Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 2519/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 254/2021 de 28 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 2519/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100738

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:5997

Núm. Roj: STSJ CAT 5997:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 254/2021 - RECURSO ORDINARIO102/2021 B

Partes: Herminio, Olga, Isaac, Raquel, Socorro, Rosario y Sabina C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 2519

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de junio de dos mil veintidos

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso sala tsj 254/2021 - recurso ordinario 102/2021 B interpuesto por Herminio, Olga, Isaac, Raquel, Socorro, Rosario y Sabina, representado por el/la Procurador/a D. MARTA PRADERA RIVERO, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso.

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo promovido por D. Herminio, Dª Sabina, Dª Rosario, Dª Socorro, Dª Raquel, Dª Olga y D. Isaac, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), 12 de noviembre de 2020, dictada en la reclamación núm. NUM000; NUM001, interpuesta contra acuerdo de la AEAT, Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Cataluña, por el concepto de liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2009 y 2010.

SEGUNDO: Regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación iniciadas a los ahora demandantes, -como sucesores de su abuelo D. Saturnino, fallecido el 17.3.2010- respecto del IRPF de 2009 y 2010, que finalizó mediante acuerdo de liquidación provisional.

El obligado tributario causante no presentó autoliquidación del IRPF 2009 y 2010. La regularización, concluye que D. Saturnino era residente fiscal en España y no en Suiza, declarando simulada la estructura societaria que concluía en paraísos fiscales para ocultar renta y patrimonio, e imputándole las rentas conocidas (dejando declarado que, de otras posibles rentas que no han podido ser regularizadas por no haberse aportado datos, se había tenido noticia con ocasión del patrimonio en el extranjero exteriorizado en la declaración de herencia y el modelo 750 presentado por los sucesores).

TERCERO: Posición de las partes.

1.-Los argumentos de la demanda, similares a los aducidos en la vía económico-administrativa previa, consisten en resumida síntesis en denunciar que se ha producido la prescripción del IRPF 2009 por incorrecto cómputo de la fecha de inicio de actuaciones, sosteniendo que el inicio se produjo el 16 de julio de 2014, cuando ya se había consumado la prescripción. Los intentos de notificación no fueron efectivos, pues se depositó un sobre en la conserjería en un caso y se considera rechazada la notificación por quien no es el destinatario ni su representante. El TEARC se refiere a que la destinataria efectuó directrices telefónicas a la persona empleada y nada de esto consta en las diligencias de notificación, ni en el propio acuerdo de liquidación.

Junto con lo anterior, concurre la prescripción del IRPF ejercicios 2009 y 2010 por exceso del plazo del procedimiento inspector, con una duración de un año y ocho meses. Muestra su disconformidad con la interrupción justificada descontada, consistente en la petición de informe a las autoridades holandesas. Cita a tal efecto la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 17 de diciembre de 2020.

En cuanto al fondo, manifiesta que la titularidad del capital cedido en préstamo a las entidades españolas era de Dña. Candida, la esposa de D. Saturnino, como así acreditó mediante los certificados de las empresas, que han de prevalecer frente a los insuficientes indicios de la Administración. Los hijos renunciaron a la herencia de su padre y ésta pasó a los nietos, al considerar los padres que el Sr. Saturnino no tenía bienes y derechos relevantes.

Respecto a la residencia fiscal del Sr. Saturnino, reiteran que se encontraba en Suiza y no en España. Se oponen a la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo y, además, no existe simulación empresarial.

2.-Por parte de la Abogada del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Aduce que no se ha producido prescripción y que la jurisprudencia indica que debe estarse a las circunstancias concretas de cada caso, como es el comportamiento de tercero que pueden aceptar la notificación. La AEAT se dirigió primero a los domicilios de los sucesores obligados y por fin a un empleado.

Muestra su discrepancia con las conclusiones de nuestra Sentencia de 17/12/2020. La información internacional era relevante hasta el punto de que, al no ser atendida, la Inspección se hubo de orientar a la tesis del levantamiento del velo.

Concurre simulación y en cuanto a la residencia en Suiza, no se ha acreditado que hubiese cambiado la situación apreciada con anterioridad.

CUARTO: Consideraciones previas.

El Sr. D. Saturnino falleció el 17 de marzo de 2010.

En virtud de lo establecido en el artículo 107 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección (Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio) y el artículo 39.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, las actuaciones inspectoras se han llevado a cabo en su día, con Dª Candida, como obligada tributaria y como sucesora de D. Saturnino y con la 'Herencia yacente de D. Saturnino'. A su vez, la Sra. Candida falleció el 9 de abril de 2011, por lo que se practicaron una serie de liquidaciones a la 'Herencia Yacente de Candida'.

Junto con lo anterior, se han seguido actuaciones de un lado, con los herederos del Sr. Saturnino, que son sus nietos D. Herminio, Dª Sabina, D ª Rosario, Dª Socorro, Dª Raquel, Dª Olga y D. Isaac.

Y de otro, con los herederos de su esposa Dª Candida, que son D. Alvaro, D. Baldomero, D. Benigno y D. Argimiro.

En este sentido, se siguen esta Sala los recursos con número de Sección 101, 102, 104, 106, 107 y 108 todos ellos de 2021, a instancias de los herederos del Sr. Saturnino, que han sido señalados para su deliberación y votación del fallo el mismo día.

A su vez, se han resuelto por esta misma Sección con anterioridad, otros recursos promovidos contra resoluciones del TEARC, que traen causa igualmente de las actuaciones seguidas para regularizar la situación del Sr. Saturnino y la Sra. Candida, que necesariamente hemos de tomar en consideración, por unidad de criterio e igualdad en la aplicación del derecho.

Por fin, indicar que, a consecuencia de la cuantía de determinadas liquidaciones, consta que la vía económico-administrativa se ha agotado mediante resoluciones del TEAC, que son susceptibles de impugnación ante la Audiencia Nacional.

QUINTO: Sobre los intentos de notificación del inicio de las actuaciones.

1.-En el acuerdo de liquidación se considera que las actuaciones se iniciaron el 30 de junio de 2014 tras los intentos de notificación, mediante agente tributario, que se señalan a continuación:

- Socorro Y Rosario

Intento de entrega de la Comunicación de Inicio en su domicilio fiscal en Granollers, en DIRECCION000, número NUM002 en fecha 23 de junio de 2014, a las 12.30 con el resultado de ausente tras comprobar que en la finca no había portero, que la dirección era correcta y que en el buzón figuraba el nombre de José y Ana, afirma la actuaria 'aparentemente sus padres'.

El 25 de junio de 2014 se realizó un segundo intento a las 12,40 y a las 14,15 horas con igual resultado que el anterior. En el buzón del segundo piso figuraba Argimiro y Raquel y Olga pero tampoco respondieron.

Se visitó el Ayuntamiento donde confirmaron una baja por traslado a Barcelona en el año 2011.

El 30 de junio se realizó un intento en DIRECCION001, NUM003 domicilio según el Padrón, donde no contestan al interfono pero se accede al edificio. En el piso no contestan ni tampoco en el NUM004, domicilio de D. Alvaro. El portero no estaba en ese momento y tras esperar sin que volviera se depositó en conserjería. En esa misma fecha a las 13,26 se visitó de nuevo el domicilio de Granollers, con resultado de ausente.

- Herminio Y Sabina

Intentos de entrega de la comunicación de inicio en su domicilio fiscal en Granollers, PLAZA000, NUM005 el 23 de junio de 2014 a las 11.30 y 12.40 con el resultado de ausente tras los intentos en el interfono de la vivienda y de las oficinas de la Inmobiliaria Argenta -según manifestaciones de empleados de la misma a la entidad bancaria situada en los bajos de la finca se encontraban de

vacaciones-.

El 25 de junio de 2014 se realizó un segundo intento a las 12,10; 13,10 y 14,30 con igual resultado de ausente que el anterior, por estar todo cerrado.

El 30 de junio de 2014 a las 13,30 horas se realizó un nuevo intento, con el resultado de ausente tras las llamadas en el interfono de la vivienda y de las oficinas de la Inmobiliaria Argenta -según manifestaciones de un empleado de correos las oficinas llevaban cerradas una semana.

- Raquel

Intento de entrega de la comunicación en su domicilio fiscal en Granollers, en C/ DIRECCION002 NUM006, el 23 de junio de 2014 a las 11.50 horas con el resultado de ausente tras comprobar que en la finca había tres interfonos, NUM007, NUM002 y NUM008 pero nadie contestaba y no figuraba ningún nombre en el buzón del NUM008.

El 25 de junio de 2014 se realizó un segundo intento a las 12,30; 14,10; y 14,40 horas con igual resultado que el anterior, el buzón del NUM002 estaba lleno de publicidad. En los bajos donde se ubican dos negocios se pregunta y no conocen a la destinataria.

El 27 de junio a las 13,30 se realiza un intento en la Ctra. DIRECCION003, NUM009 donde no contestan y no hay nombre en el buzón. Al cartero no le suena el nombre de la destinataria y manifiesta que entrega cartas a nombre de la Associació Cultural Amics dÂ?Africa.

El 30 de junio se realiza un nuevo intento, con el resultado de que los interfonos se encuentran desconectados.

- Isaac

Se realizaron diferentes intentos de notificación, en las mismas fechas y con idéntico resultado que los realizados con Raquel en su domicilio de C/ DIRECCION002, NUM006.

- Olga.

Se realizó un intento de entrega de la comunicación de inicio en su domicilio fiscal en C/ DIRECCION004, NUM010 en Lliça dÂ?Amunt, el 23 de junio de 2014 a las 12.00 cuando una empleada manifestó que se encuentra ausente en ese momento y que no está autorizada a recoger nada, hecho que reitera tras hablar telefónicamente con la destinataria. Afirma que ese no es el domicilio real, pero se niega a indicar cuál es.

A las 13.40 se visita de nuevo el domicilio y se comprueba que aunque no figura nombre en el buzón puede leerse en una de las cartas el nombre de Argimiro.

Se visitó al vecino del 120, que manifiesta que la casa la utilizan los fines de semana y que normalmente viven en Granollers en DIRECCION000, NUM005.

A las 12,40 se visita ese domicilio donde no responden y posteriormente el Ayuntamiento, donde manifiestan que Dª Olga causó baja en Granollers por traslado a Lliça dÂ?Amunt. A las 14,15 se visita de nuevo el domicilio de Granollers sin que nadie conteste. Se comprueba que en el buzón del 2º figuran los nombres de Argimiro y Raquel y Olga.

Posteriormente, el 27 de junio a las 12.30 se realizó un intento de notificación en C/ Josep Umbert, 2 de Granollers, donde tenía su dirección Art Gestt Serveis Integrals per la Cultura, desconocidos para los actuales ocupantes del local.

El día 30 de junio a las 13,26 se visita de nuevo el domicilio de Granollers con resultado negativo. A las 14 horas se personan de nuevo en el domicilio fiscal y la persona que contesta, que se niega a identificar, manifiesta que hace 7 años que Dª Olga vive en Granollers con su padre pero que no sabe la dirección y que él vive allí con la expareja del padre de Dª Olga.

A las 14.30 se visitan las oficinas de la Guardia Urbana de la localidad donde se confirma que Dª Olga está empadronada en ese domicilio. A las 15 horas se vuelve de nuevo al domicilio fiscal, acompañados de dos guardas urbanos como testigos. Atiende la misma persona que a las 14.00 horas y se le indica que quien se encuentre en el domicilio puede recoger la documentación que va a entregarse por tratarse de un domicilio fiscal. Se identifica, en calidad de empleado, como Urbano ( NUM011) y reitera su negativa de firmar ni recoger la documentación que se deposita en sobre cerrado en el buzón.

Una vez entregada la comunicación de inicio de actuaciones en fecha 30 de junio se realizan los siguientes intentos de reiteración de entrega al resto de los herederos:

-Intento de entrega de la comunicación de inicio a D. Herminio y Dª Sabina, en su domicilio fiscal en Granollers, PLAZA000, NUM005 en fecha 7 de julio de 2014 a las 12,45 y 13,30 con el resultado de ausente tras los intentos en el interfono de la vivienda y de las oficinas de la Inmobiliaria Argenta -la cual se encontraba abierta pero no contestan.

-Intentos de entrega de la comunicación de inicio a Dª Raquel y Isaac, en su domicilio fiscal en Granollers, C/ DIRECCION002 NUM006 en fecha 7 de julio de 2014 a las 13.00 horas con el resultado de ausente tras los intentos en los interfonos que funcionan pero nadie contesta. El buzón del NUM002 seguía lleno de publicidad.

-Intentos de entrega de la reiteración de la comunicación de inicio a Dª Olga, en fecha 7 de julio a las 12,50 en Avda. Diagonal 482,3º despacho de Abogados Arraut & Asociados donde se manifiesta que suelen actuar como representantes de la familia pero que no están autorizados a recibir la notificación ya que no han recibido ninguna y no han firmado la representación.

El 16 de julio de 2014 se personó en las oficinas de la Inspección sitas en Plaza Letamendi de Barcelona D. Cecilio, con número de identificación fiscal NUM012, con representación firmada por cada uno de ellos, recogiendo la comunicación de inicio de actuaciones de la obligada emitida el 20 de junio de 2014 en su nombre.

2.-Por su parte, el TEARC añade que: " La Inspección se dirigió a todos los domicilios fiscales de los sucesores, y finalmente consiguió en fecha 30.6.2014, antes de la extinción de la obligación tributaria, entregar el documento a notificar al empleado del domicilio de uno de ellos cumpliendo lo previsto en el art. 110.1 y 111.1 LGT (sin perjuicio de considerar rechazada directamente la notificación por la sucesora por sus acreditadas directrices telefónicas al empleado, lo cual conduciría a la misma conclusión). El justificante de entrega del documento, identificado con nombre, apellidos y número de DNI, fue firmado por el funcionario de la AEAT y dos miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado presentes en el acto. El representante voluntario de los sucesores compareció en la AEAT el 16.7.2014 (con una autorización firmada ocho días antes), lo cual avala que el acto llegó a conocimiento de los destinatarios, como avala la cercanía entre la destinataria y el empleado el que éste tuviese su número de teléfono, se pusiese en contacto con ella y obedeciese sus consignas.

Sobre la resistencia mostrada por los sucesores (ver páginas 2 a 4 del Acuerdo), en concreto por Dña. Olga (en permanente contacto telefónico con los empleados el 23 y el 30 de junio de 2014 en presencia del funcionario de la AEAT y de dos policías, ordenándole no recoger ni firmar nada) en recibir la notificación del inicio de actuaciones, hemos de indicar que, frente a lo que parecen entender los reclamantes, no asiste al destinatario de un acto administrativo el derecho a no ser notificado, no pudiendo depender de su voluntad que dicho acto comience a surtir efectos ( STS 6.6.2006, casación nº 2522/2001 ), debiendo ponderarse en el indicado sistema de presunción de conocimiento del acto, o de posibilidad de hacerlo si se desea, el comportamiento de las partes, en este caso claramente elusivo por parte del destinatario, e incumplidor de su 'deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo]' ( STS 22.11.2012, casación nº 2125/2011 ). No puede achacarse a la Inspección dejadez en este caso, sorprende que los reclamantes se quejen de que no se acudió a un sistema de ficción legal como la notificación edictal, y se aprecia en los destinatarios y en las circunstancias relatadas en el Acuerdo de liquidación una clara resistencia a recepción de la notificación. Pese a ello, como dijimos, el 30.6.2014 el plazo del procedimiento comenzó a correr mediante la notificación de la comunicación de inicio, interrumpiendo el plazo de prescripción."

SEXTO: Sobre la fecha de inicio de las actuaciones y la prescripción del ejercicio 2009.

1.-En torno a la eficacia de las notificaciones, la Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones ha señalado que, con carácter general y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia. De ahí que, al resultar difícil juzgar en abstracto toda la casuística que la eficacia de las notificaciones puede producir, el TS ha reconocido que es muy complicado establecer una doctrina general.

De entrada, lo relevante no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas, de manera que cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado.

Respecto a la recepción de las notificaciones, generalmente, la condición de destinatario (aquel sujeto a quien se dirige la notificación) y la de receptor de la notificación (aquel sujeto que se hace cargo de la notificación) recaen sobre la misma persona (el interesado o su representante); aunque, en ocasiones, puede recibir la notificación una tercera persona, que no es su destinatario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 111.1 de la LGT, la notificación puede recibirsepor el interesado, su representante, por cualquier persona que se encuentre en su domicilio o en el de su representante y que haga constar su identidad. Por tanto, es posible que el receptor de la notificación no sea su destinatario.

2.-Sentado lo anterior, en este caso lo que se debate es si el 30 de junio de 2014, es la fecha en que válidamente ha de tenerse por practicada la notificación, como entiende la AEAT al concluir el acuerdo de liquidación (pág. 87) que " en el caso de Olga dicha notificación consideramos que es válida". O bien si, como mantienen los demandantes, no cabe asimilar el intento de notificación practicado en esa fecha con la notificación en forma.

Pues bien, cabe precisar que una cosa es que la normativa prevea que, a los efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución,sea suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución. Y otra bien distinta es entender que la fecha del inicio del procedimiento sea la del intento de notificación.

Además, del anterior relato de los hechos la Sala comparte con los demandantes que no se han cumplido las previsiones de los artículos 111 y 112 LGT, para otorgar eficacia a esa fecha como día inicial del procedimiento.

Así, el artículo 112.1 LGT, bajo el enunciado 'Notificación por comparecencia', prevé en lo que interesa: ' Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.

En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'.

A su vez, el apartado 2 señala que ' El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representanteimplicará que se tenga por efectuada la misma'.

En el caso examinado, tras los intentos de notificación no se ha citado de comparecencia a los interesados.

De otro lado, el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente las normas tributarias y de procedimiento administrativo, el interesadorehúse su notificación.

De los hechos antes relacionados resulta que la notificación del acuerdo de inicio no se rechaza por Dª Olga, sino por la persona de quien es identificado como empleado, con indicación de nombre, apellidos y DNI, quien rehusó la misma. Entendemos que la dicción del citado art. 112.2 LGT es clara, y no deja lugar a dudas: el rechazo de la práctica de la notificación sólo le cabe, con las consecuencias anudadas al rechazo en aquel precepto, al propio interesado o a su representante, cualidad que no se acredita en el empleado a que se refiere el notificador. En consecuencia, no puede entenderse rechazada la notificación con los efectos de tenerse la misma por efectuada.

Los argumentos de la Administración, en torno a la validez de la notificación practicada en el empleado hallado en el domicilio del interesado, no son obstáculo a la anterior conclusión. A juicio de la Sala, no pude confundirse la validez de la notificación practicada en el empleado hallado en el domicilio del interesado, que se haga cargo de aquélla, con el despliegue de los efectos típicos del rechazo de la notificación cuando es éste lo protagoniza.

De lo anterior resulta que la fecha en que se practica la notificación del acuerdo de inicio al representante de los obligados es el 16 de julio de 2014, cuando ya había prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 2009.

Por lo anterior ha de estimarse el motivo y declarar prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ejercicio 2009.

SÉPTIMO: Sobre la duración de las actuaciones.

1.- El artículo 150.1 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la versión aplicable, dispone que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

Por su parte, el número 2 establece, en lo que interesa, que el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1, no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de la propia Ley, conforme al cual, en lo que interesa, los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución.

El acuerdo de liquidación concluye que " Considerando que el inicio de las actuaciones se produjo el 30 de junio de 2014, que se han producido un total de 337 días de dilaciones y períodos de interrupción justificada en el procedimiento resulta que el plazo máximo para concluir las actuaciones debería concluir antes del 2 de junio del 2016, fecha que es de ver no se ha alcanzado a día de hoy en que se dicta el presente Acto Administrativo de Liquidación."

En el anterior fundamento hemos resuelto que la fecha en que debe entenderse iniciado el procedimiento es el 16 de julio de 2014. En cuanto a la fecha en que debe entenderse notificado el acuerdo, es la del primer intento de notificación (ahora sí) del día 2 de marzo de 2016.

2.-Por lo que se refiere al periodo de interrupción justificada, consistente en 241 días por la solicitud de información a las autoridades holandesas, es un dato no controvertido que ese periodo se solapa con otras dilaciones. El periodo de interrupción controvertido es de 98 días, aunque siguiendo la tesis de la Administración respecto a que el procedimiento finalizó con un margen de 91 días, bastaría que la interrupción fuera de 92 días para que las actuaciones no tuvieran efectos interruptivos de la prescripción.

En este sentido, en la demanda se aduce la falta de notificación de la solicitud de información, que la misma no responde a un verdadero entorpecimiento de las actuaciones y no haberse motivado su procedencia en el acuerdo de liquidación.

Comenzando por esta última alegación, el acuerdo de liquidación justifica la incidencia de la interrupción en el cómputo del plazo indicando:

" El 16 de enero de 2015 la inspección solicitó información a las autoridades de otro Estado, concretamente Holanda, sobre las actividades realizadas por DOSINIA y SIMBEL, su titularidad y las relaciones, en particular préstamos y sus intereses, con las entidades españolas relacionadas con la familia Saturnino- Candida. Esta documentación permitiría contrastar la continuidad de los hechos comprobados en las anteriores actuaciones de comprobación e investigación realizadas ante la obligada tributaria y su cónyuge y la corroboración de la información solicitada a las entidades españolas.

La información solicitada es de gran trascendencia en el expediente ya que se trataba de corroborar que en los ejercicios 2009 y 2010 la posición de los obligados tributarios respecto a esas empresas era la misma que se había comprobado hasta el ejercicio 2008 que no era otra, que el negocio inmobiliario de las sociedades españolas había sido dirigido desde el comienzo por el señor Saturnino y por sus hijos, que la propiedad de las participaciones de las sociedades de Granollers nunca salió del patrimonio de la familia Saturnino y que las entidades españolas seguían financiándose con fondos procedentes del entramado offshore."

Por su parte el TEARC razona:

"[...] el requerimiento ahora efectuado para 2009 y 2010 era esencialmente el mismo que se efectuó respecto de 2005 a 2008 pero referido a los periodos ahora comprobados, habiendo generado igualmente una interrupción justificada en los distintos procedimientos a los que afectó. Pues bien, debemos indicar que la tributación en IRPF e Impuesto sobre el Patrimonio (IP) de los difuntos cónyuges Saturnino- Candida (y la del IRPF de sus hijos, padres de los aquí reclamantes, en cuanto a los efectos de los usufructos sobre inmuebles simulados) ya fue objeto de regularización inspectora por los periodos 2005 a 2008, de la que el Acuerdo aquí impugnado es deudor, habiéndose aportado gran parte del acervo probatorio anteriormente obtenido, siendo confirmadas las conclusiones previas también en los periodos 2009 y 2010."

3.-Así las cosas, en nuestra Sentencia número 5210/2020, de 17 de diciembre, resolvimos el recurso promovido por los herederos de Dª Candida, frente a la resolución del TEARC que desestimaba la reclamación promovida contra la regularización del IRPF, ejercicios 2005 y 2006.

En la misma, expusimos la doctrina del Tribunal Supremo sobre el plazo máximo de las actuaciones inspectoras, de las dilaciones imputables a los obligados tributarios y de las interrupciones justificadas, doctrina que ambas partes conocen y que no es necesario reiterar, de la que extrajimos las siguientes premisas:

"[...] el concepto de dilación ha de ir necesariamente asociado a la sustracción, a la Administración, de elementos de juicio relevantes que impide a la Inspección continuar con normalidad su tarea investigadora; no cabe identificar, sin más, falta de cumplimiento o aportación, en su totalidad, de documentación exigida con dilación imputable al obligado, sino sólo en la medida en que concurra afectación al desarrollo normal del procedimiento, en los términos antes descritos; ha de explicarse la trascendencia para las actuaciones de los datos o documentos reclamados, e identificarlos; ha igualmente de explicarse en qué medida la falta o retraso en la aportación de documentación ha entorpecido, obstaculizado o dilatado la marcha del procedimiento; es imprescindible un relato cabal, y una valoración global de la trascendencia de la información y, con la necesaria perspectiva, de la influencia de las demoras o incumplimientos en el trabajo de los actuarios; el concepto de interrupción justificada se identifica con la tesitura en que el curso inspector ha de detenerse necesariamente; no equivale la misma, sin más, a toda petición de datos o informes, consistiendo únicamente en aquélla que, por la naturaleza y contenido de la información interesada, impide proseguir la tarea inspectora o adoptar la decisión a que se dirige el procedimiento; si pueden practicarse otras diligencias, el tiempo de supuesta interrupción no debe descontarse necesariamente y en todo caso; ha de estarse por ello a un concepto material de interrupción justificada, sin permitirse a la Administración un uso torticero del instituto que suponga la ampliación, por la vía de hecho, del plazo de duración de las actuaciones inspectoras."

4.-Pues bien, en contra de lo que mantiene la Administración, los razonamientos que entonces hicimos respecto a la interrupción por la petición de información internacional, son plenamente aplicables al caso que nos ocupa.

Consecuentemente, razones de seguridad jurídica y de unidad de doctrina imponen la consideración de los argumentos que expresamos en tal precedente, reproduciendo los fundamentos que transcribimos a continuación:

"[...] Del mismo modo que, en relación a los dos períodos de pretendida interrupción justificada (por sendas peticiones de cooperación internacional), no se explica (más si cabe cuando es obvio que en su transcurso prosiguió, y profusamente, la actividad de pesquisa de la recurrida) en qué medida los mismos lo eran, materialmente, de necesaria detención del curso inspector (de hecho, ni siquiera fueron atendidas ambas peticiones, lo que, además de lamentable, indica que en la regularización practicada los datos recabados pudieron ser útiles, pero no cruciales, ni imprescindibles, no motivándose aun en qué medida la liquidación practicada ha resultado laminada, menoscabada, o impedida de proyectarse sobre extremos o aspectos a la sazón ocultados a, o desconocidos por, la Administración).

En particular, y detenida la atención sobre las explicaciones compendiadas en el acta de disconformidad, la interrupción por 'Petición internacional 1' (que obedece a petición cursada con anterioridad al inicio formal de las actuaciones de inspección, y su comunicación al obligado tributario) aparece explicada por simple referencia al objeto de la información solicitada ('documentación (...) que acreditara la identificación del beneficiario último de las sociedades SABASCO y PALISANDRE, matrices de las holandesas DOSINIA y SIMBEL, a su vez, matrices de las sociedades españolas ARGENTA, BIG BANG, NAUS GRANOLLERS y MADERSI'), añadiéndose que 'era necesario obtener la prueba que acreditara lo que se consideraba como razonable: que la propiedad de las participaciones de las sociedades de Granollers nunca salió del patrimonio de la familia Saturnino. Las consecuencias tributarias se traducen en una mayor base imponible y por tanto una mayor cuota en el Impuesto sobre el Patrimonio de su titular y eventualmente en el Impuesto sobre la Renta si coincidía el titular de las participaciones con el titular de los préstamos otorgados a las sociedades españolas, según información recibida de Holanda.'). Como se ve, se explica la razón de la petición de cooperación, pero no en qué medida la falta de atención a la misma incidió no ya en el desarrollo de las actuaciones, y su prolongación en el tiempo, sino aun en el acuerdo de liquidación adoptado. En suma, no se motiva en qué medida la petición de cooperación incidió en la secuencia temporal de unas actuaciones que siguieron simultáneamente su curso, y concluyeron normalmente sin respuesta, se dice, a la petición.

En idéntico sentido hemos de pronunciarnos a cuenta de la segunda interrupción, que en todo caso se dice 'no se computa' ('Petición internacional 2'), con el mismo infructuoso resultado (ahora propinado por socio comunitario), toda vez que se razona que se solicitaron 'extractos de las cuentas titularidad de DOSINIA y SIMBEL', con el fin de 'conocer los flujos de capitales, ingresos, transferencias, etc, (sic) que tuvieran lugar a través de las mismas, teniendo la posibilidad de comparar dichos flujos con los que se producen en las cuentas de los señores Saturnino- Candida, e investigar y comprobar, en su caso, la existencia de rentas que no han sido objeto de tributación.'. Mas no se explica, en modo alguno, de nuevo, en qué medida se trataría de interrupción justificada allí donde el curso de las actuaciones inspectoras prosiguió simultáneamente, y no se razona en qué modo aquella interrupción influyó en la marcha de las actuaciones, ni aun (su infructuoso resultado) en la liquidación a la sazón adoptada."

5.-Los anteriores razonamientos, como hemos dicho, son plenamente trasladables al presente caso. Además, cabe traer a colación el criterio del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2020 (rec. 6772/2018), en interpretación (entre otros preceptos) del artículo 150.1 LGT. Si bien examina el supuesto de solicitud de un informe de valoración, no puede negarse que se alinea con nuestro criterio, en torno a la necesidad de justificar la incidencia de la interrupción en el caso concreto.

Así, el TS ratifica la doctrina de la Sala, " en el sentido de que si aun siendo una interrupción justificada, durante el tiempo en el que hubo de esperarse a la recepción de la información pudieron practicarse otras diligencias, dicho tiempo no debe descontarse necesariamente y en todo caso para computar el plazo máximo de duración, sino que habrá de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto".

OCTAVO: Decisión de la Sala.

En virtud de lo expuesto, hemos de concluir que se ha producido la prescripción de los ejercicios 2009 y 2010, habida cuenta la fecha del inicio de las actuaciones cuando ya había prescrito el derecho a liquidar, en el caso del ejercicio 2009 y en ambos ejercicios, porque la falta de justificación de la interrupción que hemos apreciado, implica que se ha excedido del plazo en el procedimiento inspector, cuyo efecto es que no ha interrumpido el plazo de prescripción. De lo que se concluye que las acciones seguidas para regularizar la situación tributaria de los obligados en la liquidación objeto de esta litis, no poseían la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción del derecho a liquidar.

Procede en consecuencia estimar el recurso, sin necesidad de examinar las cuestiones de fondo planteadas.

NOVENO: Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el art. 139 LJCA, no procede especial pronunciamiento en materia de costas, habida cuenta las circunstancias controvertidas en el supuesto, en especial atinentes a un estándar de motivación de la actuación administrativa recurrida que se ha ido perfilando en el tiempo por jurisprudencia de corte progresivo

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

Fallo

ESTIMARrecurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Herminio, Dª Sabina, Dª Rosario, Dª Socorro, Dª Raquel, Dª Olga y D. Isaac, y en consecuencia anular la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 12 de noviembre de 2020, dictada en la reclamación núm. NUM000; NUM001, así como las liquidaciones que confirma, que asimismo se anulan. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme, contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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