Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 2519/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1721/2014 de 06 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 2519/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015101039

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:15120

Núm. Roj: STSJ AND 15120/2015


Encabezamiento


1
SENTENCIA Nº 2519/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA
APELACION Nº 1721/2014
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR
Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
____________________________________
En la ciudad de Málaga, a 6 de noviembre de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al
margen, el recurso de apelación núm. 1721/2014, interpuesto por D. Bernardino , representado y defendido
por Dª Marta Vázquez Siguió, contra el Auto dictado, con fecha 10 de abril de 2014, por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 7 de los de esta Ciudad , figurando como parte apelada la Subdelegación del
Gobierno en Málaga, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía indeterminada.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la
Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 10 de abril de 2014 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Málaga dictó Auto en el procedimiento abreviado nº 491/2013 por el que vino a acordar el archivo del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bernardino contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha tres de julio de 2013.



SEGUNDO .- Contra la mencionada resolución judicial la Letrada Dª Marta Vázquez Trujillo,, en representación de D. Bernardino , interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad.



TERCERO .- El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso de apelación presentado por la actora, oponiéndose a su estimación por las razones que se hacen constar en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.



CUARTO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 4 de noviembre de 2015.

A los que son de aplicación los consecuentes,

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado el 10 de abril de 2014 en el procedimiento abreviado nº 491/2013 por el que vino a acordar el archivo del recurso contencioso- administrativo interpuesto por D. Bernardino contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha tres de julio de 2013, con fundamento en la falta de subsanación del presupuesto de la postulación y aportación del justificante del pago de la tasa judicial en el plazo concedido al efecto.

Fundamenta la parte apelante su pretensión impugnatoria, en esta segunda instancia, en venir a mantener que por parte del Juez 'a quo' se yerra en la valoración de las circunstancias concurrentes toda vez que tanto la falta de postulación como del pago de la tasa judicial fueron subsanadas en la primera instancia.



SEGUNDO .- Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre , ' Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio , que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE , comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, STC 115/1999, de 14 de junio , F. 2). Ahora bien, al ser el derecho a la tutela judicial efectiva un derecho prestacional de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador, quien no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan el acceso al proceso, vulnerando la tutela judicial garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987, de 18 de noviembre , F. 2). Por esta razón, también se satisface el derecho a la tutela judicial con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique, aplicada razonablemente por el órgano judicial (entre otras, SSTC 108/2000, de 5 de mayo, F. 3 ; y 201/2001, de 15 de octubre , F. 2).', añadiendo la Sentencia comentada que 'los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza el art. 24.1 CE , lo que, sin embargo, no puede conducir a que se prescinda de los requisitos establecidos por las Leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero , y 64/1992, de 29 de abril ). No en vano, ha señalado este Tribunal que el principio hermenéutico «pro actione» opera en el ámbito del acceso a la jurisdicción con especial intensidad, de manera que, si bien tal principio no obliga a la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles, sí proscribe aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( STC 238/2002, de 9 de diciembre , F. 4) '. En el mismo sentido se pronuncia la STC 58/2005, de 14 de marzo .

Reflejando esa doctrina jurisprudencial la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa, tras exigir en su artículo 23 que las partes sean asistidas por Abogado y que confieran su representación al mismo Abogado o a un Procurador en sus actuaciones ante órganos unipersonales y en su artículo 45.2 que se acredite la representación del compareciente al interponer el recurso, no sólo autoriza la subsanación de su omisión sino que configura el otorgamiento de la posibilidad de subsanar el defecto de representación como una obligación del órgano judicial y, en tal sentido, es de destacar que el artículo 45.3 se expresa en términos imperativos cuando establece, en su redacción dada por Ley 13/2009 , que ' El Secretario judicial examinará de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Si con el escrito de interposición no se acompañan los documentos expresados en el apartado anterior o los presentados son incompletos y, en general, siempre que el Secretario Judicial estime que no concurren los requisitos exigidos por esta Ley para la validez de la comparecencia, requerirá inmediatamente la subsanación de los mismos, señalando un plazo de diez días para que el recurrente pueda llevarla a efecto, y si no lo hiciere, el Juez o Tribunal se pronunciará sobre el archivo de las actuaciones '.



TERCERO .- Pues bien, aplicando lo anterior al supuesto aquí examinado el escrito de demanda que dio inicio a los autos de procedimiento abreviado aparecía encabezado y suscrito exclusivamente por Letrada, no aportándose con el escrito inicial original o copia de escritura de poder para pleitos y es por ello por lo que fue requerida la subsanación del defecto de representación observado - además del consistente en la falta de aportación del modelo 696-, con concesión de un plazo de diez días para la aportación de la correspondiente escritura de poder u otorgamiento de apoderamiento 'apud acta' mediante diligencia de ordenación de 26 de noviembre de 2013, con apercibimiento expreso de archivar las actuaciones de no verificarlo (folio 31).Diligencia que fue notificada el 10 de diciembre de 2013 (folio 32) que, constando al folio 33 el acta de de comparecencia ante la Sra. Secretaría Judicial del, hoy, apelante otorgando la representación en los términos a los que había sido requerido.

Constando igualmente aportado el justificante del abono de la tasa judicial (folio 44); si bien extemporáneamente, esto es fuera de los 10 días que inicialmente le fueron concedidos; sin embargo justifica el error padecido por la Letrada presentando el justificante de pago ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo 4 de los de esta Ciudad.

Pues bien, esta Sala ha la vista de los antecedentes fácticos que han quedado expuestos en base al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, reconocido en el artículo 24 de la Constitución y en base al principio pro actione y teniendo en cuenta que se hizo constar ante el Juzgado la justificación de la extemporaneidad en el pago de la tasa , solicitando la subsanación del defecto advertido en la diligencia de ordenación inicial, sin que por parte del Juzgado se resolviera sobre dicha solicitud, recayendo directamente el Auto de Archivo, hace todas estas circunstancias considera contrario al principio de tutela judicial efectiva el referido auto estima procedente la admisión del recurso de apelación interpuesto.



CUARTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional la índole estimatoria del presente recurso de apelación determina la no imposición de las costas procesales.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Marta Vázquez Trujillo, en nombre de D. Bernardino contra el Auto dictado el 10 de abril de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº7 de Málaga , dejándolo sin efecto. Ordenando la remisión de los autos al mismo a los efectos oportunos. Sin costas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso Administrativo de procedencia para su notificación a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno y para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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