Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

Última revisión
05/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 251/2019, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Logroño, Sección 1, Rec 90/2019 de 15 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Logroño

Ponente: COELLO MARTIN, CARLOS MARIA

Nº de sentencia: 251/2019

Núm. Cendoj: 26089450012019100069

Núm. Ecli: ES:JCA:2019:823

Núm. Roj: SJCA 823:2019

Resumen:
FUNCIONARIOS PUBLICOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00251/2019

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Teléfono:941.296.436 Fax:941.296.435

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JHP

N.I.G:26089 45 3 2019 0000175

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000090 /2019C /

De D/Dª: Severiano

Abogado:MARIA SOMALO SAN JUAN

Procurador D./Dª:

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE ARNEDO

Abogado:CARMEN GOMEZ CAÑAS

Procurador D./Dª

SENTENCIA 251/2019

En LOGROÑO, a quince de octubre de dos mil diecinueve.

-El Sr. D. Carlos COELLO MARTÍN,MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de LOGROÑO ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 90/19 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna la resolución nº 198/2019 de fecha 24/01/2019, dictada por el Ayuntamiento de Arnedo por la que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas por el actor frente al expediente tramitado para la 'ADECUACIÓN AL PLAN DE ORDENACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, VALORACIÓN Y RPT DE LOS COMPLEMENTOS ESPECÍFICOS PERCIBIDOS POR LOS EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO DE ARNEDO' y mediante la que se acuerda la Regularización del citado complemento específico a percibir por las personas 'sin garantía retributiva',en las cuantías para el 2019 que se determinan en dicha resolución y frente a la Resolución no 206/2019, de 28 de enero, del Ayuntamiento de Arnedo, mediante la que se acuerda la Corrección de Error Aritmético de la resolución 198/2019. Expediente: NUM000

-Son partes en dicho recurso: como recurrente Severiano representado y dirigido por el Letrado María SOMALO SAN JUAN.Como demandada el AYUNTAMIENTO DE ARNEDO, representado y dirigido por la Letrada Carmen GÓMEZ CAÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-Por la Letrada Sra. Somalo saN Juan,actuando en nombre y representación del ciudadano de Severiano interpuso recurso contencioso- administrativo contra la resolución nº 198/2019 de fecha 24/01/2019, dictada por el ayuntamiento de Arnedo por la que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas por el actor frente al expediente tramitado para la ' ADECUACIÓN AL PLAN DE ORDENACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, VALORACIÓN Y RPT DE LOS COMPLEMENTOS ESPECÍFICOS PERCIBIDOS POR LOS EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO DE ARNEDO' y mediante la que se acuerda la Regularización del citado complemento específico a percibir por las personas 'sin garantía retributiva',en las cuantías para el 2019 que se determinan en dicha resolución y frente a la Resolución no 206/2019, de 28 de enero, del Ayuntamiento de Arnedo, mediante la que se acuerda la Corrección de Error Aritmético de la resolución 198/2019. Expediente: NUM000.

SEGUNDO.-Turnado que fue correspondió a este Juzgado tramitándose por los cauces del recurso abreviado con el número de 90/2019

TERCERO.-Se admitió a trámite el recurso se reclamó el expediente administrativo de la Administración demandada quien lo remitió.

CUARTO.- Se ha celebrado el acto del juicio el 8 de octubre de 2019 con la asistencia de las partes.

1.-La actora comparece representada y es asistida por la Letrada Sra. SOMALO SAN JUAN

1.1.-La demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LJCA por la letrada Carmen GÓMEZ CAÑAS.

2.-La actora se ratificó en su demanda, interesando el recibimiento a prueba, y propuso la documental aportada y el expediente administrativo.

3.-La representación procesal de la demandada interesó la desestimación de la demanda y alegó como cuestión de previo pronunciamiento la de cosa juzgada.

4.-Recibido el procedimiento a prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la LJCA se practicó la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

5.-Las partes formularon los correspondientes resúmenes de prueba en la forma prevista en el artículo 78 de la LJCA.

6.-Se ha grabado la vista en soporte audiovisual.

QUINTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

A los efectos de lo previsto en el nº 3 del art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se declaran los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO.-

1.-La actora impugna, como queda indicado, la Resolución nº 198/2019 de fecha 24/01/2019, dictada por el Ayuntamiento de Arnedo por la que se acuerda desestimar las alegaciones presentadas por el actor frente al expediente tramitado para la ' ADECUACIÓN AL PLAN DE ORDENACIÓN DE RECURSOS HUMANOS, VALORACIÓN Y RPT DE LOS COMPLEMENTOS ESPECÍFICOS PERCIBIDOS POR LOS EMPLEADOS DEL AYUNTAMIENTO DE ARNEDO' y mediante la que se acuerda la Regularización del citado complemento específico a percibir por las personas 'sin garantía retributiva',en las cuantías para el 2019 que se determinan en dicha resolución y frente a la Resolución no 206/2019 , de 28 de enero, del Ayuntamiento de Arnedo, mediante la que se acuerda la Corrección de Error Aritmético de la resolución 198/2019. Expediente: NUM000.

SEGUNDO.- PRETENSIÓN DE LA ACTORA.

1.-La actora interesa que se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente su contenido, declare:1.-La nulidad de las resoluciones impugnadas por no ser conformes a derecho. 2.-El derecho de la actora a no ver minorada la cuantía anual que venía percibiendo en concepto de complemento específico, determinada por las resoluciones impugnadas. 3.-Que, si la citada Administración se opusiera a estas justas pretensiones, sea condenada en costas.

TERCERO.- MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

1.-La actora invoca como motivos de impugnación sustancialmente los siguientes:

1.1.-La corporación local demandada incoó un expediente de adecuación del complemento específico que están percibiendo diversos empleados municipales, entre los que se encuentra el recurrente, atendiendo a lo prevenido en el llamado ' Plan de Ordenación de RR.HH. Valoración y RPT'.

1.2.-Según aduce la recurrente, con arreglo a esa adecuación ' el importe a cobrar a partir de la nómina de enero de 2019 será el equivalente a multiplicar ' puntos *valor del punto, determinado en el documento 'Plan de Ordenación de RRHH, Valoración y RPT', considerando que el valor punto en 2019 es de 9,2843€, determinando que la cuantía de Complemento específico que había de ser abonada a la actora asciende a la cantidad de 6266,90€ anuales, constando posteriormente rectificada dicha cantidad en la cuantía de 6457,94€ anuales, mediante la corrección de errores aritmético en dicha resolución.

2.-Entiende la recurrente que la adopción de la citada medida supone una minoración en la cuantía anual y mensual del complemento específico que venía percibiendo el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Texto Regulador de las condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del año 2004, y en aplicación del art. 59 del CC para el personal laboral del Ayuntamiento de Arnedo.

3.-Añade la recurrente que la cuantía anual del complemento específico que venía percibiendo es el resultante de la aplicación de la cláusula de revisión salarial establecida en los referidos preceptos normativos, habiendo acometido el propio Ayuntamiento de Arnedo desde el año 2004, la revisión retributiva de todos los conceptos retributivos en el seno del Complemento Específicode cada uno de los trabajadores, incluidos los componentes que tienen carácter subjetivo, tales como la antigüedad.

3.1.-La recurrente añade, además, que es funcionario interino, sustituyendo a trabajador con reserva de puesto de trabajo por lo que el complemento específico que le ha de ser abonado es el mismo que el que percibía el titular de la plaza.

4.-Añade la recurrente que La medida minorativa del Complemento Específico aplicada, lo ha sido únicamente para aquellos trabajadores municipales que tengan una relación de empleo de fecha posterior a la aprobación del último Plan de Ordenación de RRHH, RPT y Catálogo de puestos, en fecha de 31 de enero de 2013.

5.-Y en relación con la corrección de errores, recalca la actora que no se ha producido ninguno y por tanto ningún abono excesivo ' por lo que no puede procederse, de manera unilateral, a la minoración del complemento específico efectuado, ni exigirse reintegro alguno de cantidades a esta parte', con expresa invocación del artículo 77 de la LGP.

6.-Por tanto, entiende la actora que al no concurrir el presupuesto del artículo 77 de la LGP se debía haber procedido por parte de la administración demandada ' mediante la declaración de lesividad los actos administrativos para efectuar la modificación/minoración de la cuantía anual del complemento específico, así como para la futura y probable pretensión, en algún momento, de la exigencia a quien suscribe del reintegro de cualquier pago indebido en tal concepto.

6.1.-En consecuencia la medida adoptada lo ha sido ' prescindiendo del procedimiento legalmente establecido al efecto, por lo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP , procede la declaración de nulidad de pleno derecho de dichas actuaciones.

7.- Entiende la representación de la actora que la cuantía del complemento específico que venía percibiendo su patrocinado viene determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Texto Regulador de las condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del año 2004, y en aplicación del art. 59 del CC para el personal laboral del Ayuntamiento de Arnedo.

7.1.-Según establece el precepto citado el artículo 58 (complemento específico)establece que:

'Las cuantías de los Complementos Específicos de cada puesto de trabajo, son los asignados en cada momento en la vigente Relación dePuestos de Trabajo, según resultado dela valoración de puestos que este Ayuntamiento tiene aprobada y a la que se dará cumplimiento, siendo el valor/punto para el año 2004, de 7,35€. Se incrementará anualmente con el IPC real anual publicado por el INE, sumando a este concepto los incrementos lineales y las desviaciones de IPC. Y todos aquellos aumentos que no puedan ser incluidos en el resto de conceptos retributivos.'

7.2.-En consecuencia, recalca la actora, ' la cuantía actual del complemento específico que me viene siendo abonada a la actora , es la resultante de la aplicación de la cláusula de revisión salarial establecida en los referidos preceptos normativos, habiendo acometido el propio Ayuntamiento de Arnedo desde el año 2004, la revisión retributiva de todos los conceptos retributivos en el seno del Complemento Específico de cada uno de los trabajadores, incluidos los componentes que tienen carácter subjetivo, tales como la antigüedad.

8.-Añade la actora como el Plan de Ordenación de RRHH, RPT y Catálogo de puestos, aprobado en fecha de 31 de enero de 2013 contiene la siguiente disposición: 'A los efectos de fijar el Complemento Específico de cada puesto de trabajo se tomará como punto de partida el Complemento Específico asignado a cada trabajador en la plantilla de retribuciones del personal correspondiente al Presupuesto Municipal de 2013, disponiéndose que habrán de aplicarse los incrementos derivados del aumento previsto en los complementos específicos a partir del 1 de enero de 2014, siendo correcta la cantidad que se le venía abonando por ese concepto retributivo hasta la actualidad de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenación RRHH de 2013 y en aplicación del 58 del Texto Regulador de las condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del año 2004, y de lo prescrito en el art. 4 del RD 861/1986, de 25 de abril, pueda ser modificado, salvo por reclasificación del puesto o por alteración delas funciones asignadas, debidamente justificadas, circunstancias que no han acaecido.

9.-Entiende, en consecuencia la actora que esa garantía del complemento retributivo establecida ha de mantenerse para el recurrente en los términos ya alegados.

9.1.-Recalca la actora que la actuación del Ayuntamiento de Arnedo, vulnera lo dispuesto en el artículo 28 de la CE por dos motivos concurrentes: a) por lo dispuesto en el artículo 37 del EBP, dado el carácter paccionado del Acuerdo que ahora se entiende modificado en este caso, y b) por lo dispuesto en el artículo 38.10 del EBP en cuanto que garantiza el cumplimiento de los pactos.

10.-Cierra su argumentación la actora sobre la base de entender que no concurre error material alguno en la determinación de la cuantía anual del complemento específico que venía percibiendo la recurrente hasta el año 2019. Invoca lo dispuesto en el artículo 71 de la LGP.

10.1- Añade la actora como a este respecto resultan significativas las propias manifestaciones vertidas por la demanda:

'(... Durante los últimos años, se han producido situaciones que implican una vulneración de la norma, ya que al producirse jubilaciones, excedencias voluntarias, bajas laborales, y otras incidencias, se ha mantenido a los sustituidos o a quienes han ocupado las vacantes la misma retribución que percibía el anterior titular o el sustituido. Esta situación, una vez detectada, ha sido puesta de manifiesto al personal responsable, pero no se ha corregido dada la conflictividad que podría generar, como de hecho se ha generado en este momento... El principal error que se ha cometido por el Ayuntamiento en el momento de la Aprobación del Plan de Ordenación de RRHH, Valoración y RPT de no configurar la 'garantía retributiva' como un complemento personal y transitorio (CPT) absorbible por futuros incrementos salariales. Esta solución hubiera permitido desglosar en la plantilla de retribuciones, de forma separada (...)'

10.2.-A juicio de la recurrente, que la descripción del error acaecido, en su caso, no se corresponde con el concepto de error material, aritmético o de hecho, sino ante, en su caso, un error de configuración del complemento que ni siquiera pudiera considerarse como tal, al venir determinada tanto la configuración como la cuantía del complemento específico y de cualquier garantía retributiva, por la estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Texto Regulador de las condiciones de Empleo de la Función Pública Municipal del año 2004, y en aplicación del art. 59 del CC para el personal laboral del Ayuntamiento de Arnedo.

10.3.-Entiende la recurrente que la propia Administración local demandada había sido ' consciente de la' desvirtuación del complemento específico',desde el año 2013, y que nunca, hasta la actualidad, ha sido concebida dicha desvirtuación como abono indebido alguno.

10.4.- Al no acaecer en el presente supuesto error material o aritmético de los contenidos en el art. 77.1 de la LGP, se debiera, en todo caso, haber procedido por la demandada a la revisión de oficio mediante la declaración de lesividad los actos administrativos para proceder a la modificación de la cuantía salarial del complemento específico que se me viene abonando hasta el año 2019, así como para la exigencia futura de reintegro de cantidades indebidamente abonadas por tal concepto.

CUARTO.- Por la representación procesal de la representación del Ayuntamiento de Arnedo se ha alegado como cuestión de previo pronunciamiento la de cosa juzgada dado que ese acuerdo, destinado a una pluralidad de destinatarios incluido la actual recurrente, ya ha sido enjuiciado, habiéndose dictado Sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de esta plaza. Sentencia desestimatoria y confirmatoria de la resolución combatida-.

QUINTO.- 1.-Como conocen las partes para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo, se exige como requisito la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir en relación con el acuerdo impugnado que no es otro que el identificado como objeto del recurso.

1.1.-Se trata de un acto único con pluralidad de destinatarios, dado que su ejecución va a tener consecuencias económicas distintas en cada uno de los recurrentes, aun cuando esas consecuencias afecten al quantumpero no al qualitum,es decir, la causa de nulidad invocadadel acuerdo municipal combatido en las presentes actuaciones.

1.2.-Aun cuando se mantenga la misma estructura singular del denominado complemento específico vinculado a cada uno de los puestos de trabajo según la correspondiente RPT y Plantilla orgánicaen su caso de la corporación, de aquel otro que se ha calificado como de ' garantía retributiva' vinculada a la cláusula de revisión salarial y que se calculaba sobre la plantilla de retribuciones correspondientes al Presupuesto Municipal de 2013.

2.-Concurre identidad en el objeto del recurso que dio origen a los Autos del procedimiento abreviado 84/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que ha sido resuelto, entre otras, por la SJCA 258/2019 de 19 de septiembre invocada por la representación procesal de la demandada.

3.-Concurre identidad en la causa de pedir.

4.-Empero no concurre identidad en los sujetos recurrentes más allá de que sean funcionarios interinos - en todos los casos- del Ayuntamiento de Arnedo, nombramiento interino para una diversidad de puestos y cuerpos.

5.-No puede acogerse la causa de inadmisibilidad alegada.

SEXTO.-1.-No acogiéndose, por tanto, la causa de inadmisibilidad de la cosa juzgada material, ha de estarse, materialmente a considerar que los motivos de impugnación y la causa petendi- que con comunes e idénticas- han sido objeto de pronunciamiento por la Sentencia indicada del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de esta plaza.

2.-La petición ha sido desestimada, sustancialmente sobre la base de su ratio decidendiestablecida en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, que por mor de un principio de seguridad jurídica tutelado en el artículo 9.3 de la CE de 1978, acogemos, sin que se aprecien, en virtud de un principio de parsimoniaen la teoría de las nulidades de pleno derecho acuñado por la doctrina del Tribunal Supremo, los motivos de nulidad alegados por la actora, y que hubieran conducido a un resultado parejo.

SÉPTIMO.Concurren las circunstancias legalmente previstas para la no imposición de costas de conformidad con lo dispuesta en el artículo 139 de la LJCA.

Fallo

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo la causa de inadmisibilidad invocada por la representación de la demandada.

SEGUNDO.- Que debo desestimar y desestimo el recurso deducido por la actora.

TERCERO.- Sin imposición de costas por concurrir las circunstancias legalmente previstas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Nocabe recurso.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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