Última revisión
30/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2518/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 386/2006 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 2518/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102562
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02518/2008
SENTENCIA Nº 2518
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a 30 de diciembre del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 386/2006, interpuesto por el Procurador Sr. Del Campo Moreno en nombre y representación de DON Luis Andrés contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia médica.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago
La cuantía del recurso es de 67.827,96 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 19-04-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, y se reconozca a los herederos de la fallecida la situación de pejudicados declarando la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándola al pago de 67.827,96 euros con sus intereses.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición hecha igualmente por la codemandada.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 28 de octubre de 008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial por negligencia médica.
Funda su pretensión la recurrente en el error padecido en el primer diagnostico realizado a su madre al no prescribirla una gastroscopia que hubiera detectado en septiembre de 2004 el cáncer de estómago y con ello el tratamiento para su enfermedad real le hubiera sido aplicado con anterioridad, no cumpliéndose con ello la lex artis; invoca la Ley de la Jurisdicción, la Ley 30/1992, Constitución Española .
La Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º Que Doña Regina , nacida el 22 de enero de 1927 y madre del recurrente, el 17 de septiembre de 2004 acudió al Centro de Salud Canal de Panamá refiriéndole a su médico de familia sensación de reflujo, pirosis y digestiones pesadas, prescribiéndole Omeprazol ante un probable juicio diagnóstico de hernia de hiato; 2º Al encontrarse mal y haber perdido peso, el 27 de diciembre de 2004 vuelve al mismo Centro y el mismo médico pide analítica general de sangre, presentándose a recoger el resultado de la misma el 19 de enero de 2005 y refiriendo reflujo gastro-esofágico, y siendo dicho resultado normal salvo un hierro 27 por lo que el médico la pauta lactoferrina y omeprazol, solicitando interconsulta a digestivo que se fijó para el 17 de marzo de 2005; 3º El 28 de enero de 2005, acude a un centro hospitalario público de Bilbao, donde tras la realización de biopsia mediante gastroscopia, el 2 de febrero de 2005 la diagnostican adenocarcinoma gástrico; 4º Posteriormente, en la Clínica La Milagrosa, centro privado en Madrid, se la realizan análisis de sangre, un electrocardiograma y un Tac abdominal que da como conclusión adenopatías retroperitoneales en epigastrio y en hilio hepático sugerentes de extensión regional de su Ca gástrico, masa suprarrenal izquierda ya sea neoplasia primitiva o secundaria (metástasis); 5º El 5 de febrero de 2005 ingresó en la Clínica de la Luz de Madrid, siendo intervenida tres días después con fin paliativo, fué dada de alta a principios de marzo de 2005; 6º El 7 de marzo de 2005 solicita de nuevo la atención en el Centro de Salud Canal de Panamá, solicitando su médico de familia los servicios de Cuidados Paliativos, acudiendo varias veces en días posteriores y falleciendo el 19 de marzo de 2005.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.
CUARTO.- Así pues, teniendo en cuenta en el supuesto de autos la razón de pedir, la doctrina recogida en el fundamento anterior así como los dictámenes obrantes en autos y las respuestas dadas por el Dr. Juan Ramón , Médico Especialista de Urología con ejercicio en el Hospital de Cruces (Baracaldo, Vizcaya), a las preguntas formuladas por la recurrente, el presente recurso no pude tener favorable acogida ya que no se ha probado que hubiera mala praxis, es decir, que hubiera infracción de la lex artis; efectivamente en cuanto a la actuación del médico de Familia, dada la sintomatología ambigua que presentó la Madre del recurrente así como las propias manifestaciones de la misma cuando acudió por primera vez en septiembre de 2004, actuó conforme a los protocolos sin que se haya probado que la ausencia de la prueba de gastroscopia o cualquiera otra en dicha fecha la haya producido un acortamiento de la vida, de forma que la muerte se ha producido como un daño que la enfermedad padecida la ha causado sin que este acreditada la relación de causalidad entre el fallecimiento y la actuación médica; por todo lo cual no acreditados los requisitos necesarios señalados más arriba para exigir la responsabilidad pedida procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
