Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 251/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2013 de 06 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTERO MARTINEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 251/2014
Núm. Cendoj: 02003330012014100837
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00251/2014
Recurso de apelación nº 67/2013
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección Primera.
Magistrados, Ilmos. Sres.:
D. José Borrego López. Presidente.
D. Mariano Montero Martínez
D. Manuel José Domingo Zaballos.
D. Antonio Rodríguez González.
D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 251
En Albacete, a seis de octubre de 2014.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 67 de 2013 del recurso de apelación planteado por PARCELATORIA DE LORANQUE, S.A., representada por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y defendida por el Letrado Sr. Rubio San Román, contra el apelado AYUNTAMIENTO DE BARGAS, Toledo, representado por el Procurador Sr. Serra González y defendido por el Letrado Sr. Pérez Espinosa; en materia de recuperación de posesión de terreno público tras expediente de investigación.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mariano Montero Martínez, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.Se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, en fecha veintiocho de septiembre de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo entablado por la mercantil actora, hoy apelante, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Bargas, Toledo, de fecha nueve de octubre de 2008 que, culminando expediente de investigación, declaró 'la propiedad municipal del bien inmueble de dominio público destinado a un uso público, denominado Camino de Mazarabeas a La Venta, catastralmente denominado Camino de Comillas', sito en aquel término municipal.
Segundo. Por la representación procesal de la mercantil actora se interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia mencionada, y la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto. Conferido el oportuno traslado, la Corporación Local se opuso a la estimación de la apelación formulada.
Tercero. Se señaló día y hora para votación y fallo el dos de octubre de 2014, en que efectivamente tuvo lugar.
Fundamentos
Primero.La titularidad, pública o privada, del terreno discutido, como bien dice la sentencia apelada, no es cuestión que pueda solventarse en esta Jurisdicción, conforme reiterada Jurisprudencia y la propia normativa al respecto, que oportunamente recogen los escritos de las partes del presente procedimiento, al regular el llamado interdicto posesorio, que en el fondo es lo que aquí puede discutirse, pues el Ayuntamiento no hizo sino adoptar un acuerdo en el seno del procedimiento de recuperación de la posesión, que dicha Corporación entendía usurpada por particulares. De forma que si las actoras, los codemandados o el Ayuntamiento, a tenor de lo que contendrá el fallo de esta sentencia, estiman que el terreno controvertido es de su propiedad no tendrán más remedio que acudir a la Jurisdicción Civil, para que en el procedimiento declarativo correspondiente pueda dilucidarse dicha cuestión.
Segundo.El art. 4 del la Ley de Bases de Régimen Local proporciona cobertura legal al art. 45 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1372/1986, que establece que las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que ésta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos. Es una de las llamadas potestades exorbitantes del régimen jurídico de los bienes de a Administración caracterizado por la autotutela pero no puede alterar ni el derecho de propiedad ni tampoco la posesión definitiva de los bienes. La Jurisprudencia reiteradamente ha declarado, como se ha dicho en el fundamento anterior, que la Administración, al ejercitar estas medidas de protección, ni prejuzga ni decide sobre la naturaleza y definitiva pertenencia demanial y posesoria de los bienes recuperados, aspecto este último reservado a los Tribunales ordinarios ( SSTS de seis de marzo de 1992 y nueve de mayo de 1997 , entre otras muchas anteriores y posteriores). Dicha potestad tiene por objeto averiguar la situación de aquellos bienes cuya titularidad no consta pero existen indicios de que pudieran corresponder a la Entidad Local y que suponen un conjunto de actuaciones, encaminadas a esclarecer, en la esfera interna de la propia Administración, la eventual titularidad pública de determinados bienes como trámite o presupuesto previo al resto de las potestades (deslinde, recuperación de oficio, etc.).
En palabras de la STS de diez de febrero de 2001 , 'el Reglamento otorga potestades para la investigación y recuperación de los bienes desprendiéndose del mismo que los municipios pueden declarar su titularidad, sin perjuicio de que los particulares que se entiendan perjudicados puedan recurrir ante la jurisdicción civil'. De acuerdo con lo que acaba de decirse, en esta sentencia lo único que puede ser examinado es si en la tramitación del expediente se han respetado las disposiciones reglamentarias por las que se rige y si aparecen acreditados los indicios que justifican la investigación llevada a cabo por el Ayuntamiento y la decisión adoptada en el acto objeto de recurso.
Tercero.El art. 55, apartados primero y segundo, del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , establece que el conocimiento de las cuestiones de naturaleza civil que se susciten con ocasión de la investigación practicada corresponderá a la jurisdicción ordinaria, y que los afectados por la resolución del expediente de investigación podrán impugnarla en vía contencioso-administrativa; quiere ello decir que el precepto, teniendo en cuenta el carácter declarativo del acuerdo resolutorio, admite una doble vía de impugnación: los actos administrativos son susceptibles de recurso contencioso administrativo mientras que las cuestiones de titularidad han de plantearse ante los Tribunales Civiles. La STS de doce de diciembre de 1989 interpreta dicho precepto queriendo decir que en la vía contenciosa pueden impugnarse las infracciones procedimentales, las cuestiones administrativas planteadas en la resolución y los actos de trámite si imposibilitan continuar el procedimiento y la jurisdicción civil será competente en las cuestiones de esta naturaleza contenidas en la resolución (declaraciones de titularidad y las de contenido conexo o complementarias con la misma).
Cuarto.Pues bien, el recurso de apelación plantea cinco grandes cuestiones que, aunque formuladas algunas de ellas de manera un tanto genérica por su desconexión de la sentencia, pasamos a analizar:
En primer lugar, postula que la inscripción registral hace prueba relevante, y en la correspondiente a la finca de su propiedad no hay referencia alguna un camino, y menos aún a que ese camino fuera de titularidad pública. Sin embargo, sabido es que la inscripción registral en el Derecho patrio no hace prueba plena de los datos físicos, y que el hecho de que no figure en esa inscripción un camino no impide que una Administración pueda, si concurren los requisitos legales, iniciar, tramitar y resolver un expediente de investigación de la posesión.
Ligado a lo anterior, el segundo motivo de combate del acto -que no de la sentencia- hace referencia a la improcedencia del expediente de investigación, puesto que constaba la titularidad del bien, incumpliéndose, así, uno de los requisitos que mencionábamos en fundamentos anteriores. Sin embargo, ello no es así, ya que la titularidad que constaba (en el Registro de la Propiedad, como acabamos de ver) era la de la finca, la de la parcela registral, no la del camino, que era sobre lo que versaba el expediente de investigación.
Quinto.El tercer motivo de discrepancia con la Administración, por parte de la mercantil recurrente, se refiere a la predicada existencia de desviación de poder. Esta figura, no obstante, precisa de una acabada y especial prueba, dado el reforzado desvalor que comporta para la actuación administrativa, pues implica una apariencia buscada de legalidad bajo la realidad de una práctica torcida ( art. 70.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa : ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico). No existe ninguna prueba sólida acerca de la existencia de desviación de poder, y la invocación de informes encargados a propósito, por ejemplo, no suponen sin más la constatación de tan denostada institución jurídica. Que se buscara prueba tendente a completar el expediente, cuando luego ha de ser sometida a valoración, no puede llenar los requisitos necesarios para que cupiera hablar de desviación de poder.
Sexto.El recurso de apelación achaca a la sentencia combatida su incongruencia omisiva, aunque al principio no se mencione así, mas lo cierto es que, amén de una invocación genérica de tal defecto predicado de la resolución judicial, no termina de centrarse el argumento y de explicarse de forma específica por qué se habrían omitido en la sentencia cuestiones relevantes de las que se habrían tratado en el pleito. La sentencia creemos que explica suficientemente su discurso y su valoración de la prueba, y por qué reputa bastante la actividad investigadora de la Administración.
Séptimo.Por último, la apelación contiene la tacha a la Administración demandada porque con su actuación habría generado indefensión material, por la forma de practicarse diligencias en el expediente, por la insuficiencia de la prueba materializada y por la existencia de documentos de sentido contrario a la decisión finalmente adoptada por la Corporación Local que no se habrían ni mencionado por la misma.
Lo cierto es que la actora tuvo ocasión, por dos veces, de realizar alegaciones en el seno del expediente en sendos trámites de audiencia; por supuesto, también de solicitar práctica de pruebas y de valorar las existentes. Al no estar en presencia de una sanción administrativa, podría bastar con ello para descartar la existencia de indefensión material, porque cuestión muy distinta a la inexistencia de pruebas es la discrepancia en la valoración de las articuladas en el expediente de investigación llevado a cabo por la Administración.
Las pruebas testificales y documentales contenidas en el expediente apoyan la tesis que se plasmó finalmente en la decisión municipal, siendo así que alguna de las documentales, como la referida al Catastro, tienen un reforzado peso argumental, por mucho que se trate de un registro fundamentalmente a efectos fiscales. Si estamos hablando de una apariencia de demanialidad o, al menos, de uso público del camino, y aparece catastrado en tal sentido, no cabe duda que concluir en la forma en que lo hizo el Ayuntamiento de Bargas debe mantenerse como conforme a Derecho. Ello se ve reforzado, aunque por sí sola no sea una prueba decisiva, por el informe de la Policía Local de Bargas, que contenía manifestaciones de dos vecinos, en el mismo sentido; no es de desdeñar el informe de la Sra. Archivera Municipal, sobre la constancia de ese camino como de titularidad municipal en un plan provincial de mejora de infraestructuras, o la propuesta de ser incluido en el inventario de bienes de dominio público por su uso público. Conjunto probatorio, pues, suficiente para los fines que estamos analizando, que nada menos, pero nada más, afectan a la declaración indiciaria de demanialidad y, sobre todo, de posesión pública para un uso público. La declaración definitiva sobre titularidad, volvemos al principio, correspondería únicamente a los órganos judiciales de la Jurisdicción Civil.
Sin que, por último, la mención a distintos folios del expediente (6, 7, 20, 21 y 22), que según la actora transitarían por dirección opuesta a la manifestada en el acuerdo municipal hoy impugnado, pueda volcar la argumentación hasta aquí descrita, porque se trata de documentos donde, ciertamente, o bien se reconoce que no consta acreditada fehacientemente la titularidad, pública o privada, del camino -estamos, se reitera, en otro escenario probatorio-, o bien se trata de documentos ya analizados, como la ficha registral de la finca propiedad de la actora, en la que encajaría el camino controvertido.
Octavo.Por ende, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la legalidad de la resolución municipal impugnada. Con arreglo al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el apelante vencido abonará las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación entablado contra sentencia de veintiocho de septiembre de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo a la que venimos refiriéndonos, la cual confirmamos; con abono de las costas procesales de esta alzada a cargo de la parte apelante.
Así, por esta Sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

