Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 252/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 352/2003 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 252/2006

Núm. Cendoj: 46250330022006100204

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:945

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el interesado frente a la denegación presunta de su petición de responsabilidad patrimonial de la Diputación Provincial, anulando dicha resolución presunta, y reconociendo al recurrente el derecho a ser indemnizado en la cuantía que igualmente se establece en la sentencia. La Sala basa su decisión en considerar que concurren en el presente caso (lesiones y secuelas como consecuencia de un accidente de circulación sufrido tras introducir rueda de ciclomotor en un bache de una vía) los requisitos para darse la objetivización de la responsabilidad de la Administración, esto es, un daño evaluable, que el mismo sea causado por un mal funcionamiento de un servicio público (en este caso, deber de conservación de las vías) y una inexistencia del deber jurídico de soportarlo. Por dichas razones, se estima la pretensión articulada en el recurso contencioso administrativo en el sentido antedicho.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres: !

Presidente: !

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados: !

D. JUAN CLIMENT BARBERA

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

S E N T E N C I A

NUMERO 252/06

=================================

En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil seis.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 352/03, promovido por D. Miguel , contra la desestimación presunta de sus peticiones sobre responsabilidad patrimonial dirigidas el 7/Agosto/02 ante el Ayuntamiento de Alicante y la Diputación Provincial de Alicante, en el que han sido partes, el actor, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Vidal Vidal y defendido por la Letrada Dª. Maria Vanesa Saez Bello, y como demandadas, la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, asistida por sus propios servicios jurñidicos, el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Purificación Higuera Luján y defendido por el Letrado D. Fernando Román Pastor, y codemandadas, la mercantil aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Roldán García y defendida por la Letrada Dª. Maria José Santa Cruz Ayo, y la mercantil PREVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Francisco Gozalvez Benavente y defendida por el Letrado D. José Pita García; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por las Administraciones demandadas se contestó a la demanda mediante sendos escritos en los que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares término se contestó la demanda por parte de las mercantiles aseguradoras codemandadas.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de Febrero último.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente presentó con fecha 7/Agosto/2002, sendos escritos ante el Ayuntamiento de Alicante y la Diputación de esa provincia, manifestando que el 7/Agosto/2001, cuando pilotaba su ciclomotor marca Piaggio, provisto de matricula C-1321-BGN, por la Avda. de Novelda, de Alicante, al llegar a su confluencia con la c/ Jaime I, y rebasar en verde el semáforo allí existente, introdujo la rueda delantera de su ciclomotor en un bache existente en la calzada, lo que provocó su caída al suelo, causándose fractura de maleolo peroneo y fractura de tibia con luxación, que precisaron intervención quirúrgica, resultando asimismo con daños materiales en el ciclomotor y en prendas personales y causándose otros gastos, por todo lo cual reclama una indemnización por importe de 23.218,52 euros.

Las Administraciones demandadas niegan sus responsabilidades en los hechos y consideran excesivo el importe de la indemnización que se reclama.

SEGUNDO.- El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, la copiosa jurisprudencia que ha recaido sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina que cabe resumir en los siguientes términos:

a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa, produciéndose así una "socialización de los riesgos".

b) Servicio público es sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo (Ss., entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995 ), ha considerado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión, pasividad, o inactividad ( Ss.TS. 15 y 29/Junio/2002, o 20/Diciembre/2004 ) con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración ( SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras).

c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, sino incluso de probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que regulan el régimen de esta responsabilidad extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable" ( Sentencia núm. 1137/2004, de 11/Noviembre/2004, del TSJ Cataluña ).

d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados, han sido concretados en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, como es el caso de la S. de 3/Julio/2003 , que con cita de la de 7/Marzo/2000, recuerda que dicha responsabilidad exige, para su reconocimiento:

1º) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.

2º) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto. El perjudicado soporta la carga de probar el daño o perjuicio sufrido y la relación de causalidad entre éste y la actuación de la Administración ( Ss.TS. 25/Enero/2003, o 6/Abril/2004 ). Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél. Nexo causal que no precisa ser directo, inmediato y exclusivo, sino puede mostrarse bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes ( Ss. TS. 21/Julio/2001, 18/Julio/2002, 14/Octubre/2004 ).

3º) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor -que deberá probar la Administración ( Ss. TS. 30/Septiembre/1995, o 6/Febrero/1996 )-, culpa exclusiva de la víctima o de terceros ( Ss. TS. 10/Octubre/2003, 3/Mayo/2004, 8/Julio/2004 ); si la culpa de la víctima es concurrente se tomará en cuenta para ponderar la indemnización ( STS. 14/Octubre/2004 ). Por el contrario, si se produce por caso fortuito, sí que responderá la Administración, dado que ésta, a diferencia de la fuerza mayor, es interior al servicio público, al tratarse de un evento en relación con la organización en cuyo seno se produjo el daño ( Ss. TS. 23/Septiembre y 28/Octubre/2004 ).

Y en el ámbito de las Administraciones locales, el art. 54 Ley 7/1985 , dispone que "Las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa", texto que reitera el art. 223 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades Locales (RD 2568/86, de 28/Noviembre ). Por otra parte, el art. 3.1º del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales (RD num.1372/1986, de 13/Junio ), establece que: "Son bienes de uso público local los caminos, plazas, calles, paseos, parques, aguas de fuentes y estanques, puentes y demás obras públicas de aprovechamiento o utilización generales cuya conservación y policía sean de la competencia de la entidad local". Y es incuestionable que los Ayuntamientos y Diputaciones ostentan competencia, en sus ámbitos respectivos, en materia de mantenimiento de las vías públicas, tanto calzadas como aceras, al objeto de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, la prueba practicada en el seno del propio expediente administrativo -primordialmente el atestado levantado por la Policía Local de Alicante- permite concluir que la causa del accidente no fue otra que la existencia de un socavón en el asfalto, de forma irregular, que se va hundiendo progresivamente hasta alcanzar los 10 cms de profundidad, en cuyo interior se introdujo la rueda del ciclomotor, desestabilizándose y produciéndose su caída, descartándose una posible velocidad excesiva del ciclomotor dada la escasa entidad de sus desperfectos y el desplazamiento o espacio recorrido por éste con posterioridad a la caída.

Y en orden a determinar cual sea la Administración pasivamente legitimada para soportar la reclamación, en cuanto responsable de las deficiencias existentes en la referida calzada, no puede desconocerse que, como deriva expresamente del Informe del departamento de Obras Públicas de la Diputación Provincial de Alicante (fols. 108 y ss. del expediente), el lugar de los hechos no es otro que el PK. 1,960 de la Carretera provincial CV-828, de Alicante a San Vicente del Raspeig -actualmente Avda. de Novelda, del término municipal de Alicante-, y que, incluso en la fecha en que se emite el citado Informe, sigue siendo titular de la misma la Diputación, incumbiendo, por tanto, a esta Administración provincial, al tratarse de una vía pública de esta naturaleza, la obligación de conservación y mantenimiento de su calzada, a través de la Brigada de Conservación del Sector de Alicante, que, según consta en el citado informe, "es recorrido habitual" de dicha Brigada, y ello con independencia de que fuera la Policía Local de Alicante la que acudiera al lugar de los hechos, levantara el atestado correspondiente y dispusiera lo necesario para que se reparase con urgencia el socavón.

Finalmente, y por lo que se refiere al importe de la reclamación, debe procederse a la aplicación analógica, y con la necesaria flexibilidad, de los criterios establecidos en los Baremos indemnizatorios que rigen en materia de Seguros Automovilísticos; y en este sentido, por lo que respecta a los días impeditivos, habrá que tener por tales -a falta de otros datos fehacientes- los que concluyen con el alta de rehabilitación, más los precisados para la retirada del material de osteosintesis, así como los de estancia hospitalaria, en los términos del informe del Dr. Bartual , lo que supone una indemnización que se cuantifica en 4.500 euros; respecto de las secuelas, y descartada la relativa a la osteosíntesis -pues el material se le retiró el 18/Noviembre-, y minoradas las puntuaciones asignadas al perjuicio estético (ligero: dos puntos) y a las limitaciones a la movilidad y atrofia muscular (7 puntos en total), suponen 6.500 euros. Respecto a los restantes gastos, se aceptan, por ser razonables, los relativos a los daños del ciclomotor y al gasto farmacéutico, pero debe rechazarse el referente al informe médico elaborado a instancias del recurrente para sostener su pretensión, al igual que las cuantías de las prendas deterioradas, que deben ser minoradas, procediendo fijar por todos estos conceptos, una suma de 700 euros. En conclusión, la indemnización a percibir por el recurrente, por todos los conceptos, asciende a la suma de 11.700 euros.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Miguel , contra la desestimación presunta de su petición de responsabilidad patrimonial dirigida el 7/Agosto/02 ante la Diputación Provincial de Alicante.

II.- Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a ser indemnizado en la suma de 11.700-euros, como compensación de los daños y perjuicios sufridos, condenando a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, a abonar dicha suma. Más los intereses devengados desde su reclamación en sede administrativa, y en iguales términos dentro de los límites de su cobertura, a la entidad PREVISIÓN ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS. Se desestima la pretensión indemnizatoria en cuanto dirigida contra el AYUNTAMIENTO DE ALICANTE y su entidad aseguradora MAPFRE INDUSTRIAL SA, quedando libremente absueltos de tales pretensiones.

IV.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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