Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 251/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 64/2015 de 03 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 251/2016

Núm. Cendoj: 41091330042016100305


Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vázquez García.

D. Eduardo Hinojosa Martínez.

D. Javier Rodríguez Moral.

En Sevilla, a 4 de marzo de 2016.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso de apelación registrado con el número de rollo 64/2015 ,dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 22/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Sevilla entre las siguientes partes: APELANTE: D. Olegario , representado y asistido por el Letrado D. Ramón J. Jiménez Falcón. APELADA: AYUNTAMIENTO DE MAIRENA DEL ALCOR, representado y asistido por el Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla.

Antecedentes

PRIMERO .-Con fecha 15 de septiembre de 2014 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Sevilla que estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 22/2013 anula el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Mairena del Alcor de fecha 6 de junio de 2013 denegando la solicitud de indemnización en la cantidad de 141.285,40 € por las lesiones sufridas por el apelante consecuencia de la caída el día 18 de agosto de 2011 cuando caminaba por la acera de la calle Gandul de esa localidad y fija la cantidad de dicha indemnización en la cifra de 22.937,59 € e intereses legales conforme al art. 106.2 LJCA .

SEGUNDO .-Contra la resolución indicada se presentó en tiempo y forma recurso de apelación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.-Señalado día para la votación y fallo del presente recurso, ha tenido efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ángel Vázquez García.-


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia se hace mención expresa a la existencia de un daño real, individualizable y evaluable económicamente, consistente en los daños físicos sufridos por el apelante como consecuencia de la caída cuando caminaba por el acerado de la calle Gandul en la localidad de Mairena del Alcor.

En la sentencia se declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración Local si bien atempera el importe de la indemnización debida ante la presencia de concurrencia de culpas, reduciéndola al 50% de la cantidad debida. Por su parte el apelante viene a señalar que no puede hablarse de concurrencia de culpas cuando la causa determinante del accidente fue la inadecuada elevación sobre el raso de una loseta del acera consecuencia de la falta de cuidado por los servicios municipales que procedieron a su reparación, siendo responsabilidad exclusiva del Ayuntamiento demandado.

SEGUNDO.-Sobre la base de lo expuesto resulta ahora conveniente traer a colación lo que ya son reiterados pronunciamientos judiciales sobre el nexo causal y las demás exigencias propias de nuestro sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración. Así, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración, no comporta que ésta venga obligada a indemnizar por el solo hecho de que aquél haya ocurrido en un lugar cuya titularidad corresponda a una Administración Pública, puesto que esta interpretación no es acorde con el principio de responsabilidad objetiva, recogida en los artículos 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 .1 de la vigente de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992. En efecto, no cabe generalizar dicha responsabilidad más allá del principio de causalidad, aun en forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, puesto que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración, cuando actúa al servicio de los intereses generales, no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento por el mero hecho de que se produzca dentro de sus instalaciones cuando ni éstas constituyan un riesgo en si mismas ni sus características arquitectónicas impliquen la creación de tal situación de riesgo, de modo que procederá su desestimación cuando el hecho causal causante del accidente sea ajeno al actuar de la Administración y en consecuencia ninguna relaciónexista entre el resultado lesivo y el funcionamiento normal o anormal del servicio público, ni de manera directa ni indirecta, inmediata o mediata, exclusiva ni concurrente.

Por lo demás, la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico ( STS de 5 de junio de 1998 , ).

Como nos dice la Sentencia de 5 de junio de 1998 , ya citada 'hay que reconocer con la doctrina que el concepto de relacióncausal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, supuesto que cualquier acaecimiento lesivo -y así ocurre en el presente caso- se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien, como el resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal. El problema se reduce a fijar entonces qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final. De las soluciones brindadas por la doctrina la teoría de la condición o de la equivalencia de las causas que durante tanto tiempo predominó en el Derecho Penal, según la cual es causa del daño toda circunstancia que de no haber transcurrido hubiera dado lugar a otro resultado, está hoy sensiblemente abandonada. La doctrina administrativista se inclina más por la tesis de la causalidadadecuada, que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó es adecuado a ésta, se encuentra en relacióncausal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una «conditio sine qua non», esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición, por sí sola, no basta para definir la causalidadadecuada. Es necesario además que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo. Sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño («in iure non remota causas, sed proxima spectatur»). De esta forma quedan excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios determinantes de fuerza mayor.

Pues bien, como se indica en la sentencia apelada, realmente ya nos encontramos ante una situación irregular como es la indebida retirada del vallado que, indicando la existencia de obras en la calzada, debería de haber imposibilitado el acceso del recurrente a la zona donde tuvo lugar el accidente, pero esta circunstancia por sí sola no basta para la afirmar la responsabilidad exclusiva de la Administración. Habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada supuesto y en el particular que nos ocupa las indicadas en la sentencia son las que nos lleva a coincidir que ha existido una concurrencia de culpas en la producción del siniestro pues, haciendo nuestro el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía, aunque discrepando en la valoración jurídica de los hechos, la loseta con la que tropezó el apelante se encontraba levantada con un desnivel de unos 3 cms, pero situada junto a los contenedores de basura que se ubican en una isleta del acerado, en la proximidad del bordillo de acceso a la calzada. Por otro lado en la calle Gandul existen cuatro pasos de peatones, estando todos ellos señalizados con marcas verticales, siendo el que se encuentra más cercano al lugar de la caída el paso de peatones situado frente al nº 103 y localizándose a la altura del nº 90 la loseta con anómala colocación. Si a eso añadimos la perfecta visibilidad el día y hora de la caída, lo cierto es que ésta tiene lugar en una zona no habilitada particularmente para el cruce de la calzada y donde con un margen de atención suficiente en la deambulación se hubiera podido advertir el levantamiento de la loseta.

En definitiva, en modo alguno, puede tacharse de ilógico el razonamiento del juzgador de instancia y la valoración que lleva a cabo de los hechos, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación en tanto que la indemnización se fija en un 50% de la cantidad que hubiese correspondido de no existir la concurrencia de culpas y conteniendo la sentencia de instancia una adecuada fijación del quantum indemnizatorio en razón a las lesiones sufridas pues es correcta la exclusión de la petición de indemnización por incapacidad permanente absoluta, omitida en el informe pericial aportado y que, en cualquier caso, ya es objeto de valoración como secuela producida por la anquilosis, es decir, abolición prácticamente total de la movilidad del hombro en posición funcional.

TERCERO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, la lógica controversia en orden a la valoración de los hechos, determina que no quepa la imposición de las costas originadas en esta segunda instancia a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.-

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación nº 64/2015 interpuesto por D. Olegario contra la sentencia referida en el antecedente de hecho primero de esta resolución, sin imposición de las costas originadas en esta segunda instancia.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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