Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 251/2021, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 217/2020 de 09 de Julio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2021

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: ZUBIRI DE SALINAS, FERNANDO

Nº de sentencia: 251/2021

Núm. Cendoj: 50297330032021100024

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2021:703

Núm. Roj: STSJ AR 703:2021

Resumen:

Encabezamiento

SECCION TERCERA DE REFUERZO

S E N T E N C I A Nº 000251/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

D.LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a nueve de julio de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 217/20 seguido entre la parte demandante Dª Claudiarepresentada por la Procuradora Dª. María Belén Gómez Romero y dirigida por el Letrado D. Servando Gotor Sangil, la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por la Letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón y la codemandada MAPFRE ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora Dª Silvia García Vicente y defendida por el Procurador D. Fermín González Guindin. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón dictada el 3 de julio de 2020 por la que se acuerda desestimar el recurso potestativo de reposición presentado por Dª Claudia contra la Orden de 10 de febrero de 2020, que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por los daños y perjuicios ocasionados por la asistencia médica prestada por el Servicio Aragonés de la Salud a D. Salvador, fallecido tras haber sido asistido en el Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 81.800 euros.

Antecedentes

PRIMERO. -La Procuradora Dª. María Belén Gómez Romero, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta Sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en la Secretaria de este Tribunal el día 30 de julio de 2020.

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:

"SUPLICO A LA SALA: Tenga que se admita este escrito con los documentos que Io acompañan, tenga por formalizado escrito de demanda, por devuelto este expediente administrativo, y tras la tramitación oportuna acuerde:

1. No ser conforme a derecho la Orden de la Consejera de Sanidad de fecha 3 de julio de 2020 por la que se resolvió desestimar el Recurso Potestativo de Reposición presentado por mi mandante, doña Claudia contra la Orden de fecha 10 de febrero de 2020 desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial por la asistencia médica prestada por el SALUD a D. Salvador, y que confirmo a ésta última, la cual también habrá de ser declarada no conforme a derecho.

2. Se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada.

3. Se determine la responsabilidad patrimonial de la administración en la cuantía de 81.800 €, euros.

4. Se imponga a la administración demandada los intereses desde la solicitud de la vía administrativa.

5. Se imponga las costas a la administración demandada."

(...)

TERCERO. -De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene la Letrada de los Servicios Jurídicos Sra. Dª Diana Lázaro Laguardia, presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:

"A LA SALA SUPLICA, que admitiendo este escrito, tenga por contestada la demanda, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, con expresa condena en costas."

(...)

CUARTO. -Asimismo se dio traslado a la parte codemandada Mapfre, en cuya representación interviene la procuradora Sra. Silvia García Vicente, que presento escrito de contestación a la demanda, cuyo suplico es del tenor siguiente:

"SUPLICO A LA SALAtenga por presentado este escrito con sus documentos y copias, por contestada la demanda y, previos los trámites del caso, dicte sentencia por la que desestime íntegramente la demanda, confirmando el acto impugnado con imposición de costas a la actora."

(...)

QUINTO.- Por resolución de día 17 de agosto de 2020 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Jesús María Arias Juana, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 11 de junio de 2021 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Fernando Zubiri de Salinas, fijándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2021.

Fundamentos

PRIMERO. -Objeto del recurso y pretensiones de las partes

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón, de fecha 3 de julio de 2020, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por Dª. Claudia contra la Orden de 10 de febrero de 2020, que había desestimado la petición de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud a Don Salvador, fallecido tras haber sido asistido en el Hospital Nuestra Señora de Gracia, de Zaragoza.

La demanda se funda en que existió un error médico que condujo a la muerte del paciente, en la forma que se detallará seguidamente; que se dio el alta facultativa de modo improcedente, al no haberse terminado de eliminar la metadona, indebidamente suministrada; y que existe relación causal entre la ingesta de metadona y el fallecimiento. Desde el punto de vista jurídico, invoca la parte demandante la existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria aragonesa conforme a lo dispuesto en el art. 106 de la CE y 67 de la Ley 39/2015, porque existió -a su juicio- quebranto fatal de la lex artis, tanto por parte de las sanitarias como por el médico de urgencias; ello invierte la carga de la prueba respecto a la causa de la muerte, siendo aplicable la doctrina de la equivalencia de las condiciones, la pérdida de oportunidad y la probabilidad cualificada.

Tanto la administración demandada como la aseguradora MAPFRE ESPAÑA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S. A., se oponen a las pretensiones de la actora e instan la desestimación de la demanda, al entender que la actuación de los servicios sanitarios -una vez advertido el error en la administración de la metadona- actuaron correctamente en la atención al Sr. Salvador, y que no se ha determinado que el fallecimiento fuera debida a esa ingesta.

SEGUNDO. - Requisitos para la prosperabilidad de la acción

La responsabilidad patrimonial de la administración pública, en supuestos de atención sanitaria que produce un perjuicio al paciente, tiene su fundamento en los preceptos antes enunciados, y jurisprudencialmente se ha configurado como una responsabilidad por el funcionamiento normal o anormal del servicio público, siempre que concurran los requisitos siguientes:

a) Que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente.

b) Que se haya producido un funcionamiento normal o anormal del servicio público de asistencia sanitaria.

c) Que exista relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el daño causado, de tal manera que este aparezca como una consecuencia de aquel.

d) Que la acción se ejecute dentro del plazo de un año desde la producción del hecho determinante del daño.

La STS de 28 de enero de 2021, nº 92/2021, tras reproducir criterios jurisprudenciales sobre la exigencia de la responsabilidad patrimonial a las administraciones públicas, precisa:

" en reclamaciones derivadas de prestaciones sanitarias, la jurisprudencia viene declarando que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente' - sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril , 3 y 13 de julio y 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 y 29 de junio de 2010 -, por lo que 'la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible' -entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 10 y 16 de mayo de 2005 -.

En el mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2012 declaraba: '(...) debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2009, recurso 9484/08 , con cita de las de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año)."

Criterio jurisprudencial que ha de ser considerado en el caso de autos, atendidas las especiales circunstancias fácticas que concurrieron, y que analizamos a continuación.

TERCERO. - Hechos acreditados

Como consecuencia del fallecimiento de Don Salvador se abrieron diligencias previas en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, procedimiento que pasó a juicio oral 111/2017, y remitido el proceso al Juzgado de lo Penal nº 7 de esta ciudad, tras la celebración del juicio recayó sentencia de 24 agosto de 2018, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" Apreciando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral conforme al artículo 741 de la L. E. Cr., se declaran expresamente como hechos probados los siguientes:

PRIMERO. - El Sr. Salvador, de sesenta y dos años edad, que padecía diversos problemas físicos, psicológicos derivados del consumo crónico de alcohol, presentando un estado de salud muy deteriorado era paciente desde hace años de la Unidad de Atención y Seguimiento de Adicciones del Hospital Nuestra Señora de Gracia de Zaragoza, perteneciente al Servicio Aragonés de Salud del Gobierno de Aragón, donde desde el año 2005 cuando se producían recaídas en el consumo de dicha sustancia, le suministraban el tratamiento que prescribía la Dra. Rocío.

Dicho tratamiento, a causa del alto riesgo de que aquél consumiera alcohol y por tanto se produjera una interacción con las medicaciones propias para tratar el alcoholismo como son el 'Colme' o el 'Antabús' con las graves consecuencias que ello podía conllevar, consistía en un tratamiento placebo (agua). De forma que el Sr. Salvador debía acudir todos los días a la Unidad sita en la C/ Ramón y Cajal n g 86, donde tras efectuarle el test de alcoholemia, si este ofrecía un resultado negativo, se le suministraba un vaso con la medicación, que él pensaba era una dosis del fármaco 'Colme', cuando en realidad era agua. Como los fines de semana la citada unidad estaba cerrada, los viernes, cuando acudía, se le proporcionaba un vaso con el placebo correspondiente a dicho día y se le daban dos botes, que se llenaban de agua y se precintaban, uno para el sábado otro para el domingo. Los botes eran de los utilizados para la dosificación de la metadona que también suministraba la citada Unidad, y en los que figuraba una etiqueta en la que ponía SERVICIO ARAGONÉS DE SALUD, SOLUCION DE METADONA, sin distintivo alguno que los diferenciara de los que contenía realmente la sustancia de metadona. El precinto de los botes se realizaba habitualmente en el momento inmediatamente anterior al de su entrega al paciente

SEGUNDO. En la mañana del viernes 15 de mayo de 2015 el Sr. Salvador acudió a la citada Unidad para recibir la dosis oportuna de su tratamiento y para que le entregaran las correspondientes al fin de semana. La encausada Ana María, enfermera que prestaba sus servicios en dicha unidad, mayor de edad y a la que no le constan registrados antecedentes penales, le realizó el correspondiente test de alcoholemia y al dar negativo, le dio el vaso con el tratamiento placebo y preparó también con agua los dos botes de los que se usan para la dispensación de la metadona correspondiente al fin de semana, dejándolos en la mesa de la consulta de enfermería. Mientras la Sra. Ana María estaba tomando nota del resultado de la prueba de alcoholimetría en el historial del Sr. Salvador escuchó la puerta comprobando que este se había marchado precipitadamente y pensando que aquél no se había llevado los frascos, a pesar de que como sí lo había hecho no podían estar en el lugar donde los había dejado, advirtió de esta circunstancia a la encausada Antonia, mayor de edad, que carece también de antecedentes penales y que prestaba servicios como auxiliar de enfermería en la citada Unidad, encargada de dispensar la metadona, indicándole que saliera a ver si lo localizaba. Tras proceder ésta a coger dos botes de los que había en la unidad, sin mayor comprobación, salió a buscar al paciente para dárselos, pero al no encontrarlo regresó a la Unidad con los dos botes que había cogido y que contenían metadona en vez de agua depositándolos en la zona de enfermería donde se colocaba el tratamiento para los pacientes diagnosticados de alcoholismo.

Cuando la también encausada Bernarda, mayor de edad, sin antecedentes penales, que prestaba servicios como enfermera y que había salido a almorzar volvió a la Unidad, fue informada de Io sucedido quedando los botes en el estante referido, sin que se realizara ningún tipo de comprobación sobre si en su interior había realmente agua, ante la falta de elementos exteriores que distinguieran el placebo de los frascos precintados de metadona y la falta de otros pacientes con el mismo tratamiento, ni tampoco llamaran al paciente para corroborar si se los había llevado o no.

TERCERO. En ese marco, el lunes día 18 de mayo de 2015, el Sr. Salvador volvió a la citada unidad sobre las 11:30 horas, siendo atendido por Bernarda que tras hacerle el test de alcoholemia que resultó negativo y sin preguntarle sobre la supuesta falta de tratamiento del fin de semana, teniendo en cuenta que ella entendía que no Io había seguido, cogió uno de los botes que habían guardado el viernes en el estante al que se ha hecho alusión y nuevamente, sin una mínima comprobación del contenido del frasco, pese a que no lo había preparado en ese momento, se lo dio. Como el Sr. Salvador, nada más ingerirlo, puso de manifiesto el sabor amargo que presentaba la solución, la enfermera le preguntó si el fin de semana se había llevado los botes y al responder que sí, se dio cuenta de que Io que le había suministrado era metadona, siendo que el bote contenía 100 mg de dicha sustancia, por Io que inmediatamente avisó a la Dra. Rocío que habló con el paciente y le explicó lo sucedido, acompañándolo la auxiliar Antonia al Servicio de Urgencias del Hospital Nuestra Señora de Gracia que se halla al lado, donde el facultativo Dr. Jesus Miguel, que ya había sido avisado por la Dra. Rocío de la situación y de las circunstancias personales y médicas del Sr. Salvador, procedió a suministrarle Naloxona -antídoto de la metadona- a Io largo de la estancia hospitalaria, que se produjo desde ese momento -12:50 horas- hasta la mañana siguiente, donde a las 08:15 horas se le dio el alta ante la insistencia del paciente y la falta de sintomatología alguna.

Durante la estancia hospitalaria, el Sr. Salvador permaneció monitorizado, percibiendo el antídoto referido, sin que presentara ni efectos propios del consumo de la sustancia metadona, ni clínica significativa alguna y permaneciendo estable hemodinámicamente.

Al salir del hospital acudió al Bar 'Central' sito en la C/ Dr. Horno y llamó a su hija Claudia desde el teléfono de su amigo Bernardo pidiéndole que acudiera a buscarle porque tenía sueño y se sentía mareado. Cuando acudió el marido de Claudia, el Sr. Salvador había abandonado el local, sin que se tenga noticia alguna de Io acontecido a partir de ese momento.

El cuerpo de Salvador fue encontrado sin vida sobre las 17: 45 horas del día 20 de mayo de 2015, en la habitación que tenía alquilada en el piso NUM000 de la AVENIDA000 de Zaragoza cuando la hija llamó a la propietaria del piso y acudió la Policía, al haberse dejado las llaves dentro.

Conforme al informe médico forense el Sr. Salvador falleció en la noche de 19, al 20 de mayo, fijándose las 23.00 horas del día 19 de mayo de 2015 a efectos registrales, por una parada cardiaca secundaria a tromboembolismo pulmonar.

El Sr. Salvador presentaba pluripatología orgánica, de las cuales, cuatro de ellas, en concreto, diabetes, hipertensión, dislipemia y enolismo crónico, son factores de riesgo cardiovascular, habiéndose detectado en el informe necrópsico además, la existencia de patología esclerótica degenerativa grasa a nivel cardíaco, así como localización a diversos niveles de placas ateromatosas arteriales, susceptibles de causar, por si solas, un accidente cardiovascular como el acontecido, que provoque el fallecimiento.

No ha quedado probado que el fallecimiento del Sr. Salvador, que en el momento en que se lleva a cabo la autopsia presentaba un nivel de metadona de 0,11 mg/litro, guarde relación directa y causal con la ingesta de dicha sustancia.

Las encausadas Bernarda y Ana María tenían contratada póliza de responsabilidad civil con la entidad AMA (Agrupación Mutual Aseguradora).

El Servicio Aragonés de Salud tiene concertada póliza de seguro con la entidad MAPFRE."

El fallo de dicha sentencia fue absolutorio, al estimar la magistrada titular que 'no se ha podido constatar una relación directa y causal entre la ingesta de metadona, producida por una actuación imprudente, en unión con su pluripatología y el tromboembolismo que provocó su fallecimiento, ante la existencia de otros factores elevados de riesgo cardiovascular, susceptibles de ocasionar aquél por sí solos sin ningún otro factor'. Esta sentencia es firme.

En el presente proceso el tribunal puede valorar la prueba practicada conforme a los criterios que establecen las leyes procesales, y sería posible llegar a una conclusión sobre los hechos diferente a la que resulta de los hechos probados de la sentencia penal. La prejudicialidad penal únicamente tiene el efecto de suspender el procedimiento abierto ante otra jurisdicción, y de hecho la reclamación administrativa solo fue interpuesta una vez cerrada la vía penal. La única vinculación existente, desde una perspectiva fáctica, es la consideración de que los hechos denunciados no han sucedido, lo que no es relevante aquí.

CUARTO. -No obstante, de la valoración de la prueba obrante en el expediente administrativo y de la practicada en el proceso contencioso administrativo, la Sala no llega a una convicción diferente, en lo esencial, a la consignada en la sentencia del orden penal. Porque, si bien es cierto que existió inicialmente una actuación negligente del servicio en el Hospital Provincial de Zaragoza, al serle suministrado un frasco, sin una mínima comprobación de su contenido según se expresa en la sentencia penal, lo que dio lugar a la administración al paciente de metadona en lugar del placebo que debería haber sido entregado para su tratamiento del alcoholismo, también lo es que, tan pronto como se detectó el error y la ingesta indebida, se puso al Sr. Salvador en observación y se le suministró el tratamiento ajustado a los criterios médicos de conformidad a la lex artis, y que durante las horas en que permaneció en ese tratamiento se encontraba bien y asintomático.

QUINTO. -Es especialmente relevante el hecho de que no existe prueba que enlace causalmente el suministro de metadona con el fallecimiento del paciente.

Así, las pruebas periciales médicas obrantes concluyen:

Dr. Olegario:

CONCLUSIONES.

Dé todo lo anteriormente expuesto podemos deducir las siguientes conclusiones:

.

1.- Previamente a la ingestión de la metadona, el señor Salvador (61 años) presentaba múltiples patologías y tomaba múltiples medicaciones. Entre las patologías sufridas al menos cuatro de ellas son claramente factores de riesgo cardiovasculares: el tabaquismo, la diabetes, la hipertensión, y la dislipemia. Y el propio alcoholismo crónico también influye porque suele ir asociado a una baja adherencia a los tratamientos prescritos.

2.-En relación con la farmacocinética, todos los trabajos consultados señalan un pico de concentración plasmática (y por lo tanto de posible toxicidad) entre las 2 y las 4 horas. Y una vida media plasmática en torno a las 25 horas. Los pocos. trabajos que estudian los síntomas por intoxicación señalan la desaparición de los síntomas a las 24 horas. En el caso concreto del Sr. Salvador; recordemos que el fallecimiento se produjo a las 36 horas, y que en el periodo de teórica máxima toxicidad, estaba ingresado y tratado con Naloxona.

3.-En el error cometido por las señoras Bernarda, Ana María y Antonia han intervenido factores que no son dependientes de ellas; el principal, el envase con el que se proporciona la medicación (igual en el caso de la metadona que en el de la medicación para el alcoholismo); y también la propia actitud 'impulsiva' del señor Salvador. Parece evidente que no estamos ante un error que indique negligencia o ignorancia inexcusables.

4.-Tras la detección del error, de forma inmediata después de la ingestión, la actuación posterior fue perfectamente adecuada: se avisó a la médico responsable (Dra. Rocío), y se acompañó al señor Salvador al servicio de urgencias (e incluso se comprobó posteriormente su estado).

5.-Durante la estancia del señor Salvador en el servicio de urgencias dcl Hospital Nuestra Señora de Gracia (entre las 11:52 del día 18-05-2015 y las 08:10 del día 19-05-2015), el período de máxima concentración plasmática y efecto clínico de la metadona ingerida, el citado señor Salvador no mostró clínica significativa ni alteraciones hemodinámicas. Se le estuvo administrando naloxona (antagonista de la metadona) durante casi toda la estancia. Y en el momento del alta el señor Salvador no presentaba sintomatología y se marchó por su propio pie.

6.- En lo referente a la actitud mantenida por el señor Salvador una vez dejó el hospital, no tiene ninguna lógica. Aunque el informe de alta señala que el señor Salvador se encontraba bien cuando dejó el hospital, el señor Fernando (un amigo del señor Salvador) afirma que cuando lo vio poco después se encontraba mal. Y por ello llamó a la familia. Y lo que no tiene ninguna lógica es que, encontrándose mal, el señor Salvador abandonase el local sin esperar a nadie, v no acudiese a ningún centro sanitario para recibir asistencia. Desapareció, al parecer sin avisar a nadie hasta el momento en el que se encontró su cadáver.

7. En relación a las causas del fallecimiento del señor Salvador, el informe forense final es claro: falleció básicamente por un tromboembolismo que afectó a cerebro y pulmón. El señor Salvador tenía factores de riesgo cardiovascular suficientes como para no precisar de ningún factor trombogénico añadido más: era diabético, hipertenso, fumador, y los triglicéridos aumentados. Sobre la posibilidad de que sufriese una arritmia que 'soltase' los trombos cardiacos, hay que señalar claramente que no existe ninguna constancia de que se haya producido dicha arritmia. La arritmia lógicamente, no puede ser detectada en la autopsia. Y las pruebas realizadas (entre ellas un electrocardiograma) no muestran-la existencia de ninguna arritmia en el momento en el que la metadona debía estar produciendo su mayor efecto.

8, En relación al nexo causal, este perito considera que no se puede establecer ninguna relación causal razonable entre la ingestión de la metadona y del posterior fallecimiento del señor Salvador (36 horas después). Y ello por los siguiente motivos: En primer lugar por los múltiples factores de riesgo cardiovasculares que ya tenía el señor Salvador (y que hacían innecesario ningún factor más para provocar un tromboembolismo). En segundo lugar; porque los niveles de metadona en el momento del fallecimiento estaban bastante alejados de los niveles tóxicos. En tercer lugar, porque no hay ninguna evidencia de que se haya producido en ningún momento ninguna arritmia. En cuarto lugar: porque entre ambos eventos figura una atención sanitaria hospitalaria de 20 horas. Y en quinto y último lugar, porque no tiene ningún tipo de lógica la actitud mantenida por el señor Salvador si realmente se encontraba mal: sin acudir a ningún servicio sanitario, v sin ni siquiera esperar: a su familia.

Como conclusión este punto. en relación al nexo causal, este perito considera que no se puede establecer ninguna relación causal razonable entre la ingestión de la metadona y el posterior fallecimiento del señor Salvador (36 horas después). Y ello por los siguientes motivos. En primer lugar, por los múltiples factores de riesgo cardiovasculares que ya tenía el señor Salvador (y que hacían innecesario ningún-factor más para provocar un tromboembolismo). En segundo lugar, porque los niveles de metadona en el momento del fallecimiento estaban bastante alejados de. los niveles tóxicos. En tercer lugar, Porque no hay ninguna evidencia de que se haya producido en ningún momento ninguna arritmia. En cuarto lugar, porque entre ambos eventos figura una atención sanitaria hospitalaria de 20 horas. Y en quinta y último lugar, porque no tiene ningún tipo de lógica la actitud mantenida por el señor Salvador si realmente se encontraba mal: sin acudir a ningún servicio sanitario. v sin ni siquiera esperar a su familia.

Informe inspector médico:

7. CONCLUSIONES

"En la reclamación presentada se afirma que el paciente falleció como consecuencia de la ingesta de los 100 mgr de metadona que le dieron por error en la UASA del hospital Nuestra Señora de Gracia, y se asegura que el paciente no debería haber sido dado de alta del servicio de urgencias, el día 19 de mayo por encontrarse en mal estado.

Ha quedado claramente demostrado en la documentación obrante en el expediente que la dispensación de 100 mgr de metadona al paciente fue un error consecuencia de un mal funcionamiento de la UASA del hospital. Este error puso al paciente en una situación de riesgo.

La actuación de la Dra. Rocío contactando en cuestión de minutos con el servicio de urgencias del hospital fue adecuada.

La actuación en el servicio de urgencias del hospital nuestra señora de gracia, proporcionando el antídoto con naloxona, y comprobando mediante exploración clínica y pruebas complementarias que el paciente respondía bien y que no se detectaban manifestaciones clínicas de una sobredosis de metadona, puede considerarse adecuada, en el contexto de un funcionamiento normal en un servicio de urgencias. El paciente fue dado de alta tras permanecer 20 horas bajo observación y en tratamiento. No podemos afirmar que el alta fuera incorrecta, ya que, según consta historia clínica el paciente se encontraba 'bien asintomático' y 'con deseo de marcharse'.

Para finalizar, respecto a la relación causa-efecto entre la ingesta de metadona y la muerte del paciente podemos concluir, en la línea de la sentencia 206/2018 del juzgado de lo penal Nº 7 que consta en el expediente que el tromboembolismo que afectó a cerebro y pulmón pudo originarse por diferentes causas. La necropsia demostró un deterioro orgánico avanzado a nivel cardiaco. El paciente presentaba múltiples factores de riesgo para sufrir eventos adversos cardiovasculares (placas de ateroma en arterias, diabetes, hipertrigliceridemia, hipertensión arterial, tabaquismo...) Se desconoce lo que hizo el paciente desde que su amigo le dejó solo en un bar hasta que falleció. El cuadro de tromboembolismo pudo deberse al desprendimiento de una placa de ateroma, pudo ser provocado por un cuadro de arritmia. En ningún momento ha quedado constancia en historia clínica de la existencia de alteraciones del ritmo cardiaco durante las 20 horas del ingreso en urgencias, siendo el electrocardiograma realizado normal.. No podemos establecer con certeza la causa determinante del cuadro de tromboembolismo que provocó la muerte del paciente."

Especialmente relevante es, a criterio de esta Sala, el informe de conclusiones médico forenses finales, sobre el resultado de la necropsia:

1.- Salvador fallece a consecuencia de un problema arritomogeno cardiaco

2.- En relación al caso se ha apreciado la existencia de un ERROR DIAGNOSTICO-TERAPEUTICO con riesgo vital derivado

3.- Tras su descubrimiento se actuó correctamente.

4.- En relación a las circunstancias de su alta médica no se ha hallado la firma del sujeto si fue voluntaria,

5.- Si el alta fue voluntaria el sujeto asume la responsabilidad de la misma

6.- Con respecto a las implicaciones de la metadona entiendo:

a) Se colocó al sujeto en una situación de riesgo

b) No es posible establecer una relación directa y única con la causa de la muerte

Esto es así porque hay una supervivencia post-toma recordemos día 18 ingresa y fallecimiento ultimas horas día 19, aunque no obstante, previsiblemente pudo influir en el curso de acontecimientos, (recordemos imposibilidad de saber la dosis con la que sale a las 8,30 horas y si hubo o no consumo aunque mínimo de alcohol posterior o de más medicamentos habituales.

7.- Estamos ante un sujeto con una pluripatologia que puede sin necesidad de ingestión de metadona provocar crisis análogas y la muerte.

8.- Un sujeto joven sin patologías previas entiendo que hubiera sobrevivido.

La prueba pericial aportada por la parte demandante hace hincapié en la gravedad de la ingesta de metadona por parte de una persona con los problemas de salud que sufría el Sr. Salvador, en el hecho de que la medicación suministrada para contrarrestar sus efectos era insuficiente a tal fin, y en que no se debió dar el alta al paciente en el hospital, de modo que la metadona pudo ser causante de la arritmia que, a su vez, pudo provocar el desprendimiento de placas de ateroma que provocó el deceso. Destaca que en la medicación antagonista suministrada (naloxona) se han descrito complicaciones entre las que se encuentran las arritmias.

Sin embargo, de la valoración conjunta de la prueba no se llega a la conclusión de que el fallecimiento del paciente fuese causado por esos factores, pues si es cierto que existió un error al suministrar la metadona, en lugar del placebo, la reacción de los servicios médicos tan pronto se detectó el error fue correcta, y durante el tiempo en que el paciente estuvo atendido en el servicio del Hospital Provincial no se detectó arritmia ni otras patologías. El alta fue voluntaria por parte del paciente, y no se ha determinado finalmente el origen del tromboembolismo que afectó a cerebro y pulmón y fue la causa de la muerte, dadas las condiciones en que se hallaba, con un deterioro orgánico avanzado a nivel cardíaco y los múltiples factores de riesgo que presentaba.

Invoca al efecto la parte recurrente, como consideraciones jurídicas, la doctrina de la pérdida de oportunidad, la equivalencia de las condiciones y la inversión de la carga de la prueba, de todo lo cual extrae como conclusión que el fallecimiento del Sr. Salvador es atribuible causalmente a la administración demandada, y por ello debe ser estimada su petición de responsabilidad patrimonial de esa administración.

Estos argumentos no pueden ser estimados: a) no estamos en presencia de una situación de pérdida de oportunidad, que concurre cuando " el daño antijurídico consiste en lo que la jurisprudencia denomina pérdida de oportunidad, que la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 define como la privación de expectativas porque, según sigue declarando la sentencia citada aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias" ( STS de 24 de abril de 2018, sección quinta, nº 665/2018) lo que no sucedió en el caso, en cuanto fue correctamente tratado a partir del momento en que se constató el error inicial; b) la doctrina de la equivalencia de las condiciones se refería a la causa del resultado, y conforme a ella se defendía que cualquier causa, por remota que sea, debe reputarse como causa del resultado (equivalencia de las condiciones), pero en el ámbito jurídico y desde una perspectiva de la responsabilidad esta inicial concepción de la causalidad ha sido superada por el concepto de la causalidad adecuada (vid. STS de 27 de abril de 2017, sección cuarta, nº 728/2017, que recoge este criterio como expresado en la sentencia recurrida, la cual es finalmente confirmada por el alto tribunal); c) en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, es cierto que este criterio se aplica por la jurisprudencia en atención a la facilidad de acceso a la prueba que tiene la administración, y así se expresa en la STS de 20 de noviembre de 2012, sección cuarta, nº 4, que afirma: " Es cierta, por supuesto, la obligada inversión de la carga de la prueba, pues es la Administración sanitaria, no el paciente, la que dispone con mayor facilidad de los elementos de juicio idóneos para aproximarse a una conclusión razonable sobre la causa de la lesión. Pero ello no supone que toda incertidumbre sobre esa causa, incluso cuando la lesión, como es el caso, se objetiva mientras el paciente permanece en el centro hospitalario, deba resolverse en perjuicio de la Administración sanitaria, proclamando su responsabilidad patrimonial ".Lo que, traído al caso de autos, significa que correspondía a la administración acreditar su actuación conforme a la lex artismientras el paciente estuvo en observación, y esta acreditación se ha llevado a cabo. Pero no es carga de la prueba para la demandada acreditar lo sucedido una vez que el Sr. Salvador salió voluntariamente del hospital, ni tampoco le corresponde la prueba de que la muerte no se debió a los restos de metadona que pudieran quedar en su organismo, cuando está comprobado que existían múltiples factores de riesgo y un deterioro orgánico cardíaco avanzado.

En definitiva, no se ha comprobado que el fallecimiento del Sr. Salvador fuese causado por la ingestión de metadona, que es la base de la reclamación, por lo que se estima ajustada a derecho la resolución administrativa recurrida, y es procedente la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SÉPTIMO. - Costas

De conformidad a lo autorizado en el artículo 139 de la LJCA, la Sala estima que en el caso de autos concurren razones para entender que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, en atención a la compleja evolución médica del afectado, a los tratamientos que le fueron suministrados y a la incidencia que su decisión tuvo en la continuidad de la atención médica, lo que se traduce procesalmente en unas pruebas de signo contradictorio que han de ser evaluadas detalladamente, cuyas conclusiones precisan de una consideración conforme a la sana crítica, y por ello no procede imponer el pago de las costas causadas.

Vistaslas disposiciones legales citadas y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero. -Desestimar el presente recurso núm. 217/2020, interpuesto por la representación de Dª. Claudia, contra la Orden de la Consejera de Sanidad del Gobierno de Aragón, de fecha 3 de julio de 2020, por la que se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Orden de 10 de febrero de 2020, que había desestimado la petición de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria prestada por el Servicio Aragonés de Salud a Don Salvador; y declarar no haber lugar a las pretensiones de la parte recurrente.

Segundo. -No hacer imposición de las costas del presente proceso.

Frente a esta sentencia cabe interponer recurso de casación, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, incorpórese al Libro de Sentencias de esta Sección y llévese testimonio a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En ZARAGOZA, 9 de julio de 2021. La extiendo yo, EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, haciendo constar que el/la Ilmo/a Sr/Sra. Magistrado/a Ponente de esta Sección y Sala hace entrega de sentencia de fecha 9 de julio de 2021 deliberada por los Magistrados referidos en la misma. Una vez firmada electrónicamente se procede a la notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓNante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 DÍAScontados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal. Previo deposito de 50 euros conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección del Banco Santander, número 4897000093021720,debiendo indicar en el campo concepto del Resguardo de ingreso 'Recurso', Código 24, Tipo Casación, con el apercibimiento de no admitirse a tramite el recurso cuyo deposito no esté constituido, salvo las excepciones establecidas para las Administraciones Publicas y el Ministerio Fiscal. Doy fe.

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