Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 2513/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1389/2011 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 2513/2014
Núm. Cendoj: 46250330032014102493
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 1389/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Gonzalo Barra Plá.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº. 2513/14
Valencia, veinticuatro de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 1389/11, interpuesto por MUNDIVAC SA, representada por el Procurador Sr. Jiménez Tirado, y dirigido por el Letrado Sr. Castelló Fenollosa, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de mayo de 2011, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 12/2779/2006, interpuesta por el actor contra la liquidación por IVA correspondiente a Diciembre 2005, por la que no se admite la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas por servicios de hostelería destinados a atenciones a clientes, con infracción del artículo 96.Uno. 5º de la Ley 37/1992 .
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 7 de febrero de 2012, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'sentencia por la que declare nula dicha resolución así como la liquidación con clave 200533030230012S de la que trae causa.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 26 de junio de 2012, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración demandada del recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO.- Mediante decreto de fecha 12 de julio de 2012 la cuantía del recurso se fijó en 7036,54 euros.
CUARTO - Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del procedimiento a prueba, y practicadas las pertinentes, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, y se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 17 de junio de 2014, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2007, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 12/2779/2006, interpuesta por el actor contra la liquidación por IVA correspondiente a Diciembre 2005, por la que no se admite la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas por servicios de hostelería destinados a atenciones a clientes, con infracción del artículo 96.Uno. 5º de la Ley 37/1992 .
SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que el recurso se ha interpuesto dentro del plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 computado desde que tuvo conocimiento de la existencia de la resolución, pues la resolución recurrida no fue objeto de notificación personal al actor, constando un solo intento de notificación en el domicilio indicado ante el TEAR, que no es el domicilio social de la mercantil, con la indicación de desconocido, por lo que se ha infringido el artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , entendiendo que el artículo 234.3 de la LGT no desdice lo establecido en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de intentar la notificación en cualquier lugar adecuado a tal fin y de repetir el intento de notificación.
Respecto el fondo señala la aplicación incorrecta del concepto 'atenciones a clientes'. La Administración tributaria ha considerado que las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido contenidas en las facturas del proveedor 'Peñíscola Plaza Suites, SL' cuya actividad consiste en la prestación de servicios de hostelería no son deducibles por el reclamante, en la medida que se trata de atenciones a clientes, en base a lo dispuesto en el artículo 96.Uno. 5º de la Ley 37/1992 , pero no ha tenido en consideración lo dispuesto en el punto 6º del mismo artículo 96.Uno, que señala que a estos gastos no es de aplicación lo dispuesto en el punto 5º, en la medida que tengan la consideración de fiscalmente deducibles en los impuestos directos que recaen sobre la renta de sujeto pasivo.
Añade que conforme lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IVA , no se consideran donativos o liberalidades, los gastos por relaciones públicas con clientes o proveedores, los realizados para promocionar, directa o indirectamente la venta de bienes y prestación de servicios, y los gastos relacionados con los ingresos.
Invoca la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de diciembre de 2003 respecto los conceptos de gastos necesarios y de liberalidades, y la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2004 , señalando que en el expediente no se ha realizado ninguna actuación por parte del órgano liquidador con la intención de averiguar el carácter necesario o no de los gastos por servicios de hostelería de los que derivan las cuotas de IVA deducidos por el sujeto pasivo y minorados por la Administración.
Concluye señalando que MUNDIVAC SA es una compañía cuya actividad consiste en la comercialización de multipropiedad, que requiere una intensa promoción publicitaria, desarrollando su actividad dentro del complejo hotelero PEÑISCOLA PLAZA SUITES SL, la cual le factura los servicios que se derivan de esta utilización. Dentro de dicha actividad comercial, forma parte ineludible la reunión en el centro hotelero de sus clientes potenciales para la exposición de las características del producto, siendo la asistencia a la exposición un requisito necesario para la asunción de los gastos del hotel por MUNDIVAC SA, resultando un sistema que permite reunir a los clientes potenciales a fin de promover la venta de productos, circunstancia que no sería posible si se realiza por otros medios, ya que debido al tiempo necesario para explicar el contenido del producto, 90 minutos, no es viable realizarlo en días laborables o por teléfono, demostrando la experiencia que esta práctica es la más eficaz para la difusión del mensaje publicitario,
TERCERO .- El Abogado del Estado invoca en primer lugar la concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la LJCA al haberse presentado el escrito de interposición fuera del plazo establecido para ello, pues la resolución impugnada fue notificada el 28 de diciembre de 2007 mediante depósito en Secretaría del Tribunal y la fecha de interposición del recurso es 6 de mayo de 2011.
Respecto el fondo señala que las cuotas en cuestión provienen de servicios hosteleros contratados por el recurrente para el disfrute de sus clientes, lo que implica que dichos gastos no son sino atenciones a clientes, y por tanto, las cuotas de IVA soportadas por los mismos no son deducibles al amparo del artículo 96 de la Ley 37/1992 .
Añade que el supuesto de hecho encaja perfectamente en la previsión del apartado Uno.5, sin que puedan deducirse por tanto las cuotas soportadas como consecuencia de los servicios destinados a atenciones a los clientes, en este caso, bajo la forma de estancias de fin de semana en hoteles que tenían como destinatarios directos a los clientes de la empresa, no estando dichas cuotas exceptuadas de la prohibición de deducción al amparo del apartado Uno.6, pues dicha excepción resulta aplicable tan sólo a los supuestos del citado apartado.
Concluye señalando que la excepción a la prohibición de deducción que el recurrente pretende aplicar más allá del supuesto previsto en la ley, no es sino un beneficio fiscal respecto del cual la analogía está expresamente prohibida.
CUARTO .- Planteando la Administración demandada la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 69 e) de la LJCA , consistente en haber presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo legalmente previsto, empezaremos por analizar la misma.
Sostiene que la resolución impugnada fue notificada en fecha 28 de diciembre de 2007 mediante depósito en Secretaría del Tribunal, y la fecha de interposición del recurso es el 6 de mayo de 2011, habiendo transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46 de la LJCA .
Refiere que el TEAR cumplió todos los requisitos que establece el artículo 234.3 de la LGT , artículo 50.5 del Reglamento General de Revisión aprobado por Real Decreto 520/2005, resultando acreditado que la resolución fue notificada en el domicilio designado por el recurrente a efectos de notificaciones, y dado que el destinatario constaba como desconocido, se procedió al depósito de la misma en la Secretaría del Tribunal.
Frente a ello la actora sostiene que en el expediente sólo consta un intento de notificación con resultado de desconocido, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 59.2 de la Ley 30/ 1992 , ya que el único intento se ha llevado a cabo en el domicilio indicado en la reclamación a efectos de notificaciones, que no es el domicilio social de la mercantil, por lo que al no haberse podido llevar a cabo, la notificación debería haberse intentado en cualquier lugar adecuado a tal fin, en el presente supuesto en el domicilio social de la mercantil, que constaba tanto en el expediente administrativo como en la escritura de representación aportada ante el TEAR.
Para analizar la cuestión debemos partir del contenido del artículo 235. 2 párrafo primero de la LGT 58/2003 que señala: ' El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. Asimismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.'
Así como del artículo 234.3 de la misma Ley que dentro de las normas generales del procedimiento general económico- administrativo señala que: '3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.
La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.'
Y del artículo 50 del Real Decreto 520/2005 por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que señala, dentro de la regulación del domicilio para notificaciones que:
'1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.
2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.
3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.
4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.
5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, una copia del acto será depositada formalmente en la secretaría del tribunal. Se considerará como fecha de notificación del acto la fecha en que se produzca dicho depósito, de lo que se dejará constancia en el expediente.
Al interesado que se persone posteriormente se le entregará dicha copia, sin firma de recibí. Dicha entrega no tendrá ningún valor a los efectos de notificaciones o de reapertura de plazos y no será preciso dejar constancia de ella en el expediente.'
En el presente caso examinado el expediente administrativo, y tal y como reconocen las partes, el actor hizo constar en el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa como domicilio a efectos de notificaciones el sito en calle Ximénez, 4, 1º de Castellón, siendo en éste donde se intentó notificar la resolución del TEAR, con resultado desconocido, extendiéndose la diligencia de depósito de fecha 28 de diciembre de 2007, del Secretario del Tribunal donde pone de manifiesto que no siendo posible efectuar la notificación de la resolución al interesado por causas no imputables al Tribunal, e intentada las veces indicadas sin resultado, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234.3 de la LGT 58/2003 y 50.5 del RD 520/2005 , depositar copia de la resolución en la Secretaría del Tribunal considerándose como fecha de notificación la del depósito.
Pues bien, analizando tales datos debe entenderse que la notificación efectuada mediante depósito en la Secretaría del Tribunal no resulta conforme a derecho, pues no obstante cumplirse los requisitos previstos en los artículos citados, lo cierto es que tal y como señala la actora, le constaba a la Administración otro domicilio, el domicilio social de la misma, sito en CO EUROPA, 12500, Vinarós Castellón, donde de manera eficaz se habían notificado tanto la liquidación provisional en fecha 28 de septiembre de 2006, como el requerimiento de datos en fecha 19 de abril de 2006 y la notificación de trámite de alegaciones y propuesta de liquidación provisional en fecha 21 de agosto de 2006, entendiendo la Sala que la Administración no realizó una labor razonablemente prudente para notificar al interesado los actos que le afecten, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo referente a la notificación edictal como última instancia, que resulta susceptible de aplicación respecto la notificación por depósito, y que se resume en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29 de noviembre de 2012, recurso 1580/2010 , que refiere:
'CUARTO.-Dada la estrecha relación entre los distintos motivos de casación formulados, damos respuesta conjunta a ellos, para lo cual comenzamos por señalar que las notificaciones edictales están sujetas a una serie de requisitos y formalidades, pero también a una serie de principios que hace que las soluciones adoptadas por los Tribunales y, desde luego, por esta Sala, tengan un extraordinario casuismo. A ello se ha referido la Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 2011 (recurso de casación número 3007/2007 ), en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dice:
'Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.
Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, « declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].
Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio « recae normativamente sobre el sujeto pasivo », « si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria ». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].
Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis , a la Administración.
En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril , FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio , FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre , FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero , FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento « sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación » ( STC 65/1999 (RTC 1999, 65) , cit., FJ 2); que el órgano judicial « ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación » ( SSTC 163/2007, cit ., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit ., FJ 2 ; 128/2008 , cit ., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007 , cit., FJ 2 ; y 231/200 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 - la verdadera fecha es la de 28 de junio- (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 - la verdadera fecha es de 28 de junio (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe « impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos » [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone « un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija » [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 10 de junio de 2009 - la verdadera fecha es de 10 de junio - (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles -, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].
Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aun cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre , FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio , FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero , FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre , FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).''
Por lo expuesto debe rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.
QUINTO.- Respecto el fondo del asunto, esta cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2014, dictada en el recurso 1391/11 interpuesto por la misma actora en relación con la liquidación IVA 2003, donde ante los mismos argumentos hemos desestimado el recurso, en base a los siguiente fundamentos, que por ser de aplicación en virtud del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, pasamos a reproducir:
'SEGUNDO.- Alega la parte actora como sustento de su pretensión alegando que en la liquidación impugnada la administración redujo el importe del IVA a devolver del total solicitado por la actora de 28.556,42 euros a la cantidad de 3.469,23 euros, si bien es únicamente la minoración de 10.112,67 euros por los gastos del proveedor Peñíscola Plaza Suites S.L. la que es objeto de la presente litis. Alega que la resolución del TEAR no le fue notificada pues el TEAR practicó un único intento de notificación, por lo que el recurso fue interpuesto dentro de plazo. En cuanto al fondo de la cuestión la actora es una compañía cuya actividad es la comercialización de multipropiedad, actividad que exige una intensa promoción publicitaria siendo necesarias y habituales las atenciones a clientes. La actora desarrolla su actividad de promoción en el complejo hotelero Peñíscola Plaza Suites S.L. que le factura los servicios, pues le ofrece a los clientes la posibilidad de disfrutar de un fin de semana en dicho hotel con los gastos pagados si acceden a acudir a una de las reuniones de explicación del producto, existe pues una vinculación entre la promoción del producto y el disfrute gratuito del servicio. Señala que se produce una incorrecta aplicación del concepto atención a clientes en relación al Art. 96, Uno, 5º Ley 37/1992 de 28 de diciembre LIVA, cita resoluciones de la DGT y la STS 19-12-2003 y 5-3-2004 . Hay que determinar el carácter necesario de los gastos que no se comprueba por el órgano liquidador. Las circunstancias en que la actora desarrolla su actividad no han sido consideradas que se limita a afirmar que los referidos gastos de hostelería son atenciones a clientes, cuando al realidad atendiendo a la actividad de la empresa es la de que se trata de gastos necesarios.
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando que en el caso de autos la liquidación trae causa de considerarse no deducibles los gastos por hostelería y atenciones a clientes, alega que el art 96,1 , 5º LIVA contiene reglas suficientemente explicitas y tratándose de gastos por servicios prestados directamente a clientes han de incluirse en el número 5, sin que resulte aplicable el número 6. Alega el concepto de gastos deducible en el ámbito del I. Sociedades y la necesariedad se trata de un coste para la obtención de ingresos, y en el caso de autos no se cumple el requisito.
TERCERO.- En el caso de autos hemos de afirmar y ya se anticipa que las cuotas que la mercantil actora cuestiona pues afirma su deducibilidad, por los gastos del proveedor Peñíscola Plaza Suites S.L de alojamiento y restauración para la captación de clientes, no son deducibles, pues no lo son las cuotas soportadas por gastos destinados a atenciones a clientes.
Así se razona en la STS de 31 de marzo de 2011 , que señala:
'TERCERO.- 1. En el segundo motivo de casación el debate se centra por la entidad recurrente no en la cuestión de hecho de la existencia del gasto sino en la concepción jurídica de la deducibilidad de la cuota de IVA soportada.
Como elemento crucial a la hora de determinar la procedencia de la deducibilidad pretendida, se han de detallar los motivos y argumentos que permiten a la entidad sostener la afectación de determinados gastos al desarrollo de su actividad profesional.
Respecto de los gastos discutidos, la justificación pretendida nace de la misma naturaleza de toda actividad mercantil que no puede ser otro que la obtención de un beneficio económico a través de la realización de su actividad.
Por tanto, se puede decir que toda la actividad realizada por la sociedad va encaminada a la obtención de un posterior beneficio. Es decir todo gasto realizado va encaminado a la obtención del fin primero y único de la Sociedad, esto es, la obtención de un beneficio.
Respecto de los gastos concretos, aquí discutidos, todos ellos van encaminados a la obtención de un beneficio, bien sea mediante la captación de nuevos clientes, bien mediante el desarrollo y la implantación de nuevas mejoras, como la de los servicios prestados por la entidad LARSER S.A.
En consecuencia con lo expuesto, la adecuada interpretación del artículo 92 de la Ley reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido, sin la aplicación de la excepción aplicada en la sentencia de instancia, ha de determinar la calificación jurídica como afectos al desarrollo de una actividad empresarial de los gastos en los cuales ha incurrido el recurrente en el desarrollo de la misma.
Por todo lo expuesto, concluye la recurrente, la sentencia recurrida infringe la norma citada, debiéndose anular y dictar otra en la que se considere correcto la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por EULEN S.A.
2. El artículo 92 de la Ley del IVA enumera las cuotas tributarias que son deducibles y las condiciones que deben darse en ellas para que puedan ser efectivamente deducidas. Es decir, se contemplan las cuotas soportadas en los 'inputs' y las condiciones que deben darse en ellas para su deducibilidad.
El artículo 92 de la LIVA exige también para el ejercicio del derecho a la deducción que el sujeto pasivo haya soportado por repercusión directa el Impuesto o lo haya satisfecho él directamente. El documento en el que se consigna la repercusión del Impuesto solo permite ejercitar el derecho a la deducción a la persona que figura en él como destinatario del bien entregado o del servicio prestado.
Otro requisito esencial del régimen de las deducciones es el relativo al destino de los bienes y servicios adquiridos. Los empresarios o profesionales solo pueden ejercitar el derecho a la deducción en la medida en que utilicen los bienes y derechos adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas y, por razones de neutralidad, en determinadas operaciones exentas y no sujetas.
Lo que se deja dicho es bastante para justificar que no puede admitirse la tesis generalista de la entidad recurrente de entender que todos los gastos en los que haya incurrido en el desarrollo de la actividad empresarial son deducibles: el derecho a la deducción está en función de la medida en que se utilicen los bienes y servicios adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas.
Pero es que, con independencia de las limitaciones que el artículo 95 de la LIVA impone al derecho a deducir, el problema del caso sometido a análisis crítico es que tanto el acto de liquidación como la sentencia recurrida reprochan a la entidad recurrente que no ha justificado la deducibilidad de las cuotas soportadas o satisfechas por los siguientes bienes o servicios: ...........
b) Por adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Tales cuotas han sido soportadas por adquisición de bienes para regalos, por comidas, cacerías, invitaciones a un palco privado en espectáculos deportivos, y otros conceptos similares sin documentar. En cuanto a este último extremo (cuotas correspondientes a gastos por los que no se aporta factura), el artículo 97 de la Ley del IVA establece los denominados 'requisitos formales de la deducción', que suponen la estricta supeditación del ejercicio del derecho a la deducción al cumplimiento del requisito formal de la acreditación de haber soportado el tributo mediante la detentación de la correspondiente factura, de manera que, no existiendo ésta, no cabe proceder a la deducción de la cuota.
....... Al respecto, la Ley del Impuesto es clara cuando en su artículo 96, apartado uno, números 2 º y 5 º, declara que 'no podrán ser objeto de deducción:
(...) 2º. Las cuotas soportadas por los... gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto... sobre Sociedades (que en este caso no se ha acreditado que tuvieran ese carácter).
3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.
(...) 5º. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas'.
El precepto legal es claro y terminante y obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas indicadas: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, cacerías, etc. La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto, clara, y ha de negarse su deducibilidad.
Así pues tal como razona la citada STS de 31 de marzo de 2011 (RC 5147/2006 ), la claridad del precepto legal impide otra valorar las intenciones de la empresa recurrente y la valoración de la necesidad del gasto pues se trata de un concepto normativamente excluido de la deducibilidad lo que nos conduce a la desestimación del recurso.'
Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- A tenor del artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por MUNDIVAC SA, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de octubre de 2007.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
