Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2511/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1639/2012 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MOZO AMO, JESUS

Nº de sentencia: 2511/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101241

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02511/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE VALLADOLID.

Sección de Refuerzo A.

N.I.G:47186 33 3 2012 0102585

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001639 /2012 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Victorio

LETRADOCARLOS CAMACHO REVIRIEGO

PROCURADORD./Dª. EVA MARIA SANTOS GALLO

ContraD./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH CIA SEGUROS Y REASEGUROS

LETRADOLETRADO COMUNIDAD, EDUARDO ASENSI PALLARES

PROCURADORD./Dª. , MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO

S E N T E N C I A Nº 2511/2015

MAGISTRADOS:

Don ALEJANDRO VALENTÍN SASTRE.

Don RAFAEL ANTONIO LÓPEZ PARADA.

Don JESÚS MOZO AMO.

En Valladolid a cuatro de noviembre de dos mil quince.

Por la Sección de Refuerzo A de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en la Ciudad de Valladolid, se ha visto el presente recurso, que se dirige contra la siguiente actuación:

Desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la parte demandante.

El recurso indicado se ha sustanciado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: DON Victorio , que actúa por la condición de tutor de su hermano DON Eliseo . Esta parte está representada en este procedimiento por la Procuradora de los Tribunales Doña Eva Santos Gallo y defendida por el Letrado en ejercicio Don Carlos Camacho, según se ha acreditado en el momento procesal oportuno.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA: COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, Consejería de Sanidad,representada y defendida por la Letrada adscrita a sus Servicios Jurídicos.

OTRAS PARTES:Se ha personado como parte demandada, al ser la Compañía que asegura la responsabilidad patrimonial de la Administración, ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS,que, según se ha acreditado oportunamente, está representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosario Alonso Zamorano y defendida por el Letrado en ejercicio Don Eduardo Asensi Pallarés.

Antecedentes

PRIMERO.-Presentado el escrito interponiendo el recurso contencioso-administrativo contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, se dictó providencia admitiéndolo a trámite, solicitando el expediente administrativo y mandando emplazar a las partes y al resto de los posibles interesados.

SEGUNDO.-Personadas las partes, en el plazo señalado al efecto, han presentado los escritos de demanda y de contestación a la misma en los que se recogen las pretensiones que cada una sostiene en relación con la actuación impugnada y los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoyan.

Teniendo en cuenta las reglas para determinar la cuantía del recurso, previstas en los artículos 40 a 42 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), ésta se fijó, y así se mantiene en esta sentencia, en 178.482,34 euros.

Existiendo discrepancia sobre determinados hechos, se han practicado las pruebas admitidas de entre las propuestas por las partes con el resultado que consta en los autos.

Terminada la práctica de las pruebas cada parte ha formulado conclusiones valorando el resultado de las pruebas practicadas en relación con el asunto que se enjuicia y las pretensiones que sobre el mismo se ejercen.

TERCERO.-Los presentes autos se han tramitado siguiendo el PROCEDIMIENTO ORDINARIOhabiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en la LJCA y demás disposiciones complementarias y concordantes. Se ha designado ponente al Ilmo. Magistrado Don JESÚS MOZO AMO.

Se señaló el día 3 de noviembre de 2015 para la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

PRIMERO.-El asunto que se enjuicia corresponde al orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 e) de la LJCA siendo competente para su conocimiento esta Sala conforme se dispone en el artículo 10,1 a) en relación con el artículo 14 de la misma.

SEGUNDO.-El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se desestima, por silencio administrativo, la reclamación de responsabilidad patrimonial que la parte demandante dirige a la Administración demandada solicitando que ésta le indemnice los daños y perjuicios producidos como consecuencia de la caída ocurrida el día 6 de agosto de 2010 en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen del Mirón, Complejo Hospitalario de Soria, que cuantifica en 272.239,51 euros, que se incrementarán aplicando el interés correspondiente, y ello sin perjuicio de los demás gastos que se puedan generar (folios 2 a 8 del expediente administrativo).

Hay que indicar que en el expediente administrativo consta la resolución expresa dictada por la Administración demandada desestimando totalmente la reclamación anteriormente indicada y la correspondiente notificación de la misma (folios 252 a 259). La parte demandante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36,4 de la LJCA , no ha solicitado la ampliación del recurso a la resolución expresa mencionada aunque ello no constituye ningún obstáculo para decidir sobre lo pretendido por medio del presente recurso dado que la misma, como ya se ha dicho, es desestimatoria por lo que resulta aplicable el criterio que mantiene en estos supuestos el Tribunal Supremo, pudiendo citarse, a este respecto, las sentencias, entre otras, fechadas el día 15 de junio de 2015 (Rec. Casación 1762/2014) y el día 30 de junio de 2011 (Rec. Casación 3388/2007).

Frente a la actuación anterior, la parte demandante pretende de esta Sala que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, se declare la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada siendo condenados la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León y la Compañía que asegura su responsabilidad patrimonial, Zurich Insurance PLC (sic), en este último caso como responsable civil, a que le paguen la cantidad de 178.482,34 euros, más los intereses correspondientes. Con condena en costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de esta Sala una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho fundamentándolo, en síntesis, en lo siguiente:

1º No existe el necesario nexo causal generador de la responsabilidad reclamada dado que la fractura de cadera que sirve de base a la reclamación presentada se produce como consecuencia de una caída debida a la conducta del propio lesionado.

2º No ha existido un incorrecto control, vigilancia y atención al enfermo ni tampoco de las condiciones del centro hospitalario insistiendo en que el enfermo se cae porque resbala con su propio orín, que se derrama cuando acude desde la cama que ocupa al wc existente. Así resulta de la prueba practicada insistiendo en que el lesionado tenía autonomía suficiente para no necesitar una vigilancia ni tampoco unos cuidados especiales.

3º En cualquier caso, y para el supuesto de que se llegara a determinar la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración, considera que el importe de la indemnización reclamada no se corresponde con la valoración de los daños producidos directamente por la caída debiendo tenerse en cuenta que el accidentado ya había sido declarado incapaz laboralmente, de manera permanente y absoluta, con anterioridad, concretamente en el mes de febrero del año 2003, por lo que no puede aplicarse ningún factor de corrección correspondiente a los perjuicios económicos en atención a los ingresos netos de la víctima por trabajo personal. Tampoco es indemnizable el gasto por residencia dado que el ingreso del accidentado en la misma es una decisión personal y voluntaria de su familia.

4º En el escrito de conclusiones, atendiendo a la prueba practicada a instancias de la parte demandante, manifiesta que se ha producido un abuso de derecho y ello sin perjuicio de que el resultado de esa prueba permita desestimar el recuso interpuesto al no haberse acreditado los requisitos en los que puede apoyarse una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración demandada en los términos pretendidos por la parte demandante.

La otra parte personada como demandada, es decir Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros, también se opone a lo pretendido por la parte demandante solicitando, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto con apoyo en las consideraciones que, de manera resumida, se van a indicar seguidamente:

1º La parte demandante, que es la que tiene la carga de hacerlo, no ha acreditado la relación de causalidad que debe existir entre el mal funcionamiento del servicio sanitario y la producción de las lesiones cuya indemnización se reclama. En el expediente administrativo, y también por medio del informe pericial aportado con el escrito de contestación a la demanda, se puede considerar suficientemente probado que la caída del perjudicado no tiene ninguna relación con la asistencia prestada, que ha sido correcta y ajustada a la lex artis.

2º En cualquier caso, las cantidades reclamadas son excesivas.

3º En el escrito de conclusiones, valorando la prueba practicada, manifiesta que las medidas de sujeción alegadas por la parte demandante ni estaban protocolizadas ni tampoco eran admisibles por lo que en ningún caso puede entenderse que se ha producido una pérdida de oportunidad por no aplicar el protocolo al que se refiere la parte demandante.

TERCERO.-La parte demandante, como fundamento de lo pretendido por medio del presente recurso, alega lo que, de manera extractada, se va a señalar seguidamente.

Entiende, en primer lugar, que ha habido un mal funcionamiento de los mecanismos de control, vigilancia y atención establecidos en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen del Mirón, Complejo Hospitalario de Soria. Un funcionamiento correcto de dichos mecanismos, atendiendo a la lex artis aplicable, hubiera evitado la caída y, en consecuencia, la producción del daño cuya indemnización se reclama.

En segundo lugar, atendiendo al resultado de la prueba practicada y, de manera específica, al contenido de la Guía de Seguridad en la Atención a Personas con Trastornos Mentales elaborada por el SCYL, señala, y así lo hace constar en el escrito de conclusiones, que al accidentado, Don Eliseo , se le debía haber aplicado el protocolo establecido en la Guía indicada referido a la actuación ante el riesgo de accidentes/caídas al existir un riesgo de caída evidente de manera que la no aplicación de dicho protocolo no solo supone el incumplimiento de la lex artis sino también una perdida de oportunidad terapéutica en cuanto que el riesgo era evitable. A su juicio, atendiendo al resultado de la prueba practicada y al contenido del expediente administrativo, concurrían todos los presupuestos necesarios para haber activado el protocolo por riesgo de caídas dado que había antecedentes de una caída anterior y de lesiones, por quemaduras, en los pies y, además, el medicamento administrado al accidentado producía sedación. A lo anterior añade que no consta que el Servicio Sanitario haya evaluado en algún momento el riesgo de caída que presentaba Don Eliseo siendo evidente que esa evaluación no solo es obligatoria sino que debe constar en la Historia Clínica.

En tercer lugar indica que el incumplimiento de la lex artis anteriormente referenciado es la causa determinante de la caída y, por lo tanto, la Administración, atendiendo a la jurisprudencia que cita, debe asumir los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama, que se concretan, atendiendo al contenido del informe pericial aportado, en el escrito de demanda de la siguiente manera:

1º Lesiones físicas: 166.831,95 euros (11.073,85 euros por incapacitación temporal; 44.084,75 euros por secuelas; y 111.673,35 euros por Incapacidad Permanente Absoluta).

2º Gastos ocasionados como consecuencia del accidente: 11.650,39 euros.

CUARTO.-En esta sentencia no se va a hacer una referencia expresa a la normativa que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el ámbito sanitario ni tampoco a los criterios que mantiene la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como de esta Sala, en aplicación de la misma al no considerarlo necesario dado que las partes intervinientes en este procedimiento, tal y como se deduce del escrito de demanda y de los escritos de contestación a la misma, lo conocen suficientemente por lo que se va a analizar directamente la posición que mantiene cada parte en relación con lo pretendido por medio del recurso interpuesto para, posteriormente, decidir, a la vista del resultado que se obtenga del análisis indicado, sobre la estimación o desestimación del mismo.

El análisis al que se ha hecho mención ha de comenzar examinando si se ha producido la mala praxis médica alegada por la parte demandante. Ese examen ha de hacerse atendiendo a lo que se va a señalar seguidamente.

1º Sobre la caída de Don Eliseo , ocurrida el día 6 de agosto de 2010 en el Servicio de Psiquiatría del Hospital Virgen del Mirón, Complejo Hospitalario de Soria.

En el folio 107 del expediente administrativo consta un escrito suscrito por la enfermera Doña Belinda y por las auxiliares de enfermería Doña Flor y Doña Ofelia en el que se indica, en lo que ahora importa, lo siguiente:

Que en la noche del día 5 de agosto de 2010, el paciente Don Eliseo se acostó en la habitación NUM000 , tras administrarle la medicación, encontrándose tranquilo y mostrándose colaborador. En las rondas rutinarias, realizadas hasta la hora de la caída, el paciente estaba profundamente dormido. A las 3 de la madrugada, estando el personal en el control de enfermería, oímos un fuerte golpe y, de inmediato, comenzamos a revisar las habitaciones para encontrar el origen de éste, hallando al paciente en el suelo de la habitación, a los pies de la cama, estando la luz encendida y existiendo un reguero de orina desde el lateral de la cama hasta el lugar en el que él se encontraba, no habiendo llamado el paciente en ningún momento para levantarse a orinar, pues desde el día de su ingreso acostumbraba a acudir al wc él solo, sin pedir ninguna ayuda. El paciente relata que se ha levantado para ir al baño, orinándose por el camino y resbalando en su orina.

En el Informe Evolutivo de Enfermería (folio 114 del expediente administrativo) se indica por Belinda , guardia en la noche del día 5 de julio (debe ser agosto) de 2010, que Don Eliseo duerme profundamente hasta las 3 horas. A esa hora oímos un golpe y le encontramos en el suelo, que estaba lleno de orina. Está consciente y orientado, presentando impotencia funcional y dolor EE.II. T/A: 90/60, Fc 88, Sat 93%. Aviso a Médico de Urgencias, que lo remite a Urgencias, acompañado de un Auxiliar, se traslada Historia Clínica, hecho parte de caídas.

No se ha acreditado que la caída indicada haya ocurrido de otra manera distinta a la reseñada. En el informe médico pericial aportado por la parte demandante, cuyo autor es Don Carlos Alberto , se indica la siguiente referencia hecha por Don Eliseo : 'Finalmente refiere que en el mismo ingreso llamó a la enfermera para ser llevado al baño, y al no acudir nadie se incorporó y tras dar unos pasos cayó, sufriendo la fractura de cadera'. Dentro del presente procedimiento contencioso- administrativo no se ha practicado ninguna prueba de la que se pueda deducir que lo referido por el accidentado al perito coincida con la realidad de los hechos por lo que se va a considerar que la caída mencionada se produjo tal y como la misma se relata en el folio 107 del expediente administrativo y en el Informe Evolutivo de Enfermería (folio 114).

El accidentado, es decir Don Eliseo , ingresó, según consta en el Informe Clínico de Alta (folio 75 del expediente administrativo), en el Hospital Virgen del Mirón, Unidad de Hospitalización Psiquiátrica, el día 9 de julio de 2010 procedente del Servicio de Urgencias al que acude por manifestar pensamiento delirante de tipo persecutorio y referencial centrado, fundamentalmente, en su entorno más centrado.

2º Sobre el estado que presentaba el accidentado con carácter previo al momento en el que ocurrió la caída.

La decisión que se adopte sobre el cumplimiento de los protocolos contenidos Guía de Seguridad en la Atención a Personas con Trastornos Mentales ha de tener en cuenta determinados hechos relacionados con la situación que presentaba Don Eliseo desde su ingreso hospitalario y hasta el momento en el que se produjo la caída. Estos hechos, deducidos todos ellos del contenido del expediente administrativo, son los que se señalan seguidamente:

-Don Eliseo ingresa en el Complejo Hospitalario de Soria, Unidad de Hospitalización Psiquiátrica del Hospital Virgen del Mirón, debido a la existencia de un pensamiento delirante de tipo persecutorio y referencial centrado, fundamentalmente, en su entorno más cercano. En el momento del alta hospitalaria, hecho ocurrido el día 23 de agosto de 2010, se mantiene el diagnóstico de trastorno delirante paranoide de involución pautándole determinada medicación y citándole a revisión en traumatología a las 11,30 del día 14 de septiembre de 2010.

-El día 1 de agosto tomaba diversa medicación que se refleja en el folio 66 del expediente administrativo. En el folio 108 se recogen los datos de la caída indicando, en el apartado de observaciones, que presentaba sedación por medicación.

-En el Informe Evolutivo de Enfermería (folios 109 a 124 del expediente administrativo) se indica lo siguiente:

1º El día 9 de julio de 2010 se observan signos de sedación y se le acuesta con sedación y barras.

2º El día 10 de julio de 2010 se encuentra torpe en la marcha, sobre todo después de cenar, que se queda muy dormido. Al ir al wc se resbala en agua que había tirado en el suelo y se cae produciéndose una lesión, piel roja y un poco magullada en la región esternal. Se le baja la medicación.

3º El día 16 de julio de 2010 se levanta un par de veces a orinar y se lo hace en el suelo, bastante desorientado y con comentarios incongruentes. Antes, concretamente el día 13 de julio se le cambia de habitación debido a que no se adapta al compañero de habitación, es la primera noche que duermen juntos.

4º El día 21 de julio de 2010 se le detecta una quemadura en el tercer dedo del píe izquierdo, que se le cura, indicando que manifiesta que se quemó con el agua de la ducha. En el pie derecho tiene varias lesiones por quemaduras, que también se le curan debiendo valorar si se le cambia la media de compresión que lleva por otra de las de aquí (cuesta mucho metérsela) y se le pueden erosionar las lesiones.

5º El día 22 de julio de 2010 se le curan los dos pies y se le cambia la media de compresión para evitar rozaduras. No refiere dolor en las quemaduras de los pies.

6º El día 23 de julio de 2010 se le curan los pies dado que estaba molesto. El día 24 se le vuelven a curar presentando buena evolución. El día 25 no refiere dolor en los pies. El día 27 de julio se indica que las curas van bien.

7º El día 29 de julio intenta salir de la unidad en tres ocasiones. Al decirle que se le pone contención como vuelva a intentarlo depone su actitud.

8º Los días 30 y 31 de julio tiene comentarios delirantes, que continúan el día 1 de agosto de 2010 estando irritado el día 2 de ese mes. Ese día sale de la Unidad reprochándole esa conducta e indicándole que no puede salir continuando con comentarios delirantes aunque se le reconduce con facilidad.

9º El día 5 de agosto continúa con comentarios delirantes aunque se le ve más tranquilo atendiendo mejor las indicaciones, sin pérdida de control y tolerando negativas. La tarde de ese día está más tranquilo y no realiza comentarios delirantes.

-El accidentado, según consta en el folio 85 del expediente administrativo, tiene el siguiente cuadro clínico residual: 1º Parálisis cerebral infantil. Hemiparesia derecha. Retraso mental discreto. 2º Trastorno esquizofrénico de larga evolución. Se le ha reconocido, por resolución del año 2003, Incapacidad Permanente en Grado de Absoluta para todo trabajo.

3º Sobre el contenido de la Guía de Seguridad en la Atención a Personas con Trastornos Mentales.

La parte demandante ha aportado la referida Guía como prueba documental resultando que la misma está revisada al día 18 de septiembre de 2009 señalándose como fecha de la próxima revisión el mes de septiembre de 2013. En el texto de presentación de la Guía se indica, en lo que ahora importa, que en recientes estudios, no obstante, se ha puesto de relieve la importancia de la seguridad del paciente que recibe prestaciones en los servicios de salud mental como un componente esencial de la calidad de la asistencia y que la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, con el fin de dar un paso más para mejorar la calidad y seguridad de la atención, ha considerado la importancia y prioridad de concienciar sobre la seguridad del paciente en el campo de la salud mental para lo que se ha elaborado la Guía en la que han participado expertos, profesionales, familias y pacientes. La Guía contiene varios protocolos debiendo llamarse la atención sobre los siguientes.

- Protocolo de evaluación general de riesgos(páginas 41 a 50). En este protocolo, en lo esencial, se indica que la evaluación general de riesgos debe hacerse al inicio del proceso asistencial con independencia del dispositivo ambulatorio u hospitalario en que es atendido el paciente teniendo como objetivos, entre otros, detectar los riesgos en pacientes hospitalizados desde el momento del ingreso hasta el alta y establecer las medidas para accidentes o eventos adversos. Dentro del procedimiento y fases de aplicación se recoge la evaluación de factores individuales de riesgo a lo largo del proceso asistencial haciendo mención a la valoración de los factores de riesgo de accidentes/caídas y a la valoración de los factores clínicos al ingreso.

Respecto a la primera valoración mencionada, es decir la referida a factores de riesgo de accidentes/caídas, se señala que las estrategias de prevención de caídas han de ser introducidas en los servicios de salud mental rutinariamente, especialmente para pacientes gerontopsiquiátricos y los que presentan antecedentes de caídas de manera que el personal, los pacientes y los familiares han de acordar el equilibrio entre las medidas a adoptar y el derecho a la intimidad del paciente, especialmente en lo referente a las atenciones en baños y aseos. El instrumento a utilizar para valorar el riesgo de caídas es la Escala de Riesgo de Caídas de J.H. Downton.

Respecto a la segunda valoración, es decir la referida a los factores clínicos de riesgo al ingreso, se señala que el Psiquiatra de Guardia o el facultativo responsable del caso deberá valorar sistemáticamente, en la entrevista inicial, y anotar en la Historía Clínica, los factores de riesgo asociados al cuadro clínico de manera que junto al examen del estado mental del paciente será preciso establecer un procedimiento de verificación sistemática de factores de riesgo citando algunos.

- Protocolo para la aplicación de medidas restrictivas(páginas 121 a 140). En el referido protocolo se indica la necesidad terapéutica, ética y legal de adoptar medidas restrictivas en beneficio del paciente en el contexto de un plan de tratamiento cuya aplicación ha de ser restrictiva requiriendo, en todo caso, que se garantice el respecto a la dignidad de la persona, el cumplimiento de sus derechos fundamentales y los que le asisten en la normativa vigente. Dentro de las medidas restrictivas indicadas se hace referencia a la contención física, prevista para estados de agitación o conducta violenta y con la finalidad de evitar que un enfermo se lesione o lesione a otros así como también de evitar daños materiales e interferencias con el plan terapéutico y riesgos inmanejables (fuga, intento autolítico). Se debe evitar que la medida indicada se aplique para fines diferentes y también si se puede recurrir con eficacia a la contención verbal o química no debiendo ser usada como medida de castigo ni como medida de control ante la falta de personal suficiente no estando indicada cuando la conducta violenta no es síntoma de una enfermedad al tener una causa voluntaria.

- Protocolo de actuación ante riesgo de accidentes/caídas(páginas 141 a 152). En el citado Protocolo se señalan algunas variables que aumentan el riesgo de accidentes/caídas citando la edad, el estado cognitivo, el historial de caídas, los fármacos, la movilidad reducida y las necesidades especiales de higiene. Los objetivos que se pretenden con la aplicación del protocolo se orientan a identificar a los enfermos con mayor riesgo de sufrir accidentes/caídas, a diseñar acciones de prevención y a identificar las variables del entorno que aumenten el riesgo de accidentes para mejorarlas. Las medidas van dirigidas a personas mentales en tratamiento, especialmente aquellas con mayor riesgo de padecer accidentes/caídas: ancianos, personas con antecedentes de caídas o accidentes, personas polimedicadas o que reciben dosis elevadas de psicofármacos, con falta de control de los impulsos, hiperactividad, desorientación, incontinencia, inversión del ritmo sueño vigilia, comportamiento desorganizado, cuadros delirantes..etc. El riesgo se debe identificar en el momento de la admisión del paciente en los dispositivos psiquiátricos debiendo efectuarse una evaluación anual de los factores de riesgo asociados a la infraestructura de las unidades. Se citan varios grupos de factores de riesgo señalando que es necesario registrar en la Historia Clínica y de Enfermería el resultado de la valoración efectuada y de las medidas a implementar y referenciando la Escala de Riesgo de Caídas (J.H Downton).

- Protocolo de observación y vigilancia(páginas 177 a 191). En este Protocolo se establece la necesidad de aplicar medidas de observación en los pacientes que sufren efectos adversos que influyen en su experiencia corporal y su bienestar físico: acatisia, rigidez, hipotensión, sedación excesiva... etc estableciendo, en el momento del ingreso, el nivel de observación y vigilancia que necesita cada paciente. Uno de los objetivos que se persigue es el de contribuir a mantener las condiciones de seguridad para los pacientes y para el personal señalándose que la intensidad de la vigilancia/observación ha de ajustarse a la situación clínica de cada paciente, especialmente si existen factores de riesgo en general o de fuga, y aplicarse, en los aspectos generales, desde la admisión hasta el alta, dependiendo el nivel de intensidad de la evaluación del riesgo y la situación clínica.

4º Sobre el cumplimiento de la lex artis en lo que se refiere a la aplicación de los protocolos recogidos en la Guía de Seguridad en la Atención a Personas con Trastornos Mentales.

Poniendo en relación la forma en la que se cayó Don Eliseo en la madrugada del día 6 de agosto de 2010 y el estado que presentaba el accidentado con carácter previo a la caída indicada con el contenido de los protocolos incluidos en la Guía de Seguridad en la Atención a Personas con Trastornos Mentales se considera que no ha habido incumplimiento de la lex artis en los términos en que este incumplimiento ha sido alegado por la parte demandante ni tampoco, por lo tanto, una pérdida de oportunidad terapéutica atribuible a la Administración demandada.Esta conclusión se apoya en las consideraciones que se van a indicar a continuación.

En primer lugar hay que poner de manifiesto que las quemaduras que presenta Don Eliseo son ajenas al cumplimiento de los protocolos incluidos en la Guía de Seguridad en la Atención a Personas con Trastornos Mentales debiendo tenerse en cuenta, además, que no existe una prueba suficiente que acredite que dichas quemaduras se le han producido durante su estancia hospitalaria. El día 21 de julio de 2010 Don Eliseo manifiesta que se quemó con el agua de la ducha sin concretar el momento en que ese hecho se produjo ni tampoco el lugar en el que ocurrió el mismo debiendo tenerse en cuanta que lleva una media de comprensión que no es la que se utiliza en el Centro, que se le sustituye el día 22 de julio de 2010, por lo que no es descartable que esas lesiones fueran anteriores a su ingreso en el Centro Hospitalario.

En segundo lugar hay que indicar que en el Informe Evolutivo de Enfermería (folio 109 del expediente administrativo), que comprende desde el día 9 de julio de 2010 hasta el día 23 de agosto del mismo año, se hace una valoración de determinados aspectos de riesgo por lo que hay que considerar, al contrario de lo que entiende la parte demandante, que sí existen registros en la Historia Médica. En dicho informe se hace mención a que no hay aislamiento y que la Escala de Barthel y la de Norton son normales (N) al igual que lo es el Registro de Caídas. La Escala de Barthel y la de Norton valoran aspectos relacionados con el aseo personal (lavarse, vestirse, arreglarse, deposiciones, micción y uso del retrete) así como otros relacionados con el traslado y la deambulación y el grado de dependencia. El Registro de Caídas refiere, según el Programa Gacela, el riesgo de caída según la Escala de J.H Downton debiendo diferenciar este Registro de aquel que se refiere a una caída concreta.

En tercer lugar hay que valorar el momento y el espacio en el que ocurrió la caída. Como ya se ha dicho, el accidente se produjo sobre las 3 de la madrugada del día 6 de agosto de 2010 en la propia habitación en la que se encontraba el demandante. El momento y el lugar indicados no se consideran de especial riesgo de caídas a efectos de aplicar los protocolos correspondientes. Don Eliseo se encontraba en su cama 'profundamente dormido' habiendo pasado el día tranquilo y acostándose, después de tomar la medicación, en esa misma situación. A lo anterior hay que añadir que acudía sólo al wc sin necesitar ningún tipo de ayuda realizándolo tanto por el día como por la noche no apreciando la concurrencia de alguna circunstancia especial o singular que justificara la adopción de alguna medida singular para cambiar o modificar lo que se venía haciendo hasta entonces. Las barras de protección y el cinturón se utilizaron en el momento del ingreso, que es cuando el accidentado se encuentra más agitado y excitado. Se desconoce el momento exacto en el que se dejan de aplicar estas medidas de seguridad dado que no se recoge en el Informe Evolutivo de Enfermería aunque se puede afirmar que el estado que presenta el accidentado el día 5 de agosto de 2010 no es equiparable al que presentaba en día de su ingreso hospitalario, que es cuando se recoge la utilización de las medidas indicadas.

Por último hay que indicar que la situación personal y médica que presentaba Don Eliseo en el momento de producirse el accidente tampoco justificaba la aplicación de las medidas especiales previstas en los protocolos ya mencionados.

En el momento de ocurrir el accidente Don Eliseo no había sido incapacitado judicialmente dado que la sentencia que acuerda esta incapacitación está fechada el día 3 de mayo de 2011 por lo que esa incapacitación judicial no podía ser tenida en cuenta, por desconocida, en el momento del ingreso.

La deficiencia física que presenta Don Eliseo , hemiplejia y pie equino varo, tampoco permite apreciar un riesgo especial de caídas dado que hasta el momento del ingreso hospitalario, tal y como manifiesta el propio interesado y su familia a Don Carlos Alberto , perito que emite el informe que se acompaña a la reclamación de responsabilidad patrimonial, era totalmente autónomo sin que se aprecie que esa autonomía se perdiera o disminuyera durante el tiempo de estancia hospitalaria. En el Informe Evolutivo de Enfermería ya referenciado se hacen anotaciones de las que se puede deducir que el accidentado tenía autonomía para trasladarse por sí mismo sin necesidad de ningún tipo de ayuda.

Las quemaduras en los pies de las que es curado tampoco no considera un signo que evidencie un riesgo de caídas debiendo tenerse en cuenta que durante el tiempo de curación ha venido haciendo vida normal sin que se aprecie ningún tipo de limitación por esta circunstancia a lo que hay que añadir que no refiere ningún dolor en los pies y que el día 27 de julio de 2010 se detecta que las curas van bien sin que se haya anotado ninguna anomalía al respecto desde la fecha indicada hasta el día 6 de agosto de 2010. El día 7 de agosto se indica que se le cura quemadura pequeña en el talón derecho sin referenciar un agravamiento previo.

La caída ocurrida el día 10 de julio de 2010 tampoco se considera un precedente que justifique, casi un mes después, la adopción de medidas especiales para evitar el riesgo de caídas. Hay que tener en cuenta que esa caída se produce al día siguiente del ingreso hospitalario siendo evidente que en ese momento la medicación es fuerte decidiendo bajársela. Además, la referida caída se produce después de cenar y por una circunstancia muy concreta, agua tirado en el suelo. El contexto indicado es muy distinto al que se presenta el día 6 de agosto de 2010 dado que en esta fecha el accidentado está tranquilo en su cama, adaptado al entorno hospitalario y con una medicación de menor intensidad.

La medicación que tomaba el accidentado, con independencia de los efectos de sedación que produzca, no se considera que justifice la aplicación de medidas especiales para evitar el riesgo de caída en el contexto en la que esta caída se ha producido, tal y como ya ha sido descrito. La medicación indicada produce efectos tranquilizantes y de conciliación del sueño sin que se considere suficiente para hacer perder la consciencia respecto a los actos a realizar y respecto a la conducta a seguir como lo pone de manifiesto la conducta seguida por el propio accidentado. Éste detectó la necesidad fisiológica de orinar dando la luz para realizarlo por sus propios medios acudiendo al lugar adecuado sin perder, en ningún momento, la consciencia atendiendo a las manifestaciones que realizada de lo ocurrido, tal y como las mismas se relatan por la enfermera y por las dos auxiliares en el documento que consta en el folio 107 del expediente administrativo y se confirma en el Informe Evolutivo de Enfermería en el que Doña Belinda señala expresamente que 'está consciente y orientado'.

Por último hay que señalar que la prueba pericial practicada a instancias de la parte demandante, concretada en el contenido del informe emitido por el Doctor Don Carlos Alberto (folios 36 y siguientes del expediente administrativo) y en las aclaraciones realizadas al mismo ante esta Sala el día 7 de abril de 2014, no permiten considerar suficientemente acreditado que la medicación que tomaba el accidentado, los antecedentes detectados previamente y la minusvalía que presentaba constituyeran un elevado riesgo de caídas en el momento y en el lugar en que se produjo la que ha ocasionado los daños cuya indemnización se reclama que justificara la adopción de alguna medida tendente a evitarlo debiendo tenerse en cuenta que los protocolos aplicables solamente aconsejan la aplicación de medidas de seguridad, que siempre producen alguna restricción sobre la autonomía de la voluntad, cuando las mismas son necesarias y, además, adecuadas para evitar un riesgo siendo evidente que la existencia de se riesgo ha de valorarse en función de los datos existentes previamente y no a posteriori o de manera retrospectiva.

La conclusión a la que se ha llegado conduce a rechazar lo alegado por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso y, como consecuencia de ello procede, y así se acuerda en esta sentencia, desestimar íntegramente el mismo.

QUINTO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , una vez que el mismo ha sido reformado por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, no procede imponerlas costas de este procedimiento a ninguna de las partes dado que, a pesar de haberse desestimado lo pretendido por la parte demandante, se aprecia la existencia de dudas de hecho que ha sido necesario valorar y resolver en este procedimiento judicial.

SEXTO.-Contra esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, cabe interponer el Recurso de Casación previsto en el artículo 96 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales expresados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos acordar y acordamos DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTElo pretendido por la parte demandante por medio del presente recurso, que se ha interpuesto contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas.

Contra esta sentencia, atendiendo a la cuantía del procedimiento, cabe interponer el Recurso de Casación previsto en el artículo 96 de la LJCA .

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico


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