Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 251/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 152/2014 de 04 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 251/2015

Núm. Cendoj: 46250330042015100401


Encabezamiento

RECURSOS Núm. 152/14 y 153/14 acumulados

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

S E N T E N C I A Núm. 251/15

Presidente

D. José Martínez Arenas Santos

Magistrados

D. Luis Manglano Sada

Dª Amalia Basanta Rodríguez

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En Valencia a cuatro de junio dos mil quince.

Vistos los recursos interpuestos por Da Angustia y Da Asunción , representadas por la procuradora Sra. Coscolla Toledo y defendidas por letrado, contra la desestimación, por silencio, de las reclamaciones económico-administrativas presentadas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 4 de diciembre de 2.012, en concepto de impuesto de sucesiones, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuestos los recursos, acumulados y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos presuntos impugnados y las liquidaciones.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El letrado de la Generalidad contestó la demanda con igual solicitud.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, al no ser solicitado por las partes y quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de marzo de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.

Por Providencia de la misma fecha y al amparo del art. 65.2 d la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa se acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes por término de 10 día acerca de la posible aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.013 . Evacuado el trámite se alzó la suspensión acordada.

Se señaló de nuevo para votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2.015, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de las resoluciones presuntas impugnadas en virtud de las cuales el Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia desestimó las reclamaciones presentadas en concepto de impuesto de sucesiones.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que debe aplicarse la doctrina de esta Sala en sentencia Nº 1.336/13, de 1 de octubre y que los intereses están mal calculados por la oficina liquidadora de Elda. Así, la liquidación girada en 2.008, a consecuencia de la presentación del inventario de bienes de la madre de las actoras, fue recurrida ante el T.E.A.R. y recayó resolución estimatoria de fecha 13 de febrero de 2.009. En octubre de 2.012 se giró una nueva liquidación y en noviembre siguiente liquidación de los intereses desde noviembre de 2.005 hasta noviembre de 2.012.

El Abogado del Estado y el letrado de la Generalidad oponen a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos, al haberse limitado a incluir el ajuar doméstico, omitido en su momento en la autoliquidación de las actoras, y basado en la propia autoliquidación, así como los intereses.

SEGUNDO.- Es doctrina del Tribunal Supremo [Sentencia de 4 de abril de 2.013 , por todas] que la duración por más de seis meses del procedimiento de ejecución desde que la Administración haya tenido conocimiento del fallo anulatorio de liquidación anterior, provoca la caducidad. Dicha doctrina se aplica tanto en el ámbito de los procedimientos de inspección, como de los de gestión.

La citada sentencia fue dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, declaró que existía una identidad fáctica sustancial entre los hechos fijados en la sentencia impugnada y en las sentencias invocadas de contraste y, en todos los casos, estando en vigor la L.G.T. de 1.963.

Se iniciaron unos procedimientos inspectores que finalizaron con unas liquidaciones tributarias que fueron recurridas por las partes, primero en vía económico administrativa y posteriormente en la contencioso administrativa. En ambos casos, el resultado de aquellos procedimientos fue el mismo: se anularon las liquidaciones, acordándose que se retrotrajeran los expedientes y se enviaran a la Administración Tributaria para que se reanudaran las actuaciones inspectoras [estando ya en vigor la nueva Ley de 2.003] y se volvieran a practicar nuevas liquidaciones. Procedió entonces la Inspección de Hacienda a ejecutar los fallos de las resoluciones judiciales que ordenaban la retroacción de las actuaciones inspectoras, pero dichos procedimientos duraron más de 6 meses desde la notificación de la recepción de las actuaciones por el órgano competente para ejecutar la resolución hasta el momento de la notificación de la liquidación que ponía fin al procedimiento de inspección.

Se trató en ambos casos de la aplicación del art. 150.5 de la L.G.T . de 2.003. El procedimiento de ejecución fue seguido y resuelto bajo la vigencia de la L.G.T. de 2.003 siendo de plena aplicación el art. 150.5 , sin que el hecho de que se tratara de la ejecución de la resolución de un procedimiento anterior desvirtuara su naturaleza ni las normas que rigen esa ejecución.

TERCERO.- Por su parte, la sentencia de 24 de junio de 2.011 declaró que el último apartado del art. 150 de la L.G.T . tiene un ámbito de aplicación muy claramente delimitado, pues se refiere a procedimientos inspectores en los que una resolución judicial o económico-administrativa decreta la retroacción de actuaciones, que de esta forma quedan sin completar. Por ello, la Ley prevé que dichas actuaciones deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se produzca la retroacción, o en el de seis meses si aquél fuera inferior, computándose el plazo desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución.

Antes de la Ley 58/2003 no se preveía esta situación, lo que dio lugar a soluciones dispares de los órganos jurisdiccionales, pues mientras algunos consideraron que la demora de la Administración en la continuación de las actuaciones inspectoras se consideraba interrupción injustificada de las mismas, anulando los efectos interruptivos de la prescripción, otros entendieron que este tipo de situaciones no eran propiamente actuaciones inspectoras y debían regirse por las normas de ejecución de las resoluciones administrativas o jurisdiccionales, solución ésta adoptada por las sentencias de 6 de junio de 2.003 y 30 de junio de 2.004 , ésta última dictada en recurso de casación en interés de ley.

Sin embargo, en relación al alcance de las actuaciones inspectoras en fase de ejecución, la solución adoptada por la Ley General Tributaria de 2.003 es la de considerar que cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordena la retroacción de las actuaciones inspectoras, las de su ejecución han de calificarse como actuaciones inspectoras y no como meras actuaciones dictadas en ejecución, estando sujetas al plazo de conclusión fijado expresamente y cuyo incumplimiento determina las consecuencias que se indican.

El art. 150.5 de la L.G.T . no sólo es aplicable cuando la liquidación se anula por razones formales sino también cuando lo es por razones de fondo. Aunque sólo se tratase de sustituir la liquidación anulada por otra distinta, tal sustitución supone ya por sí misma una retroacción de actuaciones pues el acto de liquidación y su posterior notificación forman parte del procedimiento inspector pues ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son 'actuaciones inspectoras', tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos.

La consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto fue la estimación del motivo de casación alegado por el recurrente, puesto que cuando se le notificó la liquidación ya había prescrito el derecho de la Administración tributaria para la determinación de la deuda tributaria.

CUARTO.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2.010 declaró [Fundamento Segundo] que 'la cuestión que se plantea como primer motivo de casación (la caducidad del procedimiento por interrupción injustificada por más de seis meses de las actuaciones administrativas) encierra en realidad dos quejas: la infracción del artículo 31, apartados 3 y 4, del R.G.I.T ., en relación con el artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963 ; en segundo término, la vulneración del artículo 23 de la Ley 1/1998 .

En relación con la dilación en la ejecución del fallo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, y contestando al primer aspecto del motivo, se ha de señalar que plantea un problema ya resuelto por esta Sala. En la sentencia de 6 de junio de 2003 (casación 5328/1998 ) -citada y reproducida por el abogado del Estado en el escrito de oposición-, así como en la de 30 de junio de 2004 (casación 39/2003), que reproduce la doctrina de la anterior, hemos negado que las actuaciones de ejecución pudieran ser calificadas como inspectoras a los efectos del artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Aduce la recurrente que la citada sentencia de 30 de junio de 2004 no es aplicable al actual supuesto puesto que se refería al caso de sanciones modificadas por la resolución previa del Tribunal Económico-Administrativo. Es verdad que ese era el objeto específico sobre el que recayó el juicio de esta Sala en dicho pronunciamiento, pero no lo es menos que transcribe otros, en concreto, la sentencia de 6 de junio de 2003 , donde se estableció la doctrina con respecto a las liquidaciones, doctrina perfectamente aplicable, por otra parte, al ámbito sancionador.

Nuestra jurisprudencia ha circunscrito la aplicación del artículo 31, apartados 3 y 4, del repetido Reglamento General a los retrasos en culminar las actuaciones inspectoras mediante las actas correspondientes y la resolución de los expedientes contradictorios que dichas actas principian, retrasos injustificados que, si superan más de seis meses, implican que las actuaciones inspectoras anteriormente realizadas no interrumpan la prescripción. Hemos subrayado, asimismo, que los actos de ejecución de las resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos se rigen en el aspecto procedimental por los artículos 110 a 112 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas , aprobado por el Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo (BOE de 23 de marzo), correspondiendo a los propios tribunales económico-administrativos la vigilancia y el control del cumplimiento de sus resoluciones, que deberá llevarse a cabo en el plazo de quince días (artículo 110.2 ), y quedando los eventuales retrasos en la ejecución sometidos a las normas de dicho Reglamento y no a las del General de la Inspección de los Tributos. Finalmente, hemos señalado también que el artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria de 1963 , en su redacción original, no deja lugar a dudas acerca del rechazo de la caducidad de los procedimientos en sentido amplio, dejando a los sujeto pasivos a salvo su derecho a reclamar en queja. No procediendo la aplicación del artículo 31, apartados 3 y 4, del Reglamento General de Inspección de los Tributos , cae por su premisa el primer aspecto de la queja inicial que Spak Industrial, S.A. deduce en este recurso de casación.

En el segundo argumento del primer motivo, la empresa recurrente insiste en la caducidad de las actuaciones pero esta vez amparándose en el artículo 23 de la Ley 1/1998 , que establece un plazo de seis meses para adoptar los actos de gestión tributaria. Argumenta que el procedimiento de ejecución económico- administrativo es un procedimiento de aplicación de tributos, separado de la propia resolución económico-administrativo a la que debe su origen. Entiende que la notificación de una liquidación, aún en fase de ejecución de una resolución económico-administrativa, es una actuación administrativa que conserva la naturaleza propia del acto a través del cual se lleva a cabo la reposición de las actuaciones, de forma que, si no pudiese ser calificado como acto de inspección propiamente dicho, se trataría de un acto de naturaleza gestora.

La Ley General Tributaria vigente en el momento de los hechos realiza en su artículo 90 una distinción tajante entre dos órdenes: por una parte, el de gestión para la liquidación y recaudación, y por otra, el de resolución de las reclamaciones que contra aquella gestión se susciten; e indica que estarán encomendadas a órganos diferentes. Atendiendo a ese texto, resulta claro que la ejecución de una reclamación económico-administrativo no puede considerarse un acto de gestión.

En suma, y teniendo a la vista los dos planteamientos que subyacen al primer motivo de casación, parece evidente, si se lee el artículo 90 de la Ley General Tributaria de 1963 , que la ejecución de una resolución económico-administrativa no forma parte de la actividad administrativa de gestión tributaria, por lo que no le conviene la previsión del artículo 23.2 de la Ley 1/1998 , quedando al margen del ámbito propio de las actuaciones inspectoras a las que se alude en el artículo 31 del R.G.I.T . para anudar a su interrupción injustificada por más de seis meses las consecuencias que el propio precepto dispone'.

QUINTO.- Consta en los autos que el fallecimiento de la Sra. Virginia se produjo en el año 2.005, presentándose en su momento la pertinente autoliquidación el día 10 de octubre de 2.005. La oficina liquidadora notificó en el año 2.008 la liquidación practicada, la cual fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que dictó resolución de 13 de febrero de 2.009 anulándola. Se remitió a la oficina liquidadora la citada resolución y se inició el trámite de alegaciones en octubre de 2.012 y en noviembre de ese año se notificó la liquidación, que fue recurrida ante el T.E.A.R. el 4 de diciembre de 2.012, el cual no ha dictado resolución, interponiéndose el recurso ante esta Sala contra la desestimación presunta de la reclamación.

Consecuentemente a lo expuesto, la Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana impugnada, no es conforme a derecho al desestimar por silencio la reclamación puesto que el derecho de la administración había prescrito dado que en octubre de 2.012, cuando se iniciaron los trámites por la oficina liquidadora de Elda había transcurrido con exceso el plazo de 4 años contado desde la finalización del período voluntario de pago, teniendo en cuenta que la resolución dictada por el T.E.A.R. el 13 de febrero de 2.009 sólo hubiera interrumpido el plazo de prescripción si los trámites en la oficina liquidadora se hubieran iniciado antes de los 6 meses contados desde la notificación de esa resolución.

SEXTO.- Por lo expuesto procede estimar el recurso y anular los actos administrativos presuntos impugnados, por no ser conformes a derecho al desestimar por silencio la reclamación interpuesta, la cual debió ser estimada y anuladas las liquidaciones recurridas.

SEPTIMO.- Conforme al art. 139.1 de la Ley Reguladora , modificada por la Ley de 10 de octubre de 2.011, se imponen las costas a las administraciones demandadas.

En uso de las facultades que se confieren en esta materia a la Sala, se fija como cuantía máxima, por todos los conceptos, la cantidad de 1.000 €.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Angustia y Da Asunción contra la desestimación, por silencio, de las reclamaciones económico-administrativas presentadas ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana el 4 de diciembre de 2.012, en concepto de impuesto de sucesiones, acto administrativo que se anula por ser contrario a derecho y, reconociendo la situación jurídica individualizada de las actoras, se anulan las liquidaciones impugnadas ante el T.E.A.R. Se imponen las costas a las administraciones demandadas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta Sentencia es firme y contra ella no cabe recurso.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.


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