Sentencia Administrativo ...ro de 2007

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23/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 2516/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 504/2003 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUET DE SANDE, ANGELES

Nº de sentencia: 2516/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100341


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 2516

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

En la Villa de Madrid a veintitrés de enero de dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 504/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Frida , contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo, de fecha 9 de enero de 2003; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO: La Abogacía del Estado contesta a la demanda, suplicando se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO: Habiéndose recibido el presente proceso a prueba y presentado por ambas partes escrito de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO: En este estado se señala para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Angeles Huet Sande.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo se interpone por don Carlos Miguel y doña Frida contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo, de fecha 9 de enero de 2003, por la que se deniega visado ordinario de estancia para visitar España al hijo de la Sra. Frida , don Luis Miguel .

La resolución impugnada tiene el siguiente contenido: "le comunico que el expediente ha sido resuelto desfavorablemente".

SEGUNDO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes:

a).- Don Luis Miguel presentó ante el Consulado General de España en Santo Domingo solicitud de visado de estancia en España en la que se expresaba que el motivo de la misma era la invitación efectuada por don Carlos Miguel y doña Frida , esta última, madre del solicitante.

La carta de invitación consta en el expediente y ha sido efectuada ante Notario por los demandantes como "consortes" y vecinos de Alfafar (Valencia), ambos identificados con su DNI.

También consta en el expediente documentación acreditativa de la relación materno filial entre el solicitante del visado y la invitadora.

b).- Consta en el expediente un certificado bancario con el montante de dos cuentas corrientes que tiene el actor en una entidad bancaria de Santo Domingo expresado en moneda de dicho país.

c).- Con la demanda se aporta un certificado de una entidad bancaria española en el que se manifiesta que los demandantes, invitadores del solicitante del visado, son titulares de una cuenta de ahorros en la que se recibe una pensión mensual que oscila entre los 3.500 euros y los 3.650 euros.

TERCERO: Se alega en la demanda que la resolución impugnada no explica la causa de la denegación del visado solicitado y que la solicitud reúne los requisitos establecidos en el RD 864/2001, de 20 de julio, para su concesión, por lo que solicita la anulación de la resolución impugnada y que se reconozca el derecho a la concesión del visado indebidamente denegado.

La Abogacía del Estado considera que la motivación no es necesaria en este tipo de visados y entiende que en este caso no se han acreditado los requisitos necesarios para tener derecho al visado solicitado.

CUARTO: Dispone el art. 27 de la LO 4/2000, reformada por la LO 8/2000 , que:

"1. El visado se solicitará y expedirá en las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de España, y habilitará al extranjero para presentarse en un puesto fronterizo español y solicitar su entrada. Excepcionalmente, los visados de estancia podrán ser solicitados y expedidos en el puesto habilitado para la entrada.

2. Reglamentariamente se establecerá la normativa específica del procedimiento de concesión y expedición de visados, conforme a lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . En dicho procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del solicitante.

3. El ejercicio de la potestad de otorgamiento o denegación de visados se sujetará a los compromisos internacionales vigentes en la materia y se orientará al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, como la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana.

4. Para supuestos excepcionales podrán fijarse por vía reglamentaria otros criterios a los que haya de someterse el otorgamiento y denegación de visados.

5. La denegación de visado deberá ser motivada cuando se trate de visados de residencia para reagrupación familiar o para el trabajo por cuenta ajena. Si la denegación se debe a que el solicitante del visado está incluido en la lista de personas no admisibles prevista en el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1990 , se le comunicará así de conformidad con las normas establecidas por dicho Convenio.

La resolución expresará los recursos que contra la misma procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos."

En el presente caso, el visado solicitado por el hijo de la demandante era un visado de estancia ordinario o de corta duración, previsto en el art. 7.a) del RD 864/2001 , en cuya virtud: "a) Visado de viaje o para estancia de corta duración: Habilita a un extranjero para solicitar su entrada para una estancia ininterrumpida o estancias sucesivas por un periodo o suma de períodos cuya duración total no exceda de tres meses por semestre a partir de la fecha de la primera entrada. ..."

Por su parte, el art. 11 del dicho RD 864/201 , establece los documentos que deberán acompañarse a la solicitud de visado en los siguientes términos:

"1. Las solicitudes de visado deberán acompañarse de los documentos que acrediten:

a) El objeto del viaje y las condiciones del tránsito o la estancia previstos.

b) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el periodo que se solicita. El nivel de dichos medios habrá de ser proporcional a la duración y objeto del viaje; para ello, se tomará como referencia la cuantía fijada a los efectos de entrada en el territorio. La disponibilidad de medios incluye en todo caso ser beneficiario, a título individual o colectivo, de un seguro de viaje que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina, salvo en el supuesto de visados de estancia especial que, en aplicación del art. 7.1.c) de este Reglamento , se expidan para la realización de actividades lucrativas por cuenta ajena.

c) La disposición de alojamiento en España durante el tránsito o la estancia.

d) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, de admisión en el país de destino una vez efectuado el tránsito por España o por el territorio de los Estados para los que sea válido el visado.

e) Cuando el solicitante de visado de estancia aporte en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español, éste deberá garantizar y responsabilizarse del cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en los párrafos a), b), c) y d). ...

... 2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:

a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia.

b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.

c) La autorización, de quien ejerza la patria potestad o tutela, para viajar, si el solicitante es menor de edad.

3. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados concedidos con anterioridad. La citación expresará el plazo fijado para la comparecencia, la suspensión del plazo máximo para la resolución expresa durante el tiempo que medie entre la notificación de la citación y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así como que la incomparecencia en el plazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar al interesado desistido en el procedimiento."

En cuanto a la tramitación de estos visados, dispone el art. 16 del RD 864/2001 :

"1. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente la solicitud de visado, podrá requerir, con carácter suspensivo, además de la documentación que sea preceptiva, cuantos informes juzgue oportunos para resolver dicha solicitud y en especial para valorar las circunstancias señaladas en el art. 11 de este Reglamento .

2. Los documentos e informes requeridos por la Misión Diplomática u Oficina Consular estarán en relación con las condiciones del país de origen y con las circunstancias personales del solicitante y sus referencias en España. También se tendrá en cuenta la información que faciliten otras Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el marco de una cooperación consular local. Igualmente, se tendrá en cuenta el informe de las autoridades centrales de otros países, si así se ha establecido en el marco de un régimen común de visados.

3. Al expediente se incorporarán, además, las alegaciones que presenten las personas naturales o jurídicas españolas o extranjeras, con interés legítimo en la concesión o denegación del visado.

4. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la Misión Diplomática u Oficina Consular instruirá el correspondiente expediente y elevará al Ministerio de Asuntos Exteriores la solicitud de visado, acompañada de un informe y de la documentación que sea necesaria, con el fin de solicitar autorización para la concesión del visado. Recibida la autorización, la Misión Diplomática u Oficina Consular resolverá y expedirá, en su caso, el visado.

5. El Ministerio de Asuntos Exteriores podrá dar una autorización general para que las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares resuelvan las solicitudes de una clase de visados de tránsito o estancia sin solicitar autorización previa."

Por su parte, respecto de la resolución del procedimiento de solicitud del visado de estancia, dispone el art. 19 del citado RD 864/2001 :

"1. En la resolución del visado se atenderá al interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por España en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientado al cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España, y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana. No se concederá visado al extranjero cuya venida a España suponga peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España.

2. Si el solicitante, al momento de resolver, no figura en la lista de personas no admisibles, la Misión Diplomática u Oficina Consular valorará la documentación e informes incorporados al efecto y resolverá la solicitud del visado. ...".

Expuestas las normas que resultan de aplicación al caso examinado, resulta que el solicitante del visado, hijo de la demandante, ha acreditado debidamente, en el criterio de esta Sala, cuantos requisitos se contemplan en el art. 11 del RD 864/2001 , pues ha acreditado el objeto y las condiciones de su estancia en España, visitar a su madre, que cuenta con DNI español, pues ha aportado una carta de invitación, efectuada ante Notario, por quien ha quedado acreditado ser su madre con DNI español, carta de invitación que cumple todos los requisitos establecidos en los apartado a), b), c) y d) del citado precepto. Además, con la demanda, tal y como hemos reflejado en el Fundamento Jurídico Segundo , se ha aportado documentación bastante de los recursos económicos con los que cuentan las dos personas que formulan la invitación, aquí demandantes, que deben estimarse suficientes para respaldar los compromisos reglamentarios que en dicha carta de invitación se asumen.

Esto sentado y a la vista de la documentación obrante en el expediente, no consta, sin embargo, que se haya estimado necesario por la Oficina Consular recabar del solicitante de visado de estancia la documentación adicional descrita en el apartado 2 del citado art. 11 , ni tampoco que se haya estimado necesario por dicha Oficina, mantener una entrevista personal con el solicitante "con el fin de comprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso de visados concedidos con anterioridad", tal y como expresa el apartado 3 de dicho art. 11 . Asimismo, tampoco consta en el expediente que se haya considerado necesario recabar los informes a los que alude el art. 16 del RD 864/2001 . Y por todo ello, no consta en el expediente ningún elemento que permita entender a la Sala que la concesión del visado atente contra el "interés del Estado y a la aplicación de los compromisos internacionales asumidos por España en la materia" o contra el "cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino de España, y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea, en especial la política de inmigración, la política económica y la de seguridad ciudadana", o en fin, que su concesión "suponga peligro para el orden público, la seguridad nacional, la salud pública o las relaciones internacionales de España", tal y como reza el art. 19 del RD 864/2001 .

En consecuencia, la resolución que deniega el visado de estancia solicitado por el hijo de la demandante no puede considerarse ajustada a Derecho, debiendo, por ello, anularse dicha resolución, reconociéndose el derecho a la concesión del visado indebidamente denegado.

QUINTO: De conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Fallo

Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo nº 504/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Carlos Miguel y doña Frida , contra la resolución dictada por el Consulado General de España en Santo Domingo, de fecha 9 de enero de 2003, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución por no ser ajustada al ordenamiento jurídico y reconocemos el derecho a la obtención del visado de estancia indebidamente denegado por la resolución que se anula.

No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada Dª Angeles Huet Sande, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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