Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 251/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2731/2014 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 251/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100223

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1582

Núm. Roj: SAN 1582:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002731/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05806/2014

Demandante: Juan Miguel

Procurador:Dª MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Juan Miguel representado por la ProcuradoraDª MARÍA ISABEL HERRADA MARTÍNcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobreNACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 4 de septiembre de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el4 de abril de 2017, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 4-9-2014, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora con base en que la misma no había justificado un grado de integración social suficiente, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- El demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1957, está casado y al parecer con hijos, reside legalmente en España desde el 6-10-1994, figura inscrito en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Getafe, ha aportado un contrato de trabajo y varias nóminas de 2007 con una antigüedad en la empresa de 2001, siendo de observar que con la demanda acompañó un informe de vida laboral donde, no obstante, no consta el número de días cotizados a la Seguridad Social al estar incompleto.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis se presentó el 6-4-2006, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal emitió un informe en cierta medida neutro mientras que el Encargado informó desfavorablemente.

Es de notar que en el expediente administrativo constan dos exámenes de integración, el primero de fecha 25-7-2007 y el segundo de 28-11-2012. En ninguna de las actas que reflejan dichos exámenes figura el cuestionario de preguntas que se hizo al interesado, siendo así que además en la primera de ellas de 25-7-2007 se dice que el interesado domina el idioma hablado y lo lee con mucha dificultad, mientras que en la segunda de 28-11-2012 se dice que no entiende el idioma hablado, no sabe escribirlo y no entiende lo leído, de tal manera que existe una contradicción entre ambas actas en lo relativo al conocimiento oral de la lengua española.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, alega que el recurrente tiene arraigo familiar y laboral y que ha realizado algún curso de formación y participa en organizaciones sociales, aduce que tiene un préstamo hipotecario y que conoce suficientemente la lengua española, arguye una falta de motivación de la resolución impugnada, cita la jurisprudencia que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

Según la jurisprudencia el informe del Encargado tiene una relevancia especial debido a la inmediación de que el mismo goza en el examen de integración. Ahora bien, en el caso es de observar que las dos actas que recogen los dos exámenes de integración que se hicieron al interesado no reflejan las circunstancias de dichos exámenes al no expresar las concretas preguntas que se formularon al entonces interesado y hoy recurrente, a lo que se añade la contradicción entre las mismas en lo que atañe al conocimiento de la lengua en su vertiente oral, cuya contradicción se agrava por el hecho de que según el último acta el conocimiento de la lengua por el interesado ha empeorado, lo que en principio no es lógico ni natural. Estas circunstancias, la ausencia de expresión en las actas de las preguntas que se hicieron al interesado y la aludida contradicción en relación con el conocimiento del idioma, impiden que este tribunal pueda compartir sin más el informe desfavorable del Encargado pues el desconocimiento de las preguntas que se hicieron no permite aquilatar el nivel de dificultad de las mismas y su idoneidad para calibrar el grado de conocimiento por el interesado de la realidad política, institucional, histórica, geográfica y cultural de España, a lo que es de agregar que la susodicha contradicción respecto del conocimiento oral de la lengua española no puede perjudicar al interesado.

Corolario de cuanto acabamos de referir es que el parecer desfavorable del Encargado carece de justificación en sí mismo, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida la opinión del Encargado del Registro Civil, si bien no puede hablarse en sentido estricto de falta de motivación de la resolución combatida al expresar la misma su ratio decidendi de forma que permite el ejercicio del derecho de defensa con las debidas garantías y sin sombra de indefensión.

En este punto hemos de recordar que la resolución puesta en tela de juicio tiene como puntal precisamente el sobredicho parecer del Encargado del Registro Civil, cuyo escaso valor a los efectos del enjuiciamiento del caso litigioso ya hemos puesto de manifiesto.

En el supuesto enjuiciado el demandante cuenta al parecer con arraigo en España, si bien no disponemos en función de lo actuado de suficientes elementos de juicio para afirmar de manera indudable -frente a la opinión negativa no suficientemente justificada del Encargado del Registro Civil- que posee el nivel de integración social requerido para la adquisición de la nacionalidad española por residencia en función de su nivel de conocimiento de la lengua española y de las diferentes facetas que configuran la realidad de España, por lo que procede retrotraer el expediente gubernativo para que se lleve a cabo un nuevo examen de integración completo como trámite previo al dictado de la resolución definitiva que corresponda, lo que determina la estimación parcial del presente recurso.

CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso no procede hacer una especial imposición sobre las costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar parcialmente el recurso.

2) Anular la resolución impugnada a que se contrae la litis, debiendo retrotraerse las actuaciones administrativas a los efectos que se dejan consignados en el tercer fundamento jurídico, in fine de la presente.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para sunotificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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