dichos motivos tasados, la falta de notificación reglamentaria de la liquidación, en este caso la resolución sancionadora, contemplada en el apartado d) del art. 138 de la L.G.T . y en el b) del artículo 99.1. del R.G.R ., a ella debemos referirnos en exclusiva.
Impera para resolver el motivo planteado, partir del contenido de los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dedicados a la eficacia del acto administrativo, la obligación de notificar que recae sobre la Administración y la necesidad de un acto válido y eficaz para iniciar la ejecución forzosa de un acto administrativo. Así, el artículo 57 dispone que 'los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior'. El artículo 59 obliga a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, especificando el precepto que la acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente; el inciso quinto especifica que 'cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó'. Por último, el artículo 93 establece que 'las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limite derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico. El órgano que ordene un acto de ejecución material de resoluciones estará obligado a notificar al particular interesado la resolución que autorice la actuación administrativa'.
A la vista de estos preceptos, la Administración no podrá comenzar la ejecución de un acto administrativo si previamente no ha sido notificado al interesado. Así es obligado distinguir entre la validez y la eficacia del acto, de manera que, la Administración puede haber dictado un acto válido pero no eficaz por no haberse notificado todavía al interesado. La notificación es un trámite más del acto principal, trámite erigido en requisito de eficacia del acto administrativo dictado, esto es, su efecto principal es el de la adquisición de eficacia por el acto notificado.
Debe señalarse que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo, por todas, la sentencia de 7 de marzo de 1997 , que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Para aquél, en especial, porque le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación, no es, por tanto, un requisito de validez, pero sí de eficacia del acto y sólo desde que ella se produce (dies a quo) comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía está sometida a determinados requisitos formales ( art. 58.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común , LRJ y PAC), de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convalide, produciendo entonces los efectos pertinentes.
Asimismo, es criterio del Tribunal Supremo recogido en diversas Sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1985 , 9 de mayo de 1986 y 22 de marzo de 1990 , que el art. 80.2 de la LPA (hoy 59.1 de la Ley 30/1992 ), en relación con el artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos , aprobado por el Decreto antes citado, establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse al destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años, y que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo. Por otro lado, la doctrina jurisprudencial en torno a la carga de la prueba respecto a la práctica de la notificación en debida forma, sobre la base de los arts. 1214 y siguientes del Código Civil , puede resumirse indicando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Así, las normas de procedimiento administrativo obligan a la Administración a realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La importancia de la notificación radica en que una notificación no efectuada en debida forma no produce efectos, de lo cual se sigue que la propia Resolución tampoco podrá producirlos en contra del interesado, de tal forma que el acto administrativo no adquiere la condición de firme, ya que la notificación demora el comienzo de la eficacia del acto.
QUINTO.-En el presente caso, debemos partir de los siguientes antecedentes fácticos, relevantes a efectos de resolver el presente recurso.
La entidad recurrente, con fecha 1 de julio de 2008, formalizó el cambio de domicilio social, otorgando escritura pública al efecto, en esa fecha, y procediéndose a su inscripción en el Registro Mercantil el 26 de agosto de 2008. Posteriormente, con fecha de 29 de septiembre de 2008, se procedió a la modificación de la declaración censal en la Agencia Tributaria, por lo que también es el nuevo domicilio fiscal de la entidad mercantil actora
Posteriormente, en el año 2011, se notifica la providencia de apremio en el nuevo domicilio de la recurrente.
La primera premisa de la que debemos partir para resolver el motivo objeto del recurso es de la obligación que impone el art. 59 de la Ley 30/1992 , a la Administración consistente en realizar las notificaciones por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. Ello determina, en consecuencia, la obligación de la Administración de utilizar todos los medios que se encuentran a su alcance para poner en conocimiento de los administrados los actos dictados por aquella. Es cierto que el mentado artículo establece que 'cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiere podido practicar la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento de su último domicilio, en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó', sin embargo, ello no puede ser utilizado de forma automática por la Administración, sino que han de darse las circunstancias fácticas y materiales determinantes para la aplicación de las notificaciones acudiendo a estos medios que son en todo caso subsidiarios, es decir, únicamente cuando el domicilio es realmente desconocido por la Administración por no poder ser determinado tras una mínima actividad de investigación, es posible acudir a la notificación edictal.
En consecuencia, si bien es cierto que en el presente supuesto, el domicilio que constaba a efectos de notificación de la denuncia era el antiguo, no lo es menos que la Administración contaba con datos suficientes que permitían determinar el domicilio real del recurrente, máxime cuando, tal y como se acredita documentalmente, el cambio de domicilio había sido elevado a público e inscrito en el Registro Mercantil, de manera que la Administración, al resultar desconocido el primero de los domicilios y ante el intento infructuoso de la primera notificación, debió practicar, al menos, una mínima actividad de averiguación del mismo al efecto de llevar a cabo la notificación en el domicilio real de la recurrente. Lo cierto es que la notificación de la providencia de apremio realizada en el año 2011, por la Agencia Tributaria en el domicilio real de la recurrente, demuestra la constancia y el conocimiento del mismo por la Administración. Por tanto, la Administración sin necesidad de practicar ningún acto de investigación disponía de un domicilio válido para efectuar notificaciones, y al que debió remitir la notificación de la Resolución antes de proceder a la publicación de edictos, agotando de esta manera las posibilidades de lograr una notificación personal al ahora recurrente. No se trata de un rigor puramente formalista, sino garantía de la aplicación de un procedimiento de notificación como el edictal que, como ha recalcado el Tribunal Constitucional, constituye una ficción legal, pues la realidad nos enseña que raramente tienen los administrados conocimiento de los actos administrativos notificados por este procedimiento; al contrario cuando se enteran es cuando ya se ha iniciado el procedimiento ejecutivo, sin que, por tanto, les quepa la posibilidad de impugnar la liquidación por muchos y graves que sean los errores jurídicos en que pudiera haber incurrido la Administración.
En consecuencia, aún cuando se hubiere intentado esa notificación personal, previa a la realizada a través de edictos, ésta se practicó sin realizar una mínima actividad investigadora del domicilio real del recurrente, por lo que no se le puede otorgar la eficacia que se pretende por la Administración toda vez constituyendo la notificación de los actos administrativos una expresión esencial de las garantías que el ordenamiento jurídico establece para el derecho de defensa de los ciudadanos y constituyendo la notificación edictal un remedio puramente subsidiario, que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, nada permite aventurar el carácter ignorado del domicilio del recurrente para la Administración cuando ésta poseía la información sobre el domicilio del mismo, de forma tal que si la notificación no se efectuó en forma individual y domiciliaria, exigida por el artículo 59 de la Ley 30/1992 , no obedeció eso a la insuficiencia de datos sino a la falta de diligencia de la propia Administración demandada, que hubiera salvado con sólo consultar los antecedentes de que disponía.
Avala también esta decisión la Sentencia nº 32/2008 del Tribunal Constitucional de 28 de febrero en la que el TC reconoce lesionado el derecho a la defensa y a ser informado de la acusación de la entidad recurrente, frente a la sentencia que desestimó su demanda contra el Ayuntamiento sobre providencias de apremio derivadas de once multas de tráfico. Considera la Sala que frustradas las posibilidades de notificación personal, la Administración sancionadora no debió limitarse a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente, lo que le hubiera llevado a una correcta determinación de su domicilio social.
Por lo razonado, y toda vez la notificación edictal así efectuada, incumpliendo aquellas garantías, ha de tenerse por ineficaz, se ha de concluir que la posterior providencia de apremio, al haberse dictado sin notificar en debida forma aquella liquidación, deviene nula por contraria a Derecho.
SEXTO.-A los efectos de cuanto establece el art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , se debe condenar a la Administración a las costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil COMERCIAL URRUTIA, S.L., contra la desestimación por silencio administrativo negativo de su reclamación económica- administrativa frente al TEAR de Asturias, contra el acuerdo de la Jefa del Área de Recaudación del Ente Público de Servicios Tributarios, por la que dicta la providencia de apremio, en ejecución de cobro de la deuda de 495 € de principal y 45 €, de recargo, procedente de expediente sancionador de tráfico, que anulamos por su disconformidad a Derecho, así como la Providencia de Apremio de la que trae causa, condenando a la Administración a la devolución del ingreso indebido realizado por la recurrente, y con expresa imposición de las costas a la Administración
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
