Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 2513/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 108/2013 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 2513/2014
Núm. Cendoj: 47186330012014101036
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02513/2014
SECCIÓN PRIMERA
N11600
N.I.G:47186 33 3 2013 0100180
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2013 - ML
Sobre:AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D./ña. Victor Manuel
LETRADOELENA CONDE GARCIA
PROCURADORD./Dª. ANA GARCIA PRADA
ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
LETRADOLETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)
SENTENCIA Nº 2513
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DOÑA ADRIANA CID PERRINO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En la ciudad de Valladolid, a tres de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, integrada por los Magistrados expresados más arriba, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 108/2013 en el que fue designada como actividad recurrida la siguiente:
La desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden AYG/776/2012, de 24 de agosto, por la que se deja sin efecto la Orden AYG/71/2011, de 31 de enero, por la que se convoca la ayuda temporal a los productores de remolacha azucarera, para la campaña agrícola 2011/2012.
Las partes en el expresado recurso son:
-Como demandante: DON Victor Manuel , representado por la Procuradora Sra. García Prada y con la dirección de la Letrada Sra. Conde García.
-Como demandada: la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
La ponencia del presente recurso fue turnada al Ilustrísimo Señor Magistrado Don JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
Primero.-Interpuesto el actual recurso por quien queda expresado más atrás y previo dictar resolución favorable a su admisión a trámite, la parte recurrente dedujo demanda. En este escrito expuso alegaciones de hecho y de derecho, postulando en el suplico del mismo lo siguiente: 'estimando en todas sus partes esta demanda, y por la cual se acuerde:
A) La nulidad de la Orden AYG/776/2012, que ahora se impugna en base al art. 62.1.e ) y art. 62.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , dejándola sin efecto, y restableciendo la aplicación de la Orden AYG/71/2011 de 31 de enero, reconociendo el derecho de mi representado a cobrar la Ayuda convocada en dicha Orden y condenando a la Consejería a cumplir la misma, abonando el importe correspondiente a la campaña agrícola 2011/2012 en la cantidad de 5.400 €.
B) Subsidiariamente, para el caso de no atender a lo anterior, se acuerde la anulabilidad de la Orden AYG776/2012, que se impugna igualmente en base al art. 63.1 y 2 de la Ley 30/1992 , en cuyo caso, se declare asimismo el derecho adquirido a cobrar la ayuda solicitada en base a la convocatoria y, consecuentemente, se reconozca el derecho de mi representado a percibir una indemnización que se fija en la cantidad de 5.400 €, correspondientes a la Ayuda y en concepto de daños y perjuicios se condene al abono de los intereses del préstamos solicitado cuya cuantía se deja para ejecución de sentencia.
C) La expresa condena en costas para la Administración por el manifiesto e injustificado abuso y exceso en sus funciones en aplicación del art. 106 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , así como por la grave vulneración de derechos ya adquiridos por mi representado, habiendo ocasionado un daño que, transcurrido el tiempo desde la Convocatoria de la Ayuda, ha supuesto un grave perjuicio'.
Sí interesó por otrosí el recibimiento a prueba.
Segundo.-La representación y defensa de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. En el mismo formuló oposición a la pretensión deducida de contrario haciendo alegaciones de hecho y de derecho, pidiendo en el suplico lo siguiente: '... dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte recurrente'.
No solicitó el recibimiento a prueba.
Tercero.-El proceso se recibió a prueba y fueron practicados los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que figura en los respectivos ramos.
Se abrió un trámite de conclusiones escritas que cumplimentaron las partes litigantes en la forma que figura en estos autos.
Se señaló para votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de noviembre del año en curso.
Cuarto.-En la sustanciación del actual proceso fueron observados los trámites previstos por la Ley, aunque no los plazos por razón del volumen de trabajo y pendencia que existen en esta Sala.
Fundamentos
Primero.- El demandante y con la condición de solicitante de una ayuda agrícola y como productor de remolacha al amparo de la convocatoria efectuada mediante Orden AYG/71/2011, impugna en este litigio la ORDEN AYG/776/2012 y otra por silencio que la confirma en sede de recurso administrativo. A tal fin ejercita una pretensión de plena jurisdicción ex artículo 31 y 2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 que tiene como fundamento un conjunto de alegaciones que ya han sido tratadas, entre otros, en el Procedimiento Ordinario 439/2013.
Los motivos de oposición a esa pretensión son similares a los que ya hizo valer la Comunidad Autónoma demandada en aquel recurso siendo de carácter sustantivo.
Segundo.- En la sentencia de 9 de junio del presente año, decisoria del indicado procedimiento ordinario, constan en el Fundamento de Derecho cuarto las siguientes consideraciones: 'La otra pretensión deducida por el demandante va dirigida contra la ya expresada orden 776/2012 y los motivos que puedan servir de fundamento a la misma, siquiera de manera primaria, son los concernientes a la omisión de un procedimiento de revisión de oficio y a la vulneración del principio de confianza legítima. Su examen pasa por tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos y jurídicos:
Esa orden autonómica y en su parte dispositiva acuerda lo siguiente: ' Primero.- Dejar sin efecto, de la Orden AYG/71/2011, de 31 de enero, por la que se convocan entre otras, la ayuda temporal a los productores de remolacha azucarera para la campaña agrícola 2011/2012, publicada en el «Boletín Oficial de Castilla y León» n.º 27 de 9 de febrero de 2011.
Segundo.- Dejar sin efecto todos los actos administrativos derivados de la aplicación de la citada orden en lo que afecta a la ayuda temporal a los productores de remolacha azucarera.
Tercero.- El archivo sin más trámite de las solicitudes presentadas con anterioridad a la aprobación de la presente orden al amparo de la Orden AYG/71/2011, de 31 de enero, por haber quedado sin objeto su pretensión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuarto.- La presente orden producirá efectos desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».'.
La precedente orden 71/2011 (BOCYL de 9 de febrero de 2011) convocaba, entre otras, ayudas a los productores de remolacha azucarera destacando de la misma los siguientes aspectos: 1º) el artículo 1 que contempla la convocatoria y las consiguientes bases reguladoras; 2º) el artículo 3 dedicado a la presentación de la solicitud única y a su correlativo plazo, el cual iba desde el 1 de febrero al 30 de abril; 3º) el artículo 10 que trata de la resolución expresa o ficticia de la solicitud de ayuda, con plazos específicos para esta segunda modalidad de respuesta que tiene carácter negativo, y 4º) los artículos 96 a 97 que tratan del régimen específico de la ayuda para productores de remolacha azucarera. De especial interés es el artículo 11 titulado pagos y aplicaciones presupuestarias cuyo contenido y en lo que ahora interesa es: ' Las previsiones contenidas en la Ley de Presupuestos del ejercicio entrante y de los siguientes, y en particular aquellas referidas a las aplicaciones presupuestarias y sus importes, resultarán de aplicación a la presente convocatoria en el momento de su entrada en vigor'; el cual tiene como concordante el apartado s) del artículo 1 en donde y para los productores de remolacha azucarera queda establecido que son ' financiadas por la Junta de Castilla y León'.
Volviendo al fundamento quinto de la ya expresada sentencia de la Sala 3ª y Sección 3ª del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2013 en el particular que dice: ' En este sentido, resulta oportuno recordar que, en relación con la doctrina de los actos propios, en la sentencia de esta Sala de 5 de enero de 1999 (RC 10679/1990 ), dijimos:
« (...) En la S.T.C. de 21 de abril de 1988, num. 73/1988 , se afirma que la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra 'factum' propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos. El principio de protección de la confianza legítima ha sido acogido igualmente por la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 (fº.jº. 1 º y 2º), 13 de febrero de 1992 ( fº.jº. 4 º), 17 de febrero , 5 de junio y 28 de julio de 1997 . Un día antes de la fecha de esta sentencia se ha publicado en el BOE la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Uno de los artículos modificados es el 3º, cuyo num. 1, párrafo 2º, pasa a tener la siguiente redacción: 'Igualmente, deberán (las Administraciones Públicas) respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima', expresándose en el Apartado II de la Exposición de Motivos de la citada Ley lo siguiente: 'En el título preliminar se introducen dos principios de actuación de las Administraciones Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia contencioso-administrativa incluso antes de su recepción por el título preliminar del Código Civil. Por otra, el principio, bien conocido en el derecho procedimental administrativo europeo y también recogido por la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza legítima de los ciudadanos en que la actuación de las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente ».
Y en la sentencia de esta Sala de 16 de septiembre de 2002 (RC 7242/1997 ), se afirma:
« Además, la doctrina invocada de los 'actos propios' sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el sólo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos que sean realmente declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley ( arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , 102 y 103 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999), y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos». ', y teniendo en cuenta, por otro lado, que la convocatoria de una ayuda pública es una declaración unilateral de voluntad emanada de un determinado órgano administrativo la cual tiene carácter recepticio, por lo cual vincula al sujeto emisor, reparando, además, en que esa convocatoria generó en el destinatario-receptor (el productor de remolacha azucarera) el derecho a pedir la subvención y la correlativa obligación administrativa de dar una respuesta definitiva (formal o sustantiva) a esa petición; será posible concluir que la orden 776/2012 incurre en una contravención al artículo 9.3 de la Constitución de 1978 y al artículo 3.1, segundo párrafo, de la citada Ley estatal 30/1992 en conexión con el tratamiento jurisprudencial precedentemente transcrito. Ello porque lesiona al principio de confianza legítima que existe en los productores de remolacha que concurren a la convocatoria, quienes adecuaron su conducta profesionala la inicial Orden AYG/551/2009 ( BOCYL de 13 de marzo) que estableció las bases generales del régimen temporal de ayudas públicas a tales productores en sintonía con el Reglamento Comunitario 1234/2007 y con la previsión de que comprenderían las campañas agrícolas existentes entre 2009/2010 a 2013/2014, ambas inclusive; marco temporal durante el que esos productores debían afrontar los problemas derivados de la adaptación a la reforma del sector del azúcar operada mediante los Reglamentos Comunitarios 318/2006 y 1234/2007. Añadir que la orden aquí impugnada es publicada después del vencimiento de los plazos para resolución expresa o presunta contemplados en la Orden 71/2011.
Por otro lado, la revocación o invalidación de esta última orden autonómica tuvo que llevarse a efecto mediante uno de los mecanismos de revisión previstos en los artículos 102 y siguientes de la mencionada Ley 30/1992 , debido a que y tal como dice la demandada, tras la publicación de la Ley presupuestaria autonómica de 17 de julio de 2012 no estaba contemplada partida alguna para esa ayuda -por cierto convocada durante la vigencia del ejercicio anterior (presupuestos 2011)- lo que debería haber hecho la comunidad autónoma para respetar y cumplir con los mandatos de los artículos 9.4.b ) y 36.3 de la ya referida Ley estatal 38/2003, es acudir a la fórmula revisoria del artículo 102 en base, precisamente, a lo dispuesto en el artículo 36.1.b) de aquella ley en concordancia con el artículo 46 de la Ley estatal General Presupuestaria 47/2003 y el artículo 33 de la Ley autonómica antes mencionada 5/2008, esta a su vez en conexión con el artículo 76.1 de la Ley autonómica de Hacienda 2/2006; toda vez que el mantenimiento de la vigencia de la orden 71/2011 implicaría una infracción frontal a esos mandatos estatales y autonómicos que está sancionada con la nulidad absoluta'.
Tercero.- También en la sentencia de fecha 3 de junio de 2014 dictada en el Procedimiento Ordinario 441/2013 se argumentaba en el Fundamento Jurídico Cuarto lo siguiente: ' En lo que respecta a la ORDEN AYG/776/2012, de 24 de agosto, por la que se deja sin efecto la Orden AYG/71/2011, de 31 de enero, ha de considerarse, por contra, que -por más que el acuerdo modificativo del Plan haya previsto que queden sin efecto las ayudas previstas originariamente para el sector remolachero- dicha Orden AYG/776/2012 es una convocatoria que constituye un acuerdo declarativo de derechos, que ha propiciado la participación en el proceso convocado de los interesados que se consideran con derecho a la percepción de las ayudas. Esta convocatoria, por lo tanto, como tal acto declarativo de derechos, no puede ser dejada sin efecto -constituye en puridad un supuesto atípico de revisión o revocación de actos- de una forma unilateral por la Administración, una vez que el mismo ha sido válidamente dictado. Solo a través de las formas de la revisión de oficio previstas en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/1992 , se podría iniciar un procedimiento de revocación de la convocatoria, que ha generado ya un derecho de participación y de obtención de una resolución fundada en derecho por parte de los participantes en la convocatoria, derechos estos frente a los que no pueden prevalecer las razones de crisis económica y déficit que son esgrimidas en el Preámbulo de la Orden que procede a su revocación. Tales razones, en aplicación de la modificación del Plan establecida en el acuerdo precedentemente analizado, pueden tener validez para las convocatorias futuras, respecto a las que solo existía una mera expectativa a que se ofertaran las mismas, pero en ningún caso ello puede servir para revocar una convocatoria ya efectuada, que ha generado auténticos derechos en los partícipes en la misma, y que como tal deberá proseguir hasta dictar los actos pertinentes en aplicación de la misma.
Esta situación es similar a la que se genera en los casos de posible revocación de convocatorias de procesos selectivos en el ámbito de la función pública, respecto a los cuales una vez que se ha publicado la convocatoria no cabe que la Administración proceda de forma unilateral a revocar la misma. Al respecto en nuestra sentencia de 10 de marzo de 2014, recaída en el recurso 1153/2012 , que recoge la precedente de la Sala de 26 de febrero de 2010, decíamos lo siguiente:
'5ª) la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1982 (citada en sentencia de la sección sexta de la Sala homónima del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo de 2000, recurso 1/2000 ) dice que 'la convocatoria de las pruebas selectivas no constituye una oferta que la Administración hace a personas concretas, sino que la oferta se realiza y concreta por quienes se encuentren en las situaciones definidas en la misma y desean tomar parte en las condiciones allí establecidas, de manera que la Administración no se vincula definitivamente hasta que realiza actos de desarrollo de las bases (como aprobación de las listas definitivas de aspirantes admitidos) que supongan la aceptación de la oferta concreta realizada, momento a partir del cual surge y se manifiesta el derecho de los interesados a que el proceso se desarrolle conforme a las normas de la convocatoria y, en consecuencia, la sujeción de la Administración a los procedimientos de revisión de sus actos declarativos de derechos, pero mientras esta situación de aceptación no se haya producido no cabe hablar de derechos adquiridos, y, por lo tanto, la Administración puede proceder a modificar la convocatoria sin necesidad de sujetarse a tales procedimientos'.
......
'.... con base en los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que hemos citados, puede decirse que la Orden de convocatoria definía un concreto marco jurídico y generaba en los aspirantes admitidos el derecho a participar en el proceso selectivo y a optar a una de las 6 plazas que relacionaba en su Anexo. Es decir, para los aspirantes admitidos había nacido una expectativa de derecho a la adjudicación de las plazas y un derecho a realizar los ejercicios de la fase de oposición y a que los méritos acreditados para la fase de concurso le fueran evaluados por el Tribunal a efectos de determinar su derecho a la adjudicación de uno de las 6 plazas, en definitiva, un verdadero derecho a que la convocatoria se desarrollase, hasta su finalización, en las condiciones previstas en la misma'.
Todos estos argumentos son extrapolables al caso analizado, ya que publicada la convocatoria y abierto el proceso para presentación de solicitudes, como ha ocurrido en el presente caso, no es posible proceder a la revocación de la subvención, sino es a través de las formas de revisión de oficio previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
También con las diferencias propias del distinto supuesto planteado en este procedimiento, hemos de aludir a la sentencia de 5 de junio de 2009, recurso 1330/2005 , en la que se contemplaba una hipótesis en el que la Administración daba por terminado un procedimiento contractual, sin acudir a las formas de revisión de oficio, y en la que se expresaba lo siguiente:
Es cierto que una de las causas de la decisión adoptada fue que se había comprobado durante la tramitación que no existía crédito adecuado, lo que constituye en realidad un vicio de nulidad de pleno derecho, situándonos ello en el campo de la invalidez de los actos administrativos; pero no podrá desconocerse tampoco que esta circunstancia en verdad no se erigió en el motivo específico del acuerdo impugnado, sino que su ratio decidendi fue, concretamente, que se había apreciado que los proyectos de contratación de referencia eran inviables jurídica y económicamente, lo que sería suficiente para dejar sin efecto los mismos, y ello en aplicación del mencionado artículo 87.2 de la Ley 30/1.992 . Y en este sentido podemos traer aquí lo que dijimos en la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2.004 dictada en el recurso nº 1723/1999 , en que, enjuiciando unas resoluciones que habían declarado suspendido y terminado un procedimiento de contratación, señalábamos: '... lo verdaderamente trascendente a los fines de este proceso es la decisión de si la suspensión acordada es o no conforme a Derecho. Ante la falta de una norma específica, la respuesta ha de obtenerse a través de principios generales: las Administraciones -salvo en los casos en que la ley les impone obligaciones concretas- tienen libertad para optar, en el amplio marco de sus competencias, qué obras o servicios van a llevar a cabo en un momento determinado, y pueden también modificar sus decisiones iniciales si el interés general lo aconseja, o existe una causa legal que se lo permita, con estas dos limitaciones: a) si ha dictado actos declarativos de derechos, para su revocación ha de seguir el procedimiento previsto en el art. 102 de la Ley 30/1992 , y b) si con ello produce daños a una persona o grupos de personas, que excedan del concepto de carga social, quedan obligadas a indemnizarlos. Pero ninguna norma les impone la obligación de concluir inexorablemente un procedimiento iniciado, y menos interrumpir su curso cuando hay razones objetivas con fundamento en un interés general: en este caso el riesgo de tener que dejar sin efecto la adjudicación del contrato y hasta la ejecución de la obra, si la impugnación llevada a cabo por el Colegio de Arquitectos llegaba a prosperar, con las consiguientes indemnizaciones. (...)
La otra resolución impugnada, pese a que dice literalmente: '... declaro suspender la tramitación por imposibilidad de continuación en atención a causas sobrevenidas del expediente de contratación 55/99...' en realidad lo que hace es acordar su finalización, como resulta de la cita expresa del art. 87.2 de la Ley reguladora del Procedimiento Común, que dice textualmente: 'También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas...'
En el caso que nos ocupa, como en aquéllos, ha de entenderse que hay actos declarativos de derechos que no pueden revocarse por una decisión unilateral de la Administración, sino es acudiendo al procedimiento de revisión de oficio, en cuanto que la convocatoria impugnada generaba derechos a favor de los beneficiarios de la misma.
Es más, los propios órganos consultivos de la Administración en informe del Letrado de la Consejería de Agricultura y Ganadería ratifican esta tesis, al expresar en informe de 26 de julio de 2012 -al folio 107 del expediente administrativo- que 'en ningún caso, como consecuencia de la modificación propuesta, podrán verse afectados negativamente los derechos administrativos adoptados por la Consejería de Agricultura y Ganadería en el ámbito de las medidas que ahora se suprimen salvo que se acuda a los procedimientos de revisión de oficio previstos en el capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992'...
De esta forma, no puede entenderse que la supresión de la referida convocatoria se ha realizado en forma ajustada a derecho por cuanto se están vulnerando los derechos de los partícipes en dicha convocatoria'.
Cuarto.- Lo precedentemente transcrito, perfectamente trasladable al actual pleito, permite afirmar que la Administración autonómica y mediante la orden 776/2012 vulnera los artículos 9.3 de la Constitución de 1978 , 3.1 de la Ley 30/1992 y su jurisprudencia interpretativa en el campo de las subvenciones, también el artículo 102 de esa ley procedimental por omisión del trámite necesario de la revisión de oficio; siendo esa conducta susceptible de ser subsumida en el artículo 62.1.e) y en el artículo 63.1 de esta última ley. Por ello será posible aplicar los mandatos contenidos en los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley 29/1998 acogiendo de esta manera la vertiente anulatoria de la pretensión deducida por el demandante.
Sobre el reconocimiento de la situación jurídica individualizada postulado en aquel escrito alegatorio y a los efectos previstos en el apartado b) del mencionado artículo 71, decir que no es posible una respuesta afirmativa al derecho a la subvención toda vez que la Comunidad Autónoma demandada y de acuerdo con los artículos 96 y 97 de la citada orden 71/2011, mediante la tramitación oportuna y con la preceptiva intervención de los órganos de la Consejería de Agricultura y Ganadería competentes para ello, conforme a la antes referida orden 551/2009, deberá tramitar la solicitud de este litigante y decidir si el mismo reúne o no todos los requisitos para tener la condición de beneficiario; tarea que a la misma compete y respecto de la cual y en su momento este órgano jurisdiccional podría hacer un control de legalidad a propósito de que el particular peticionario impugnara el acto expreso o ficticio que diera respuesta desfavorable a su solicitud de ayuda.
Cuarto.- Sobre las costas causadas en este litigio habrá que estar a los mandatos contenidos en los artículos 68.1 y 139.1 de la ya indicada Ley 29/1998 ; teniendo en cuenta que procederá una estimación parcial de la demanda.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso-administrativo ejercitado por Don Victor Manuel , sustanciado por los trámites del Procedimiento Ordinario nº 108/2013 y dirigido contra la Orden autonómica 776/2012; debemos anular y anulamos la misma por ser disconforme con el ordenamiento jurídico.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra sentencia, que no puede ser recurrida con casación ordinaria por razón de la cuantía, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
