Última revisión
30/12/2008
Sentencia Administrativo Nº 2519/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 467/2006 de 30 de Diciembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 2519/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008102551
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 02519/2008
SENTENCIA Nº 2519
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Doña Inés Huerta Garicano:
Magistrados:
Miguel Ángel Vegas Valiente.
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a treinta de diciembre del año dos mil ocho.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso- administrativo nº 467/2006, interpuesto por la Sra. Procuradora Sra. Cañedo Vega en nombre y representación de DOÑA Julieta contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos, y como codemandada Zurich España Cía. De Seguros y Reaseguros representada por el Procurador Sr. Olivares de Santiago.
La cuantía del recurso es de 180.000 Euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 8-05-2006 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la responsabilidad patrimonial del Instituto Madrileño de la Salud de la Conserjería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid y solicitando 180.000 euros.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
QUINTO.- Con fecha 25 de noviembre de 2008, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial al Instituto Madrileño de la Salud por las negligencias y omisiones cometidas en el trato médico sufrido por su hija causa de su fallecimiento.
Funda su pretensión la recurrente en la no adopción por parte de los médicos del Servicio de neumología Infantil y de UCIP del Hospital 12 de Octubre de Madrid de las medidas diagnosticas y terapéutica adecuadas al estado infeccioso de gravedad presentado por la niña fallecida; invoca la Constitución Española, la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de la Administración y del Procedimiento Administrativo Común, y Código Civil, adjuntando Dictamen Médico Legal.
Por su parte, tanto la Administración demandada como la codemandada se opusieron a la pretensión actora, alegando además la Administración prescripción.
SEGUNDO.- Como hechos a tener en cuenta para la resolución del presente recurso se declaran probados los siguientes: 1º Que Sonia , nacida el 2-03-2000, con antecedentes de Síndrome de Aicardi, epilepsia rebelde al tratamiento, y con crisis convulsivas frecuentes, retraso psicomotor severo y crisis bronquiales de repetición, el 26 de diciembre de 2002 inició un proceso febril agudo que fue tratado por el Servicio de Pediatría del Centro de Salud de Aranjuez; 2º El 28 de diciembre de 2002 fue llevada al mismo Servicio, disponiendo el médico su remisión al área de Urgencia del mismo Centro, donde comprobado el estado de la niña, fue trasladada en ambulancia a Urgencias del Hospital Materno infantil 12 de octubre donde llegó con un cuadro de hipoxemia con saturación de oxígeno de 92% acompañado de rechazo a la alimentación con algún vómito asociado a la tos; 3º Se la hace placa RX de tórax, que es normal, y la detección de virus respiratorio sincitial es positiva, aplicándola Ventolín con Atrovent en una nebulización, e ingresa en el Servicio de Neumología y Alergia infantil; 4º Al llegar a dicho Servicio y ante la situación de la enferma se pauta Ventolín nebulizado y oxígeno mediante gafas nasales y se mantiene el antibiótico por vía oral, a partir del 2 de enero de 2003 la clínica empeora y en placa de tórax se ve una bronconeumonía en segmentos de ambos pulmones pasando a un tratamiento intravenoso con van vomicina y cefotaxima; 5º Durante la canalización de la vía presenta una crisis comicial con hipoxemia que requiere ventilación manual, ingresando en UCIP el 2 de enero de 2003, fracasando la RCP avanzada, no obstante el tratamiento que incluyó perfusión antrobiótica, ventilación mecánica y transfusión de concentrado de hematíes, falleció el 7 de enero de 2003.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada en el presente recurso contencioso-administrativo hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artº 103 de la Constitución Española, los artos 139, siguientes y concordantes de la ley 30/92 de 26 de noviembre , así como el criterio jurisprudencial al respecto, de manera, que para exigir la responsabilidad pedida, han de estar probados los siguientes requisitos; a) efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa, inmediata y exclusiva de una causa efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) que el daño sea antijurídico, no ya porque la conducta de su autor sea contraria al derecho, sino, porque el sujeto que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, y, d) ausencia de fuerza mayor. Pero, además, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial por prestación de asistencia sanitaria, como el supuesto de autos, han de señalarse ciertas particularidades, dada su complejidad y los factores intervinientes. Y así, conforme al art.º 43 de la Constitución y legislación que lo desarrolla, la Administración Sanitaria viene obligada a prestar a los beneficiarios la totalidad de los medios humanos, científicos y materiales aptos para la prevención de la salud y curación de sus enfermedades, en condiciones tales que produzcan dichos efectos; ahora bien, la obligación médica es una obligación de medios y no de resultados, por lo cual no se da la obligación de obtener el resultado pretendido si bien el mismo ha de ser perseguido con la máxima diligencia, previsión y dedicación, lo cual se determinará en cada caso concreto, teniendo como criterio esencial a fin de determinar lo anterior la lex artis médica.
CUARTO.- Fijados en los fundamentos anteriores las razones alegadas por la recurrente para pedir, el relato histórico de los hechos y las normas y criterio jurisprudencial para resolver la responsabilidad pedida, ha de estudiarse si en el supuesto de autos ha habido o no una infracción a la lex artis, para lo cual han de examinarse los informes médicos obrantes en autos, si bien en primer lugar ha de resolverse la prescripción alegada por la representación de la Comunidad de Madrid al amparo del artº 142 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre la cual en principio y ateniéndonos literalmente a dicho precepto y a las fechas fijadas por la Administración demandada debería tener favorable acogida, si bien teniendo en cuenta la falta de prueba en orden a las fechas de las diligencias premilitares ante el orden jurisdiccional civil, la propia actuación de la Administración en ese orden, el carácter restrictivo en la aplicación de ese Instituto, el principio de tutela judicial efectiva y el de "pro actione", obligan a no tenerla en cuenta, y a entrar en el fondo de la cuestión. Así en consecuencia con lo dicho más arriba, en primer lugar el informe médico aportado por la recurrente en sus conclusiones afirma "con toda probabilidad se produjo una sepsis por germen nosocomial intrahospitalario desconocido o no suficientemente investigado", así como que no se adoptaron por los médicos del Servicio de Neumología Infantil y de UCIP del Hospital 12 de octubre de Madrid las medidas diagnósticas y terapéuticas adecuadas, y, frente a tal postura nos encontramos, en primer lugar, con el Informe de la Inspección Médica en el que se hacen, entro otras, las siguientes consideraciones entre los días 2 de enero de 2003 y 7 de enero de 2003 no hubo en la UCIP ninguna alerta microbiológica ni la reclamante aporta prueba de que la sobreinfección neumónica fuera intrahospitalaria, y, que el cuadro que presentaba la niña lleva a la muerte en un alto porcentaje de casos así como no fue una bronconeumonía la causa de la muerte sino su síndrome de dificultad respiratoria aguda, habiéndose tratado el cuadro neumónico de acuerdo con los protocolos y cambiándose la antibioterapia de acuerdo con la clínica y evolución analítica; informe, el anterior, que se mantiene en términos idénticos con el aportado por la codemandada, que añade que la asistencia prestada fue correcta y ajustada a la lex artis, y al que se añade el emitido por el Jefe de la Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos del Hospital 12 de Octubre de Madrid a preguntas de la codemandada, siendo de destacar cuando dice "hemos asistido a la muerte natural de una paciente con Síndrome de Aicardi", y, en segundo lugar, el informe pericial judicial que concluye señalando que la actuación médica fue correcta y conforme a la lex artis ya que hubo diligencia médica, actuación con arreglo a los protocolos médicos y se procedió de acuerdo al estado de desarrollo actual de la ciencia médica, sin que en las contestaciones del perito a las preguntas de la parte recurrente hayan quedado desvirtuadas tales conclusiones.
Así pues, a la vista de los informes, queda claro que en ningún momento hubo mala praxis y que se actuó conforme a la lex artis, ya que no se ha acreditado la infección nosocomial, y que la niña falleció por un Síndrome de Distress Respiratorio Agudo acompañado de una bronconeumonía secundaria a Virus Sincital Respiratorio y no por una infección adquirida intrahospitalariamiente, siendo de destacar que en el propio informe-médico del recurrente se habla de "probabilidad" y no de certeza respecto a la sepsis por germen nosocopial intrahospitalario.
Todo lo cual nos lleva a la conclusión de que no acreditados los requisitos exigibles para exigir la responsabilidad pedida, se esta en el supuesto de desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Sin Costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución no es firme y frente a la misma cabe interponer Recurso de Casación, que deberá prepararse en este mismo órgano jurisdiccional, en el plazo de diez días, contados a partir de su notificación, y que se substanciará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

