Última revisión
31/10/2005
Sentencia Administrativo Nº 2511/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1766/1999 de 31 de Octubre de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2005
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LESMES SERRANO, CARLOS
Nº de sentencia: 2511/2005
Núm. Cendoj: 47186330012005102296
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02511/2005
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0106894
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001766 /1999
Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D/ña. Pedro Enrique
Representante:
Contra D/ña. CONSEJERÍA DE FOMENTO
Representante: LETRADO COMUNIDAD
Recurso núm.: 1766/99
SENTENCIA Nº 2511
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
DON JOSE LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
DON JOSE LUIS SANCHEZ DIEZ
DON CARLOS LESMES SERRANO
En Valladolid, a 31 de octubre de dos mil CINCO.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
Desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Pedro Enrique, a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido el día 17 de agosto de 1996, en la carretera C-517 de la provincia de Salamanca.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Don Pedro Enrique, representado por el Procurador don José María Ballesteros González y defendido por el Letrado Don José María Fernández Martín.
Como demandado: -La Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la Junta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON CARLOS LESMES SERRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, publicado edicto en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicito de este Tribunal el dictado de una Sentencia en la que, estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto, se condene a la Junta de Castilla y León a que abone a don Pedro Enrique a la cantidad de 154.136 pts, por los daños sufridos en su vehículo, más los intereses legales que correspondan y costas.
Por OTROSI DIGO, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia desestimatoria de la demanda.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre de 2002.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Pedro Enrique, a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el día 17 de agosto de 1996, en la carretera C-517 de la provincia de Salamanca.
Los hechos, sucintamente expuestos, en los que se funda la responsabilidad patrimonial de la Junta de Castilla y León tal y como se relatan en la demanda son los siguientes:
"El día 17 de agosto de 1996 don Pedro Enrique circulaba por la carretera comarcal C-517, de la que es titular la Junta de Castilla y León, cuando a su paso por el término municipal de Encinasola de los Comendadores, más concretamente en el puente de Cerralbo, el vehículo de su propiedad matrícula DA-....-DV impactó contra un cordón de tierra de 0,5 metros de altura que se había dejado en la antigua carretera como consecuencia del nuevo trazado."
La exigencia de responsabilidad patrimonial se sustenta en el funcionamiento anormal de un servicio público encomendado a la Junta de Castilla y León como es el de conservación y mantenimiento de las vías públicas de la que es titular para la adecuada circulación de personas y vehículos.
SEGUNDO.- El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración resulta consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJyPAC) que, en su art. 139 señala que: "1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas". Este régimen legal viene a sustituir a la anterior regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración que, derivada de los arts. 9.3 y 106.2 de la Constitución, se encontraba en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, art. 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y preceptos concordantes de su Reglamento de aplicación.
Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".
TERCERO.- Para que se produzca la responsabilidad patrimonial de la Administración se requiere, según el artículo 139 LRJyPAC, la concurrencia de los siguientes requisitos:
A) Un hecho imputable a la Administración, por lo que es suficiente con acreditar que se ha producido un daño o lesión como consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponde a un ente público;
B) Un daño antijurídico producido, esto es, un menoscabo patrimonial injustificado, caracterizado por que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas;
C) Relación de causalidad directa y eficaz entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, pues como señala el mencionado artículo 139, la lesión ha de ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y finalmente
D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto éste último que no enerva la responsabilidad de la Administración y sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito se refiere a aquellos sucesos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida., Además, corresponde en todo caso a la Administración, como reiteradamente señala el Tribunal Supremo (entre otras, Sentencia de 6 de febrero de 1996), probar la concurrencia de fuerza mayor, en la medida en que de esa prueba depende el que quede exonerada del deber de responder.
CUARTO.- En el presente caso, el Letrado de la Junta de Castilla y León sostiene que el accidente no está acreditado y si hubiera existido no habría nexo causal entre el mismo y el funcionamiento del servicio público puesto que el lugar donde se sitúa la reclamación no es una vía pública en servicio sino que se trata de un antiguo tramo de la actual carretera C-517 "De Salamanca a Portugal por Vitigudino" que quedó sin servicio al construirse un nuevo puente en variante sobre el río Huebra, teniendo su conexión con el nuevo trazado el único fin de permitir el acceso a determinadas fincas privadas y a la zona de dominio público del cauce del río Huebra.
De la lectura de la demanda y del escrito de conclusiones se deduce que el actor sustenta su pretensión fundamentalmente en el informe que realizó a petición suya la Guardia Civil de Vitigudino, así como en la testifical de don Franco.
Efectivamente, consta en el expediente (f.48) un informe sobre accidente de tráfico elaborado por el Sargento Comandante del Puesto de Vitigudino de la 631ª Comandancia de la Guardia Civil (Salamanca) en el que se pone de manifiesto que se tuvo conocimiento de un siniestro de tráfico ocurrido en la carretera C-517, carretera sin servicio, el día 17 de agosto de 1996. Se informa que no se realizaron diligencias ya que no fue presentada denuncia. En el punto tercero de este informe se dice literalmente:
"Al acceder a la vía cortada, existe UNA SEÑAL DE GRANDES DIMENSIONES, DONDE ESPECIFICA CARRETERA CORTADA, si bien al finalizar la carretera, lugar donde se produjo el accidente, había unos montones de arena, que en circunstancias de conducción normales, se deberían de haber observado, no obstante, encima de la arena, no había ninguna señal."
No viene a ratificar este informe lo sustentado por el demandante, sino al contrario lo sostenido por la Administración. La carretera donde se produce el accidente no es la camarcal C-517 sino un antiguo tramo de la misma fuera de servicio, circunstancia perfectamente indicada por un cartel de grandes dimensiones, finalizando dicho tramo un kilómetro después en un cordón de tierra de 0,50 metros de altura sobre el pavimento, también visible a una distancia de 150 metros, como se indica en el informe del Servicio Territorial de Fomento en Salamanca, no desmentido por el actor.
En definitiva, no ha existido en el presente caso un funcionamiento anormal del servicio público de carreteras pues el lugar donde acaece el accidente no puede tener la consideración de vía pública a estos efectos, siendo preciso para determinar la responsabilidad patrimonial que el daño o lesión sea consecuencia de una actividad o prestación cuya titularidad corresponda a la Junta de Castilla y León, lo que aquí no ocurre.
QUINTO.- Al no darse, pues, como ya hemos visto, los requisitos a que antes se ha aludido para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración, ninguna duda ofrece a la Sala que este pleito debe concluir mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones de la actora.
No se aprecia la concurrencia de ninguna de las circunstancias reguladas por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2º de la misma, razón por la que no se hace especial imposición de las mismas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Pedro Enrique, representado por el Procurador don José María Ballesteros González, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Pedro Enrique, a la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, como consecuencia de accidente de tráfico ocurrido el día 17 de agosto de 1996, en la carretera C-517 de la provincia de Salamanca, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y fallamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
