Última revisión
28/02/2003
Sentencia Administrativo Nº 252/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE
Nº de sentencia: 252/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100296
Encabezamiento
TSJCV.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° "1157-99"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a 28 de febrero de dos mil tres.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA y D. FERNANDO NIETO MARTÍN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 252/03
En el recurso contencioso administrativo num 1.157-99, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE GANDIA, representado y dirigido por sus Servicios Jurídicos, contra resolución del Conseller de Medio Ambiente de 7-7-1999.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni solicitado el trámite de vista o conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 18 de febrero de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se somete a revisión en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Conseller de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de fecha 7 de julio de 1999, que desestimó la petición de la Administración demandante de subvención destinada a la adecuación de sendero de pequeño recorrido y área recreativa hasta la cima del monte Bairén, al amparo de la Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 12 de junio de 1997, fundada tal desestimación en la falta de disponibilidad Presupuestaria.
La parte recurrente esgrime en apoyo de la pretensión de anulación que deduce en su demanda, esencialmente, la vulneración del procedimiento previsto en la Base 3ª de la referida Orden y la falta de justificación del motivo alegado como causa de denegación de la subvención; motivos ambos que deben ser estimados por los razonamientos que seguidamente pasamos a exponer.
SEGUNDO.- En cuanto a la vulneración del procedimiento previsto en la mentada Orden para la concesión de las subvenciones contempladas en la misma, la Base 3ª establece en el punto 2 que la valoración del expediente se realizará por una comisión evaluadora en cada provincia, las cuales, añade el punto 4 , elevarán al Conseller de Medio Ambiente, una vez formalizados los actos de instrucción correspondientes, la propuesta, que contendrá las solicitudes estimadas y el importe de las ayudas, los criterios aplicados y las solicitudes desestimadas. Sin embargo, ni consta en el expediente Administrativo ni se ha acompañado al escrito de contestación a la demanda la valoración del expediente y la formulación de la propuesta por la referida comisión evaluadora.
TERCERA.- Respecto de la justificación de la falta de disponibilidad presupuestaria, esta Sala y sección se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido apuntado por la Generalidad Valenciana; baste leer la Sentencia de 26 de septiembre de 1996 en el recurso 974/94 donde concluyó: "el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse reciente y reiteradamente sobre la cuestión, Vg. ST.S.. 22 Enero 1995 (RA. 190 a 207) o 27 de Julio de 1995 (RA. 5626); en ellas, partiendo de la doctrina sentada por su sentencia de 28 de Febrero de 1991 dice... la consignación presupuestaria agotada (caso que nos ocupa) o comprometida para atender otras peticiones prioritarias en el tiempo , o por otras causas, impide que se otorguen las subvenciones y ello aunque en el tiempo en que se otorgó la subvención no estuviera materialmente agotada aquélla, por no haber resuelto todos los expedientes en trámite y por ello, la Resolución de la administración fue conforme a Derecho, no habiendo podido concederse lo que por Ley no podía otorgarse, dada la limitación establecida y sin que existiera obligación alguna a proceder a un incremento de crédito presupuestario mediante transferencias u otros instrumentos sobre modificación de presupuesto. Atendiendo pues a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, procede declarar que las resoluciones administrativas son ajustadas a Derecho y en consecuencia se desestima el recurso planteado.".
Ahora bien, el sistema que sigue la Generalidad para desestimar la presente petición entendemos que es inadecuada y contraria a Derecho; si leemos el expediente , nada se dice sobre el agotamiento del crédito presupuestario, ni siquiera en el Informe Técnico previo a la Resolución, el cual establece en las observaciones "Fuera ámbito aplicación (Trabajos no contemplados en la orden) , sólo consta en el anexo I de la Resolución; ello ha llevado a que los interesados no hayan podido hacer alegaciones sobre el agotamiento presupuestario como tiene previsto el artículo 79 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ni tampoco se han podido hacer las alegaciones a que hace referencia el artículo 84 de la misma Ley 30/1992, ya que del conjunto del expediente no existe ni un sólo dato o elemento que haga pensar que la Administración iba a desestimar la petición por esa causa. De igual forma el sistema empleado por la Generalidad hace inviable la fiscalización y control del Acto administrativo por parte de este Tribunal.
En definitiva el agotamiento del crédito presupuestario es una cuestión de hecho de la que debe quedar constancia clara en el expediente Administrativo por certificación del Organismo o Autoridad que corresponda; de igual forma si cuando se solicitó la subvención todavía no estaba agotado el crédito presupuestario pero había peticiones anteriores en el tiempo ó con mejor derecho según las normas de la convocatoria, debe quedar constancia en el expediente para que se puedan hacer alegaciones por parte de los interesados, conocer el coeficiente de reducción proporcional aplicado y ser fiscalizado el acto por los Tribunales de justicia.
Este criterio en nada modifica la doctrina que está manteniendo esta Sala sobre la concesión o denegación de subvenciones , es decir, la Generalidad Valenciana cuando se le acaba el dinero que tenía presupuestado para subvenciones o la cantidad haya sido comprometida, puede denegarlas pero, como cuestión de hecho debe quedar constancia de todo ello en el expediente para que los interesados puedan hacer alegaciones y aportar pruebas. Con la presente Resolución no hace la Sala sino consolidar el criterio mantenido en el Recurso seguido ante la Sección Tercera n° 564/94 terminado por Sentencia de 4 de Noviembre de 1996.
Por lo expuesto, entendemos que la resolución impugnada es contraria a Derecho, debiendo la Generalidad Valenciana dictar otra en la que, con el cumplimiento de los trámites procedimentales a que se ha hecho referencia mas arriba, se acredite la causa de denegación como le correspondía , lo que conlleva la estimación parcial del recurso y la anulación de la Resolución impugnada.
CUARTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso planteado por el AYUNTAMIENTO DE GANDIA contra la resolución del Conseller de Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana de fecha 7 de julio de 1999, que desestimó la petición de la administración demandante de subvención destinada a la adecuación de sendero de pequeño recorrido y área recreativa hasta la cima del monte Bairén , al amparo de la Orden de la Consellería de Medio Ambiente de 12 de junio de 1997, debemos anular y anulamos la Resolución recurrida, debiendo dictar la Administración demandada otra cumpliendo los requisitos establecidos en la fundamentación jurídica de esta Sentencia; todo ello sin expresa condena en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso , estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a 28 febrero 2003.

