Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 251/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 354/2015 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 251/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100235
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5581
Núm. Roj: STSJ M 5581/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0015778
Procedimiento Ordinario 354/2015 P - 01
S E N T E N C I A Nº 251/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Doña María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
D. Rafael Botella y García Lastra
En la Villa de Madrid el día doce de mayo del año de dos mil dieciséis
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 354 / 2015 formulado ante la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid interpuesto
por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre y en representación de
Segismundo en impugnación de la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la
Orden nº 2640/2014 de fecha 5 de marzo de 2014 de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura por la cual se
denegó al ahora recurrente la subvención que el mismo había solicitado al amparo de la Orden nº 3987/2009,
de 29 de Diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer para la financiación de un proyecto de inversión con
la finalidad de constituirse como trabajador autónomo.
Es parte en este procedimiento la COMUNIDAD DE MADRID representada y defendida por el Sr.
Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- El pasado 11 de julio de 2014 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre de Segismundo compareció en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso administrativo de Madrid interponiendo recurso mediante demanda contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia, en la cual, tras alegar lo que a su derecho convino terminó con la súplica que, previos los trámites de rigor se dictase sentencia estimando su recurso, anulando los actos recurridos, condenando a la Administración a abonar al recurrente la cantidad de 5000 ?, que como subvención para el establecimiento como trabajador autónomo había solicitado, así como a las costas procesales.
SEGUNDO.- Las actuaciones fueron turnadas al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 16 de los de Madrid, quien, tras haber sido subsanados los defectos procesales detectados el 23 de julio de 2014 dictó Decreto admitiendo el recurso a trámite y disponiendo señalar el juicio para el siguiente 24 de enero de 2017, si bien, como consecuencia del Plan de Refuerzo adoptado para los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo el siguiente 2 de febrero de 2015, se dispuso el señalamiento para el 10 de febrero siguiente.
En dicha fecha, convocadas las partes a juicio, el Letrado de la Comunidad de Madrid planteó como cuestión previa que la competencia para el conocimiento del asunto debería atribuirse a la Sala de este Tribunal, a lo que la representación del recurrente no se opuso, disponiéndose entonces por el Juzgado número 16 de los de Madrid dar audiencia al Ministerio Fiscal al respecto. Una vez evacuada la misma, en fecha 5 de marzo de 2015 el Juzgado declinó la competencia a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
TERCERO.- Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección 8ª el pasado 28 de abril de 2015, disponiéndose designar ponente y, el siguiente 6 de mayo de 2015 se dispuso por auto aceptar la competencia.
CUARTO.- Firme el auto anterior, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015 se dispuso requerir a la representación del recurrente para que, o bien, ratificase la demanda con la que en su día inició el procedimiento, o, en su caso la ampliase en plazo de diez días, lo que verificó la recurrente en escrito de fecha 29 de mayo de 2015.
QUINTO.- Tras ello el 1 de junio de 2015 se dispuso por diligencia dar traslado a la representación de la Comunidad de Madrid para que contestase la demanda, lo que verificó en fecha 25 de junio de 2015, en escrito en el que tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que previos los trámites de rigor se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso del actor con expresa condena en costas al mismo.
SEXTO.- Por decreto de 29 de junio de 2015 se fijó la cuantía del litigio en 5000 ?, a la vez que se disponía dejar las actuaciones pendientes de deliberación y fallo dado que por ninguna de las partes se había interesado ni el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones.
SEPTIMO.- Mediante providencia de fecha 6 de abril de este año se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 11 de mayo de este año fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo formulado por la representación de Segismundo se dirige contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden nº 2640/2014 de fecha 5 de marzo de 2014 de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura por la cual se denegó al ahora recurrente la subvención que el mismo había solicitado al amparo de la Orden nº 3987/2009, de 29 de Diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer para la financiación de un proyecto de inversión con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo.
La pretensión del recurrente es que se estime el recurso, se anulen los actos recurridos y se le conceda la subvención de 5000 euros que tenía solicitada, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en este procedimiento conviene que nos refiramos, si quiera sea de un modo muy breve, a la dinámica de la actuación administrativa tal y como se plasma en el expediente remitido.
El recurrente, en fecha 8 de junio de 2011, solicitó, al amparo de la Orden nº 3987/2009, de 29 de Diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer se le concediese una subvención de 5000 euros para la financiación de un proyecto de inversión con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo. A dicha solicitud acompañaba la documentación exigida que acreditaba la adquisición por el mismo de un taxi con su correspondiente licencia municipal.
Tras ello el siguiente 5 de marzo de 2014 se denegó la subvención solicitada por « inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( art.9.4.b de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones )».
Tal resolución se notifica al interesado el 3 de abril de 2014 y el siguiente 8 de abril el mismo interpone recurso de reposición que es desestimado presuntamente, si bien, consta que, en fecha 7 de julio de 2014, se emitió informe desfavorable por la Subdirección General de Formación Continua y Emprendedores.
TERCERO.- El recurrente sostiene que cumplía con todos los requisitos exigidos por la normativa, señalando que la resolución era extemporánea, pues la misma se dictó dos años, ocho meses y veinticinco días después de presentada la solicitud, siendo extemporánea también la notificación de la misma, a la vez que la resolución era carente de motivación.
CUARTO.- Como punto de partida hemos de señalar que la cuestión que ahora nos suscita el recurrente, ha sido ya suscitada ante esta Sección en numerosas ocasiones. Por citar las sentencias más recientes, en las que se abordan idénticos problemas a los aquí planteados, mencionaremos las seis últimas sentencias dictadas en esta materia, la de fecha 15 de septiembre de 2015 (RCA 396/14 ), las de fecha 1 de octubre de 2015 ( RCAs 784 y 803/2014 ), la de 3 de noviembre de 2015 (RCA 866/14 ), la de 15 de diciembre de 2015 (RCA 1097/2014 ) y la de 21 de enero de 2016( RCA 1004/2014 ).
Por ello, este Tribunal, sin perjuicio de analizar las concretas quejas que formula el recurrente ha de reiterar lo establecido en esos pronunciamientos, todos ellos de sentido desestimatorio.
QUINTO.- Hemos de empezar señalando, que, como viene destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva.
Así lo confirma la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2004 : '( ... ) Pues en materia de subvenciones, cual es el supuesto de autos, esta Sala del Tribunal Supremo, tiene reiteradamente declarado, entre otras en sentencias de 19 de enero de 1991 , 5 de marzo de 1993 , 28 de julio de 1997 , 3 de noviembre de 1998 y 25 de noviembre de 2003 : a. Que la Administración, puede o no crearlas, pero una vez creadas y convocadas ha de concederlos en los términos anunciados.
b. Que quienes soliciten la subvención y reúnan las condiciones de la convocatoria de la subvención, tienen derecho a obtenerla en las condiciones establecidas.
c. Que la obligación de la Administración que crea y convoca la subvención y el derecho de que quienes la soliciten, estén delimitadas por la cuantía fijada en la convocatoria o en los presupuestos a que la misma se remite.' En definitiva la disposición general que aprueba la convocatoria de las ayudas debe ser respetada por todos, Administración incluida, una vez que ha sido aprobada y mientras siga en vigor y si, durante su plazo de vigencia, encuentra la Administración que dificultades económicas sobrevenidas pueden hacer difícil o inconveniente su mantenimiento, lo que debe hacer es derogar o modificar la disposición, que mientras esté vigente debe ser escrupulosamente respetada lo mismo que cualquier otra norma, pues así lo impone el cumplimiento del principio de legalidad.
SEXTO.- Señalado esto, la cuestión objeto de controversia en el presente recurso contencioso administrativo se contrae en definitiva a dilucidar si la parte recurrente, ostenta el derecho que postulan en la demanda, para lo que resulta necesario exponer la normativa aplicable al supuesto de hecho enjuiciado.
La Comunidad de Madrid ha asumido desde el 1 de enero de 1996 las funciones atribuidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en el ámbito de la economía social y trabajo autónomo, siendo una de ellas la relativa al fomento de la economía social y trabajo autónomo. En desarrollo de lo anterior, la
El Real Decreto 357/2006 de 24/3/2006, en su artículo 2.1.d) regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos del empleo y de la formación ocupacional ('Boletín Oficial del Estado' número 83 , de 7 de abril de 2006), establece la concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo. Por su parte la DA única dispone: 'Las Comunidades Autónomas que hayan asumido el traspaso de la gestión realizada por el Servicio Público de Empleo Estatal en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, así como los programas de apoyo al mismo, ejercerán las funciones que el presente Real Decreto atribuye al mencionado Servicio Público de Empleo Estatal y que les correspondan según lo dispuesto en los Reales Decretos de traspaso. Dicha gestión se realizará de acuerdo con lo establecido en este Real Decreto y en las normas de procedimiento y bases reguladoras para la concesión de subvenciones que dicten las Comunidades Autónomas para su ejecución en función de su propia organización' La Orden TAS 1622/2007, de 5 de junio, regula la concesión de subvenciones al programa de promoción al empleo autónomo, y en su DA primera, habilita a las Comunidades Autónomas para que regulen la ejecución de estas ayudas en función de su propia organización, regulando la Orden 523/2008 de la CAM, la regulación del procedimiento a seguir a la hora de la concesión de las Subvenciones.
La Orden 3987/2009, contempla en su articulado en lo que interesa: el procedimiento de concesión directa de las subvenciones para la promoción del empleo autónomo; el régimen jurídico de las mismas, Orden 1622/2007; Ley 38/2003 General de Subvenciones y RD 887/2006, siendo los beneficiarios todos aquellos autónomos que reúnan los requisitos que se establecen en el artículo tercero de dicha Orden. Deberán presentar las solicitudes, acompañadas de la documentación que se indica, que deberá ser comprobada por la CAM, tramitándose el procedimiento, siendo el plazo máximo para resolver de seis meses, desde la fecha de entrada, pudiendo ampliarse excepcionalmente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el art. 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
La Orden 242/2013, de 18/2013, por la que se deroga la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, BOE de 8/3/2013, de la Consejería de Empleo y Mujer, que establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid, en vigor el día siguiente de su publicación.
Habrá de tenerse en cuenta a estos efectos, la siguiente normativa: Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM, en su articulado; las LO 2/2012 de Estabilización Presupuestaria, y las Leyes de Presupuestos de la CAM, para el año 2012, Ley 5/2011; Ley 4/2012, que modifica la antedicha Ley de Presupuestos y la Ley de Presupuestos para el año 2013 Ley 7/2012, en las que no se contempla partida alguna para estas subvenir a esta clase de subvenciones.
Por ello, en el ejercicio 2011 se habilitó crédito para financiar este Programa de ayudas que, de conformidad con el procedimiento establecido, se destinó a resolver, por orden de fecha de presentación, aquellas solicitudes que habían quedado pendientes de resolución en ejercicios anteriores. En consecuencia se tramitaron solicitudes pendientes de ejercicios anteriores por la totalidad de los fondos dispuestos para esa anualidad, sin que se atendiera ninguna solicitud presentada en el año 2011. En los ejercicios siguientes, 2012 y 2013, no se destinó crédito alguno para la financiación del Programa de ayudas y finalmente la Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, se derogó formalmente mediante la Orden 242/ 2013 de 18 de enero, de la Consejería de Empleo, Turismo y Cultura publicada en el B.O.C.M. el día 8 de marzo de 2013.
SEPTIMO.- En lo concerniente a la normativa aplicable al caso, expuesta en el anterior fundamento jurídico, y la fundamentación jurídica de la Orden recurrida 2640/2014, en la que se alude expresamente a la Ley 38/2003 General de Subvenciones en su artículo 9.4 b ), establece la necesidad de crédito presupuestario para poderse otorgar cualquier subvención.
Por su parte la Ley de Subvenciones de la CAM, Ley 2/95 dispone en lo que interesa, el ámbito de aplicación y régimen jurídico de las subvenciones cuya concesión corresponde a la CAM, determinando con toda claridad en su artículo segundo: que el régimen económico- financiero de las subvenciones será el establecido por la presente Ley, por las Leyes especiales aprobadas por la Asamblea de Madrid y por los preceptos que contenga la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad en cada ejercicio y durante su vigencia; tendrán carácter supletorio la Ley reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, la Ley General Presupuestaria (...) La concesión de subvenciones cofinanciadas por la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la legislación que resulte de aplicación y, en su defecto, por la normativa de la Comunidad de Madrid. En el artículo cuatro se establece que las subvenciones que se concedan por la CAM, lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurren objetividad transparencia, igualdad y no discriminación, siendo el procedimiento de concurrencia competitiva, añadiendo la normativa que «El otorgamiento de estas subvenciones, con el límite de créditos disponibles fijados en la convocatoria, se realizará a las solicitudes que hayan obtenido mayor valoración en aplicación del criterio o criterios previamente fijados en las bases reguladoras y en las convocatorias, una vez comparadas las solicitudes dentro de un plazo limitado y establecida una prelación entre las mismas», pudiendo asignarse aquellas que tengan presupuesto nominativo en los Presupuestos de la CAM, debiendo acreditarse en este caso los créditos presupuestarios disponibles para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión, previa la tramitación del expediente de gasto.
En el presente caso la resolución recurrida expresa que la razón de la denegación de la subvención solicitada se debe a « inexistencia de crédito adecuado y suficiente ( Art. 9.4.b de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre General de Subvenciones )» OCTAVO.- Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente.
En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada por la recurrente, no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecían en las Bases Reguladoras, concretamente en este caso en la Orden 3987/2009, norma, que como ya hemos visto, cuando el recurrente pidió la ayuda ya estaba derogada. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM. Esta circunstancia, en el presente supuesto no ha quedado desvirtuada, según se dice en el acto recurrido y conforme establecen las Leyes Presupuestarias, por lo que la pretensión instada no puede tener favorable acogida.
No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18 de diciembre de 2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE, fijado en el 0,7 del PIB. La falta de dotación presupuestaria, en los ejercicios 2012/2013, ha llevado, como ya hemos analizado, a la derogación de la Orden 3987/2009.
Podemos citar la STSJ Madrid 22 de octubre de 2008 que declara que: 'Debe tenerse en cuenta que la causa que permite en este supuesto denegar la subvención, es una causa objetiva que no requiere mayor explicación, es decir no se trata de un supuesto susceptible de interpretación subjetiva o de una denegación basada en un incumplimiento subsanable o que no se presentase por el solicitante una determinada documentación por la que se deniega la subvención y la resolución administrativa no específica cual es. En este sentido, la propia Orden reguladora de la concesión en su artículo 3, relativo al ámbito temporal establece que 'la vigencia de la presente Orden se extenderá a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, quedando condicionada a la existencia de crédito en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para los citados ejercicios', por ello entendemos que, si bien exiguamente motivada, la Administración ha expresado cual es la causa de la denegación de la subvención.
NOVENO.- Tampoco podríamos considerar que se haya infringido el principio de irretroactividad según la doctrina del Tribunal Constitucional porque no se incide sobre situaciones consolidadas. Efectivamente, el Alto Tribunal afirma (entre otras, SSTC 227/1988 o 97/1990 ) que no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo.
Sobre la base de esta situación, debemos completar el razonamiento con el recordatorio de la doctrina sobre la retroactividad de disposiciones limitativas de derecho, que a nuestro entender es de perfecta aplicación al caso. El Tribunal Constitucional tiene declarado que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre «relaciones consagradas» y «afecta a situaciones agotadas», y que «lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril ).
En el supuesto debatido nos parece que la recurrente no había llegado a perfeccionar ningún derecho, ni tenía, propiamente ningún derecho ya incorporado a la esfera jurídica de la actora que quedase afecto por la nueva regulación.
La recurrente tenía una mera expectativa de derecho, y así se ha resuelto por esta Sala y Sección en supuestos análogos como la sentencia de 27 de noviembre de 2013 , que cita la Administración recurrida.
De esta forma, hay que tener en cuenta que, transcurrido el plazo máximo para resolver la solicitud, esta se debió entender desestimada por silencio, quedando abierta la vía judicial para reclamar contra el mismo, por lo que, si bien entendemos que la actuación administrativa no fue ejemplar, no existe la extemporaneidad que alega la actora, y desde luego, de ella, no cabe extender el efecto que pretende el ahora recurrente. En efecto, la propia Orden 3987/2009, de 29 de diciembre, por la que se establece la regulación procedimental de las subvenciones del programa de promoción del empleo autónomo en el ámbito de la Comunidad de Madrid dispone en su art. 7 que: '3. El plazo máximo para resolver será de seis meses, a contar desde la entrada de las solicitudes en el registro del órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse excepcionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado Resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud por silencio administrativo de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre .' DECIMO.- Finalmente, el recurrente sostiene que la notificación del acto recurrido fue defectuosa por extemporánea, toda vez que se hizo fuera del plazo de diez días que establece el art. 54 de la Ley 30/1992 .
No podemos estar de acuerdo con tal razonamiento porque en primer lugar, es notorio que el incumplimiento del plazo de notificación constituye una mera irregularidad no invalidante, en los términos del art.63.2 Ley 30/1992 , toda vez que no consta que ese retraso le haya causado al recurrente atisbo alguno de indefensión (Cfr. STSJ Galicia 22 de Octubre de 2014 RCA 75/2013 ). En efecto, aunque el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 establece que toda notificación deberá ser cursada en el plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, la realidad es que la circunstancias de que no se cursara la notificación en ese plazo, rebasándolo, no produciría otra consecuencia que la de la irregularidad de la notificación, pero ello no afectaría a la validez de este acto, ni tampoco a la de la resolución que se notifica.
Por tanto la notificación puede decirse que cumplía con los requisitos imprescindibles para determinar su validez y eficacia jurídicas establecidos por el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , siendo irrelevantes a este respecto cualesquiera otra irregularidad formal de la propia resolución o de su notificación como las señaladas por el actor, en ningún caso determinantes de indefensión.
Ello es también doctrina del Tribunal Supremo fijada entre otras sentencias en la de 26 de mayo de 2011 (Recurso de Casación núm. 5423/2008 ) 'De acuerdo con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, puede inferirse que, en principio , no puede entenderse que lesionen el art. 24.1 CE las notificaciones que padecen los siguientes defectos: a) La notificación que se entrega una vez transcurridos diez días desde que se dictó el acto ( art. 58.2 de la LRJ-PAC ).' Así pues no está de más recordar, que la jurisprudencia siempre ha considerado que el incumplimiento de dicho plazo constituye una mera irregularidad que no puede afectar a la nulidad de la notificación , pues respecto de la incidencia y consecuencias de los defectos formales procedimentales, cabe apuntar que, como señala la doctrina jurisprudencial, no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que solo los hechos muy graves que impidan al actor alcanzar su fin o produzcan indefensión podrán determinar su anulabilidad (TS 1 de marzo de 1991 y 15 de abril de 1996, entre otras). Del mismo modo, el Tribunal Constitucional en su sentencia de 16 de septiembre de 1996 sustenta que en un procedimiento administrativo, lo verdaderamente decisivo es si el sujeto ha podido alegar y probar lo que estimase por conveniente en los aspectos esenciales del conflicto en el que se encuentra inmerso, atendido que la indefensión relevante viene a ser la situación en la que tras la infracción de normas de procedimiento se impide a alguna de las partes el derecho de defensa ejercitando el derecho de contradicción, indefensión que ha de tener un carácter material y no meramente formal, lo que supone que no es suficiente con la existencia de un defecto o infracción administrativa, sino que se debe haber producido un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. En este sentido es muy ilustrativa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1994 : 'Menos consideración todavía alcanza la alegación relativa al posible incumplimiento del plazo de diez días señalado en el art. 79.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo para llevar a efecto las notificaciones, pues, prescindiendo incluso de la paradoja que supone dicha alegación sea efectuada por quien, con su conducta impidió la notificación en el plazo señalado... es lo cierto que la superación de dicho plazo no determina la nulidad de la notificación , sino tan sólo una irregularidad no invalidante, ya que, como señala la sentencia de esta Sala de 27 de mayo de 1992 , dicha exigencia es un mandato que constituye obligación para la oficina administrativa pero su incumplimiento no invalida la notificación al interesado, salvo prueba en contrario que evidencie cualquier clase de daño por el retraso entre la fecha del acto y la de su notificación, ya que es a partir de esta última y sólo a partir de ella- cuando surgen derechos y obligaciones para el administrado derivados del primero.' Así pues, el extremo de que la resolución administrativa no hubiera sido notificada en el plazo de diez días previsto en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 , no vicia a este último acto de nulidad alguna, en la medida que ya sin notificación , el acto puede ser válido, debiéndose tener en consideración a mayor abundamiento el artículo 63.3 de la Ley 30/1992 , cuando expresa que la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo, y en todo caso el apartado 3º del mismo artículo establece que las notificaciones defectuosas surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o interpongan el recurso procedente, y es claro que la parte demandante se dio por enterada en el procedimiento administrativo respecto de todas las resoluciones dictadas.
En cualquier caso, además, y conforme a la doctrina que se acaba de mencionar, el recurrente no sólo no acredita, sino que ni siquiera invoca qué perjuicio real y efectivo le ha causado dicho incumplimiento del plazo de notificación. Menoscabo real de su derecho de defensa del que tampoco hay indicio alguno en las actuaciones, por lo que la nulidad invocada en la demanda por esta causa tampoco puede prosperar.
Todo lo anterior hace que debamos desestimar íntegramente el presente recurso formulado por la representación de Segismundo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden nº 2640/2014 de fecha 5 de marzo de 2014 de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura por la cual se denegó al ahora recurrente la subvención que el mismo había solicitado al amparo de la Orden nº 3987/2009, de 29 de Diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer para la financiación de un proyecto de inversión con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo, resolución que, por no ser contraria a derecho, se ratifica y confirma en todas sus partes.
UNDECIMO.- La desestimación del recurso, tras la reforma operada por el artículo 3.11 de la Ley 37 /2011 de 10 de octubre, traerá como obligada consecuencia la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente Recurso Contencioso Administrativo, Procedimiento Ordinario número 354 / 2015, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Procurador de los Tribunales Dª María del Mar Rodríguez Gil en nombre de Segismundo contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la Orden nº 2640/2014 de fecha 5 de marzo de 2014 de la Consejera de Empleo, Turismo y Cultura por la cual se denegó al ahora recurrente la subvención que el mismo había solicitado al amparo de la Orden nº 3987/2009, de 29 de Diciembre de la Consejería de Empleo y Mujer para la financiación de un proyecto de inversión con la finalidad de constituirse como trabajador autónomo. Declaramos la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, debiendo el recurrente estar y pasar por la presente resolución. Por imperativo legal se imponen las costas de esta instancia a la recurrente.Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la LOPJ , expresando que contra la misma no cabe recurso.
Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en este Juzgado se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Sr.
Magistrado Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
