Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 251/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 395/2011 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 251/2015
Núm. Cendoj: 46250330012015100235
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a 13 de marzo del 2015
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Ilmos/as. Sres/as Sr Presidente :D.Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as: D. Carlos Altarriba Cano, D. Edilberto Narbón Láinez, Dª. Desamparados Iruela Jiménez.Dª Estrella Blanes Rodríguez
SENTENCIA NUM: 251
En el recurso de apelación núm 395/2011interpuesto por LA TORRETA DE ALGIROS SL,representado por la Procuradora de los Tribunales María Consuelo Gomis Segarra y dirigido por el letrado Ana Falomir Faus contra la sentencia dictada en el Procedimiento ordinario número 273/07, en cuyo fallo se acuerda desestimar el recurso interpuesto por Esther , Florian Y Julieta representada por la procuradora Lourdes Bañon Navarro y asistido por el letrado Manuel Ferrándiz Martínez quienes se adhieren al recurso de apelacion
Habiendo comparecido en el presente recurso de apelación, como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE LA ELIANArepresentado por la procuradora Mª Ángeles Mas Victoria y asistido por el letrado José Mª Baño Leon y PARTIDA DEL CANAL SLrepresentado por la procuradora Laura Lucena Herráez y asistido por Alberto LLobell López , siendo designada como Magistrada ponente la Ilma. Sra Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia se siguió procedimiento ordinario nº 273/07 en el que recayó sentencia desestimatoria del recurso.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del recurrente en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido oponiéndose la administración demandada y elevados los Autos a esta Sala.
TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día 10 de marzo del 2015
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO : La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 2.2.2007 del Ayuntamiento de La Eliana , que aprobó el Proyecto de Urbanización presentado por el Agente Urbanizador y el texto refundido del Proyecto de Reparcelación del Sector SUZI -1 .
La recurrente solicitaba la anulación del Proyecto de reparcelación y el reconocimiento de su derecho a que se modificara el Proyecto y le fuera adjudicado la parcela NUM000 y subsidiariamente le fuera adjudicado una parcela que cumpla los requisitos de parcela mínima y permita materializar el aprovechamiento que le corresponda y mas subsidiariamente, la modificación de la configuración de la parcela NUM001 de acuerdo con el informe pericial aportado.
La sentencia desestima las alegaciones referentes a la vulneración del principio de proximidad por ubicarse la parcela de la ahora apelante en mas de un 50% en terrenos destinados a suelo dotacional público, zona verde-viario y por tener mejor derecho el propietario al que le fue adjudicado la parcela NUM000 , al tener que materializar una superficie mayor .
En cuanto a la configuración irregular y minusvalorizacion de la parcela, lo desestima igualmente, de acuerdo con los argumentos que se expone.
El recurso de apelación alega:
1º) Infracción del artículo 95 del RGU y la jurisprudencia aplicable y valoración arbitraria e irrazonable de la prueba pericial.
2º) El cumplimiento de separación de lindes obliga a destinar a aprovechamiento el rectángulo posterior de la parcela, lo que supone una minusvalorizacion de la misma. Incongruencia omisiva. Admitiendo que después de las modificaciones llevadas a cabo después de la demanda, puede materializarse el aprovechamiento adjudicado a la parcela, pero para ello es necesario destinar a edificación el rectángulo del fondo de la parcela, que debe corregirse con la aplicación de coeficientes correctores o eliminación del pasillo creado artificiosamente en la parcela de resultado NUM002 o modificación del linde posterior de la parcela.
3º) El acceso trasero a la parcela no estaba contemplado en el Plan Parcial, ni en la parcela aportada lo que determina la forma irregular de la parcela es ilegal y no está justificada.
4º) Y concluye su derecho a que se le adjudique la parcela NUM000 o subsidiariamente a que se modifique la configuración de la parcela NUM001 o bien moviendo el limite posterior o suprimiendo el camino de acceso posterior de la parcela NUM002 y ampliando dicha parcela , hasta que linde con la NUM003 . o sin modificar la configuración que se apliquen coeficientes correctores .
En cuanto a los codemandados Sres Florian Julieta Esther . desestima sus pretensiones de anulación y nulidad de la reparcelación por ser codemandados en el proceso . Estos codemandados se adhieren a la apelación interpuesta por la recurrente oponiéndose las partes a esta adhesión .
SEGUNDO : Comenzando por la adhesión a la apelación de los codemandados hay que afirmar que el pronunciamiento de la sentencia de instancia es conforme a derecho, respecto a la pretensión de anulación o nulidad del acto impugnado ya que siendo codemandados, su única posición procesal es la defensa del acto impugado y la legalidad del acto administrativo y el Juzgado debió desde un primer momento, al formalizar el escrito de contestación a la demanda expulsarlos del procedimiento, ya que su postura en el proceso no era de demandante, sino de demandado y sin embargo pretendía impugnar el acto objeto de recurso, no estando legitimado para ello, ya que si pretendía la anulación o nulidad del Proyecto de Reparcelación, debió, si interesaba a su derecho, impugnarlo en tiempo y forma ante la jurisdicción contenciosa, como actor y demandante de acuerdo con lo previsto en el articulo 45 y siguientes de la LJCA y no aprovechar que habia sido emplazado como interesado legitimo, para personarse como codemandado, con total desconocimiento de las normas procesales que rigen el procedimiento contencioso administrativo, sin asumir la única posición jurídica procesal que le corresponde como codemandado : la defensa de la resolución impugnada .
TERCERO.- En cuanto a los motivos expuestos en el recurso de apelación por la defensa letrada de la recurrente, en primer lugar, la apreciación de la sentencia de instancia acerca de la aplicación del artículo 95 del RGU, aplicable por razones temporales e invocado por la recurrente en su escrito de demanda, es conforme a derecho ya que en apartado 2 de dicho precepto se especifica Esta regla no será necesariamente aplicable en el caso de que las antiguas propiedades estén situadas, en más del 50 por 100 de su superficie, en terrenos destinados por el plan a viales, zonas verdes u otros usos incompatibles con la propiedad privada.
Y en segundo lugar teniendo en consideración que la parcela que la recurrente desea, es la NUM000 que fue adjudicada al Sr. Jose Ignacio , propietario de las parceles aportadas 76 y 92 que debían materializar 1.458, 84 m2, la configuración y adjudicación de esta parcela es congruente y lógica, ya que la parcela que debía materializar la recurrente era inferior, en concreto de 956, 93 m2, por lo que la conclusión alcanzada por la juez de instancia es compartida por la Sala puesto que la la Pericial de la actora, no tuvo en cuenta los derechos de otros propietarios, que también tienen las parcelas aportadas en zona verde y a quien le debe ser adjudicada una parcela de resultado de mayor capacidad que la del recurrente, extremo que justifica la configuración y adjudicación llevada a cabo de la parcela NUM000 .
En consecuencia ninguna vulneración del derecho a obtener una respuesta razonada motivada y congruente puede apreciarse en la sentencia apelada , ya que motiva en el fundamento de derecho tercero la conclusión alcanzada y valora la prueba practicada razonablemente, confundiendo la apelante, la desestimación de su pretensión, con su derecho a obtener una sentencia motivada.
Por lo demás, tal y como afirma la administración demandada la parcela de resultado, adjudicada al apelante está dentro de la misma manzana, sin que en un proceso reparcelatorio cada propietario tenga derecho a que se le adjudicado la parcela que prefiera y en el caso que nos ocupa, en igualdad de condiciones ya que ambos propietarios tenían sus parcelas en zona verde, la consideración de la mayor superficie a adjudicar configurando y adjudicando las parcelas de acuerdo con ello, es un criterio que resulta lógico y conforme a derecho .
Respecto a la minusvalorizacion de la parcela, la sentencia se pronuncia en el fundamento de derecho quinto, pudiéndose materializar todo el aprovechamiento en la parcela adjudicada, sin que la recurrente en el escrito de de demanda y el Informe pericial hayan cuantificado la minusvalorizacion que defiende.
En cuanto a que siendo necesario destinar a edificación el rectángulo del fondo de la parcela, deban corregirse la configuración de la parcela con la aplicación de coeficientes correctores o eliminación del pasillo creado artificiosamente en la parcela de resultado NUM002 o modificación del linde posterior de la parcela, deben hacerse las siguientes consideraciones; la sentencia de instancia recoge las alegaciones de la administración y del Agente Urbanizador acerca de que la delimitación de la parcela NUM002 , resultado de las parcelas aportadas NUM004 y NUM005 , obedece a no dejar fuera de ordenación, la edificación que se encuentra en ella y que lo que denomina la apelante pasillo, no es un vial público, sino que forma parte de la configuración de la parcela NUM002 , por lo que no se produce ninguna modificación estructural con la aprobación del Proyecto de reparcelación, siendo evidente que a una edificación consolidada debe respetarsele su acceso, sin que la recurrente justifique que no fuera necesario el pasillo para dar acceso a la edificacion sita en la aprcela NUM002 , que da frente a una avendida ,ni que el desplazamiento del linde posterior de la parcela NUM001 , no dejaría fuera de ordenación la edificación, teniendo en cuenta en cuenta la exigencia de retranqueo de los lindes fijados en el Plan Parcial, sin que estas consideraciones hayan sido desvirtuadas por la actora .
Respecto a la justificación de ese acceso y las alegaciones que se exponen en el recurso de apelación ( folio 10) acerca de que se falseó e inventó de forma arbitraria en la reparcelación, porque no estaba en la parcela aportada NUM006 y NUM004 , ni en las primeras versiones de la reparcelación, resulta irrelevante puesto que precisamente es en la reparcelación definitiva donde se delimitan las parcelas de resultado y en el caso de la parcela NUM002 , con edificación consolidada debía de tener un acceso .
Por último tal como señalan los apelados, la apelada modificó en el escrito de conclusiones y modifica ahora en la apelación su pretensión, que ya no resulta una indemnización por el aprovechamiento urbanístico que no puede materializar sino la minusvalorizacion de la parcela por su forma irregular, que se modifique la configuración de su parcela NUM001 , suprimiendo el acceso a la parcela NUM002 o modificando el trazado del fondo de la parcela NUM001 en el sentido propuesto por el perito esto es ' con el fin de compensar y repartir la superficie del caudado añadido 80 m2 creando un mayor paralelismo entre la línea de fechada y el fondo de la misma y en su defecto aplique coeficientes correctores para compensar la minusvalorizacion de la parcela' .
Esta desviación del objeto del recurso está en todo caso justificada por la modificación llevada a cabo en la reparcelación después del escrito de demanda por la que puede materializarse el aprovechamiento en la parcela adjudicada al recurrente, cumpliendo los requisitos exigidos de parcela mínima, por lo que debe ser estimada en cuanto a que la irregular conformacion de la parcela, supone una minusvalorización de su valor aunque no cuantificada en el proceso, con la aplicación de coeficientes correctores, de acuerdo con lo dispuest o en el artículo 70 de la LRAU A) El aprovechamiento objetivo de la finca adjudicada a un propietario debe ser proporcional a la superficie de su finca originaria, según el aprovechamiento subjetivo del que por ella es titular.
La finca adjudicada al propietario se formará, si es posible, con terrenos integrantes de su antigua propiedad. En otro caso, la adjudicación podrá corregirse ponderando los distintos valores, según su localización, de las fincas originarias y adjudicadas, siempre que existan diferencias apreciables en aquellos que justifiquen la corrección y ésta se calcule adecuadamente en el proyecto de reparcelación.
Por lo expuesto y razonado procede la estimación parcial del recurso de apelación
CUARTO :Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso en las demás instancias salvo que se el órgano jurisdiccional razonándolo debidamente aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición .
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación núm 395/2011interpuesto por LA TORRETA DE ALGIROS SL,contra la sentencia dictada en el Procedimiento ordinario número 273/07, y la adhesión a la apelacion interpuesta por Esther , Florian Y Julieta , declarando como situación jurídica individualizada el derecho de los actores a la aplicación de coeficientes correctores, para compensar la minusvalorización de la parcela adjudicada, por su irregular conformación. Sin costas
Desestimamos la adhesión a la apelación interpuesta por los Sres Esther Florian Julieta . Condenándolos al pago de las costas causadas hasta un máximo de 300 euros para cada una de las defensas a letradas oponentes y 334 euros, para cada una den las representaciones procesales de los apelantes y del coapelado Partida del Canal SL
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
