Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2510/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1621/2012 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 2510/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101244

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02510/2015

-TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A.

N.I.G:47186 33 3 2012 0102503

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001621 /2012

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Juana

LETRADOJAVIER VIDAL HERNANDEZ

PROCURADORD./Dª. NURIA MARIA CALVO BOIZAS

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS

LETRADOLETRADO COMUNIDAD, JAVIER MORENO ALEMAN

PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

S E N T E N C I A Nº 2510/2015

MAGISTRADOS:

Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.

Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León fechada el día 30 de mayo de 2012.

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DOÑA Juana . Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Calvo Boizas y defendida por el Letrado en ejercicio Don Francisco Javier Vidal Hernández, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

OTRAS PARTES:Se ha personado como parte demandada, al ser la Compañía que asegura la responsabilidad patrimonial de la Administración, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,que, según se ha acreditado oportunamente, está representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Alonso Zamorano y defendida por el Letrado en ejercicio Don Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, en 83.627,13 euros.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 3 de noviembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 e) de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se estima parcialmente la responsabilidad patrimonial solicitada por la parte demandante reconociéndole una indemnización por importe de 19.982,87 euros.

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se condene a la Administración demandada a que le indemnice, por el concepto de daños y perjuicios por los errores médicos ya determinados, en la cantidad de 103.610 euros, que se incrementará aplicando los correspondientes intereses.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º No procede indemnizar a la parte demandante 680 días impeditivos dado que en el informe de alta Médico-Forense solamente se recogen como impeditivos 7 días, que no son indemnizables dado que esos días son los considerados como de curación de las lesiones sino se hubieran existido complicaciones.

2º No procede abonar a la parte demandante la indemnización por secuelas que reclama entendiendo que el importe recogido en la orden impugnada es el correcto.

3º Los daños morales reclamados tampoco son indemnizables dado que los mismos ya están incluidos en la cuantificación de la indemnización por lesiones permanentes.

La otra parte personada como demandada, es decir Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, también se opone a lo pretendido por la parte demandante solicitando, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto con apoyo en las consideraciones que, de manera resumida, se van a indicar seguidamente:

1º Los conceptos indemnizables y la cuantificación de los mismos son los que se indican en la resolución impugnada debiendo tenerse en cuenta que en la misma se reconoce que se ha producido una actuación médica deficiente, hecho que no se va a cuestionar aunque sí se considera necesario indicar que, a la vista de los informes emitidos, es discutible dadas las especiales circunstancias que han concurrido.

2º Los días de estabilización de las lesiones no son indemnizables ni tampoco, al contrario de lo que entiende la parte demandante, se pueden considerar como días impeditivos dado que en el informe Médico-Forense no aparecen como tales.

3º No concurren las circunstancias previstas en la normativa aplicable para poder indemnizar, de manera individualizada, el daño moral reclamado debiendo tenerse en cuenta que este daño moral ya se ha tenido en cuenta para cuantificar la indemnización por secuelas.

TERCERO.-La parte demandante, en defensa de lo pretendido por medio del recurso interpuesto, alega la fundamentación que, de manera resumida, se va a señalar a continuación.

En primer lugar hace un relato de los hechos ocurridos para deducir de los mismos la existencia de varios errores médicos que son los causantes de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama.

En segundo lugar, tras citar lo dispuesto en el artículo 106,2 de la Constitución y en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y hacer mención a varias sentencias, considera que se le debe abonar una indemnización por importe de 103.610 euros, que se desglosa en los siguientes conceptos:

1º 7 días de hospitalización a 61,97 euros día: 433,79 euros.

2º 680 días de incapacidad impeditivos a 50,35 euros día: 34.238 euros.

3º 15 puntos por limitación en 25 grados la extensión del codo derecho a 953,14 euros por punto: 14.297,10 euros.

4º 30 puntos por paresia residual del nervio cubital a 953,14 euros por punto: 28.594,20 euros.

5º 6 puntos por perjuicio estético ligero a 953,14 euros por punto: 5.718,84 euros.

7º 10 por 100 de factor de corrección a 63.281,93 euros: 91.610,12 euros (sic).

8º Daños morales: 12.000 euros (a 6.000 euros por año).

En tercer lugar considera aplicable lo dispuesto en el artículo 141,3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , respecto al devengo de intereses.

Por último, en el escrito de conclusiones y tras valorar la prueba y ratificarse en el contenido del escrito de demanda, insiste en que se deben valorar los días de estabilización de las lesiones citando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona fechada el día 19 de junio de 2012, Sección 13, Recurso 423/2008, y también, con cita de varias sentencias, que se le deben indemnizar los daños morales reclamados.

CUARTO.-La parte demandante, y así consta en el expediente administrativo, reclamó de la Administración demandada una indemnización por los daños y perjuicios producidos debido a la deficiente asistencia sanitaria prestada como consecuencia de las lesiones producidas el día 19 de enero de 2003 por un importe total de 103.610 euros, que se desglosa de la siguiente manera:

1º 7 días de hospitalización: 433,79 euros.

2º 680 días de incapacidad impeditivos: 34.238 euros.

3º Secuelas (tres): 48.614,14 euros.

4º 10 por 100 de factor de corrección a 83.281,93 euros: 91.610,12 euros (sic).

5º Daños morales: 12.000 euros, a 6.000 euros por año de incapacitación.

La resolución impugnada (folios 488 a 500 del expediente administrativo) considera que la actuación médica seguida en relación con la asistencia sanitaria prestada a la demandante ha sido deficiente dado que existió un retraso en el diagnóstico de la subluxación medial de codo derecho que padecía, que puede establecerse en 40 días, lo que condicionó el tratamiento debiendo procederse a la realización de una intervención quirúrgica que se complicó con la producción de una lesión del nervio cubital por lo que procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial y reconocer a la parte demandante el derecho a ser indemnizada en la cantidad total de 19.982,87 euros, que comprende, atendiendo al contenido del informe de alta Médico- Forense, los siguientes conceptos:

1º Lesiones permanentes: 7,85 puntos a 801,09 euros por punto: 6.408,72 euros.

2º Perjuicio estético: 4 puntos a 751,82 euros por punto: 3.007,28 euros.

3º 7 días de hospitalización a 69,61 euros por día: 487,27 euros.

4º 292 días no impeditivos a 30,46 euros por día: 9.138 euros.

Los hechos que han determinado el reconocimiento de la indemnización acordada por la Administración demandada dieron lugar a las Diligencias Previas número 577/2003, que se tramitaron en el Juzgado de Instrucción número 1 de Zamora y que fueron archivadas mediante Auto de 5 de diciembre de 2005 , confirmado por la Audiencia Provincial de Zamora mediante Auto de 18 de agosto de 2006 . En dichas Diligencias se emitió un informe por el Médico Forense que consta en los folios 308 a 312 del expediente administrativo y un informe de Alta Médico-Forense, que consta en el folio 205 del expediente administrativo.

La cuestión que se plantea por medio del presente recurso, que es a la que debe dar respuesta esta sentencia, se concreta en determinar el importe de la indemnización que debe recibir la parte demandante por los daños y perjuicios que se le han producido como consecuencia de la deficiente asistencia sanitaria que se determina en la resolución impugnada y que, según la referida resolución, es la causa determinante de los daños que se valoran en la misma en los términos ya indicados. La respuesta que se dé a la cuestión planteada debe tener en cuenta el resultado de la prueba practicada así como también el hecho de que la parte demandante no cuestione el criterio de valoración utilizado por la Administración demandada, que es el que resulta de aplicar el baremo aprobado para los accidentes de circulación. El resultado que se obtiene de lo que se acaba de indicar es el que se indica seguidamente.

1º Indemnización por incapacidad temporal.

La resolución impugnada, atendiendo al contenido del informe de alta Médico-Forense (folio 205 del expediente administrativo), considera que son indemnizables 7 días de hospitalización, a razón de 69,61 euros, y 292 días no impeditivos a razón de 30,46 euros por día.

En este apartado se considera que son indemnizables, como días no impeditivos, un total de 666 días debiendo mantenerse los 7 días de hospitalización reconocidos en la resolución impugnada.Ello es así atendiendo a lo que se va a indicar a continuación.

Los 666 días indicados no pueden considerarse, al contrario de lo que entiende la parte demandante, como impeditivos dado que no ha aportado una prueba suficiente de la que pueda deducirse ese hecho. El contenido del informe emitido por Don Luis Pedro (documento número 9 de los aportados con el escrito de demanda) no permite sostener lo que pretende la parte demandante al igual que tampoco puede deducirse esa pretensión del informe de alta Médico-Forense. El primero de los informes mencionados, es decir el emitido por Don Luis Pedro , no hace ninguna referencia a los días de curación que deben tenerse en cuenta ni tampoco al periodo en el que la demandante puede haber estado impedida para desarrollar su ocupación o actividad habitual. El informe de alta Médico-Forense únicamente considera 7 días como impeditivos para el trabajo o vida habitual de la demandante debiendo entender que el resto de los días a los que se refiere el citado informe son no impeditivos.

Los 7 días impeditivos que se recogen en el informe de alta Médico-Forense no pueden considerarse como indemnizables dado que, y así se indica expresamente en la resolución impugnada, son los días que hubiera tardado en curar la lesión que presentaba la parte demandante resultando que la deficiente asistencia sanitaria que se recoge en la resolución impugnada no es la causa de dicha lesión dado que esa deficiente asistencia sanitaria solamente ha tenido incidencia en el tiempo que ha durado su curación.

Los días que se deben indemnizar como no impeditivos no son solo los 292 que se recogen en la resolución impugnada, que resultan del periodo comprendido entre el día 19 de enero de 2003, que es cuando la demandante acude por primera vez al Servicio de Urgencias, hasta el día 21 de noviembre de 2003, que es cuando consta buena evolución, descontando 14 días, 7 de hospitalización y los otros 7 de curación normal de la lesión. También se deben indemnizar como días no impeditivos los que han trascurrido hasta el momento en que se ha considerado estabilizadas las lesiones producidas. Este periodo concluye, según se indica en el propio informe de alta Médico-Forense, a finales del mes de diciembre de 2004 por lo que los 272 días ya indicados se deben incrementar hasta alcanzar un total de 666 días, que resultan de descontar a los 680 días considerados por el Médico-Forense los 14 días ya indicados, 7 de hospitalización y otros 7 de curación normal de la lesión. El periodo indicado debe considerarse de curación y, por lo tanto, indemnizable en los términos ya referenciados sin que sea aceptable, al contrario de lo que alega la defensa de Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros en el escrito de conclusiones, que la indemnización correspondiente al periodo indicado esté incluida en la partida referida a las lesiones permanentes. No es esa la conclusión que se obtiene del sistema de valoración aplicable para cuantificar los daños producidos por accidentes de tráfico. En el sistema indicado están claramente diferenciadas las indemnizaciones por lesiones permanentes de aquellas otras relacionadas con el tiempo de incapacidad temporal, entendiendo que este es el que transcurre desde que se conoce la lesión hasta que la misma se considera estabilizada en su curación.

Por último hay que señalar que sobre la cantidad que resulte no procede aplicar el factor de corrección previsto en el baremo aplicable para valorar los daños por accidentes de tráfico dado que la parte demandante no ha aportado ninguna prueba de la que se pueda deducir el nivel de ingresos netos anuales por el concepto de trabajo personal resultando que el cumplimiento de este requisito se considera necesario para poder aplicar el factor de corrección y también para poder concretar el porcentaje que debe tenerse en cuenta.

Por el concepto indicado la parte demandante debe recibir, según el baremo aplicable en el año 2012, la cantidad total de 20.773,63 euros (7 días de hospitalización a 69,61 euros día y 666 días no impeditivos a 30,46 euros por día.

2º Indemnización por lesiones permanentes.

La resolución impugnada reconoce a la parte demandante el derecho a percibir por el concepto indicado la cantidad total de 10.357,60 euros (6.408,72 euros por 7,85 puntos por secuelas, 3007,28 euros por perjuicio estético y 941,60 euros por aplicación del 10 por 100 como factor de corrección).

La parte demandante pretende que se le reconozca un derecho a indemnización por un importe de 48.610,14 euros, que se incrementará aplicando el 10 por 100 como factor de corrección (15 puntos por limitación en el movimiento del codo; 30 puntos por paresia residual del nervio cubital; y 6 puntos por perjuicio estético).

Se debe rechazar lo alegado por la parte demandante dado que no ha aportado una prueba suficientede la que se pueda deducir que las lesiones y el perjuicio estético existentes se deben valorar en los términos pretendidos. Sobre la cuestión indicada nada se deduce del informe emitido por el Don Luis Pedro (documento 9 del escrito de demanda). La valoración realizada por la Administración demandada en la resolución recurrida resulta del contenido del informe de alta Médico- Forense siendo razonable la cuantificación de los puntos asignada a las lesiones existentes y correcta la forma de valorar económicamente dicha puntuación.

3º Daños morales.

La parte demandante entiende, citando varias sentencias, que debe percibir una indemnización por el daño indicado a razón de 6.000 euros al año y hasta alcanzar el importe total de 12.000 euros.

En este apartado se debe rechazar lo alegado por la parte demandanteconsiderando, y así lo hace la resolución impugnada, que la indemnización reconocida por lesiones permanentes y por el tiempo de incapacidad incluye los daños morales sin que se haya acreditado la existencia de alguna circunstancia especial que justifique la percepción de una indemnización singularizada por el concepto indicado, es decir por el de daños morales.

4º Actualización del importe de la indemnización y devengo de intereses por mora.

Lo señalado hasta ahora permite entender que la parte demándate debe ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad total de 31.131,23 euros.Esta cantidad, atendiendo a que se ha cuantificado considerando el baremo aprobado para el año 2012, está actualizada a ese año. El importe que exceda del reconocido por la resolución impugnada, que se cuantifica en 11.148,36 euros, deberá actualizarse, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 141,3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reguladora del Procedimiento Administrativo Común (LPC), aplicando el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística a partir del día 1 de enero de 2013 y hasta la fecha de esta sentencia. A partir de ese momento se aplicará a la cantidad que resulte el interés previsto en el artículo 106,2 de la LJCA . La indemnización reconocida por la resolución impugnada no necesita ser actualizada al día de la fecha dado que lo ha sido en el momento de finalizar el procedimiento correspondiente. Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha en la que es eficaz la resolución impugnada hasta el momento en que se ha producido su pago efectivo.

QUINTO.-La conclusión a la que se ha llegado en el fundamento de derecho anterior permite estimar parcialmenteel recurso interpuesto por la parte demandante contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia reconociendo a esta parte, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad total de 31.131,23 euros,que se incrementará en los términos indicados en el último párrafo del fundamento de derecho anterior, condenando a la Administración demandada a que le pague dicha cantidad o, en su caso, la diferencia que resulte entre la misma y lo que ya haya percibido la parte demandante.

SEXTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , una vez que el mismo ha sido reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no procede imponer las costas de este procedimiento a ninguna de las partes al resultar aplicable el párrafo segundo del apartado 1º del artículo citado.

SÉPTIMO.-Contra esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, cabe interponer el Recurso de Casación previsto en el artículo 96 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos acordar y acordamos ESTIMAR PARCIALMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia reconociendo a esta parte, como situación jurídica individualizada, el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cantidad total de 31.131,23 euros,que se incrementará en los términos indicados en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, condenando a la Administración demandada a que le pague dicha cantidad o, en su caso, la diferencia que resulte entre la misma y lo que ya haya percibido la parte demandante. Sin condena en costas.

Contra esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, cabe interponer el Recurso de Casación previsto en el artículo 96 de la LJCA .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico


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