Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 251/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 283/2013 de 07 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ AGULLO, MANUEL
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 29067330012016100083
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 251/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. ORDINARIO Nº 283/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª SOLEDAD GAMO SERRANO
Sección Funcional 1ª
_____________________________________
En la Ciudad de Málaga a, 8 de febrero de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 283/2013 interpuesto por D. Cirilo representado/a por el/a Procurador/a Dª MARIA VICTORIA CAMBRONERO SALAS contra MINISTERIO DE JUSTICIA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. MARIA VICTORIA CAMBRONERO SALAS en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del MINISTERIO DE JUSTICIA, registrándose con el número 283/2013.
SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la resolución dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de abril de 2009 desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos por el actor en relación al cambio de ubicación de la notaría ' Marbella -San Pedro de Alcántara', así como el Acuerdo anterior de 24 de octubre de 2007 de la Junta Directiva del Colegio Notarial.
Para la Dirección General la instalación de la notaría debía hacerse dentro de los estrictos límites del barrio de San Pedro de Alcántara, es decir, entre los rios Guadalmina, Oeste y Guadaiza, al este.
El 17 de octubre de 2007, el Sr. Cirilo comunicó a la Junta Directiva del Colegio Notarial la instalación de su despacho profesional en la Avda. De Manolete, nº 1, Centro Comercial Plaza, Oficinas 23 y 24, San Pedro de Alcántara ( Nueva Andalucía) Marbella ( Málaga).
La Junta Directiva en fecha 24 de octubre de 2007, acordó que se había producido una inadecuada ubicación por parte del Sr. Cirilo de su oficina notarial, pues la misma no se encuentra dentro de los límites territoriales del barrio de San Pedro de Alcántara, requiriéndole para que en el plazo de un mes realizara la nueva instalación dentro de los referidos límites geográficos. Recurrido en reposición tal acuerdo, fue desestimado por resolución de 17 de noviembre de 2007, que impugnado en via contencioso administrativa fue desestimado en firme en sentencia de 29 de julio de 2013, dictada en grado de apelación por la Sala de Granada de este Tribunal.
En el presente recurso denuncia el recurrente que la resolución impugnada es nula por falta de notificación, al igual que el Acuerdo del Colegio Notarial de 24 de octubre de 2007 antescitado.
El Abogado del Estado interesa la desestimación del recurso, defendiendo la plena legalidad de las resoluciones combatidas.
SEGUNDO.- En orden a la falta de notificación de la resolución de 8 de abril de 2009 la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencia de 19 de enero de 2012 ha expresado lo siguiente:
'.....Debemos comenzar recordando que esta Sala ha afirmado que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» (SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6; en igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. apel. núm. 12960/1991 ), FD Segundo).
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio , FJ 1 ; 126/1996, de 9 de julio , FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2).
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos declarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); que las exigencias formales «sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); que «el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); que «Los requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce en fin de si mismo)» ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado» ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto).
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'no toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993 , FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero).'
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).
.......Una vez establecido que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva, conviene comenzar aclarando, como presupuesto general, que lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para - si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo....'.
Trasladando la doctrina expuesta al supuesto de litis se aprecia, que con independencia de las vicisitudes por las que atravesara la notificación del acto, el recurrente tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo combatirlo en esta sede judicial, lo que excluye el menor atisbo de indefensión. Por tanto el vicio de nulidad invocado no puede prosperar en el recurso.
TERCERO.- En orden a la impugnación que se hace del Acuerdo de 24 de octubre de 2007, la sentencia nº 2570/2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada puso fin al debate jurídico mantenido y ello al confirmar en grado de apelación la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo desestimatoria del recurso interpuesto frente a resolución de 17 de noviembre de 2007, desestimatoria de recurso de reposición contra el referido Acuerdo de octubre anterior.
Llama la atención a la Sala que habiendo sido notificado al interesado en fecha 16 de noviembre de 2007 - folio 74 actuaciones-, el Acuerdo que en el escrito de interposición del recurso se dice impugnado - 24 de octubre de 2007-, la fecha de dicha interposición sea el 7 de julio de 2011, que resulta de todo punto extemporánea.
En conclusión, no sólo por este defecto de extemporaneidad, sino tambien porque la cuestión jurídica se halla resuelta en el procedimiento anterior referido, en sentido desestimatorio, el presente recurso ha de correr igual suerte, y ello en el sentido que a continuación se dirá, con expresa condena en costas al recurrente por imperativo del art. 139 LJCA .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto con expresa condena en costas al recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
