Última revisión
04/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 252/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 663/2006 de 04 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 252/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100475
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00252/2008
SENTENCIA Nº 252
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
Da. Berta Santillán Pedrosa
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid, a cuatro de marzo de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los Magistrados expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 663/06,
tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, interpuesto por D. Vicente , representado por la Procuradora Da. María Concepción Calvo Meijide y dirigido por la Letrada Dª. Gema María Díaz
Escobar, contra la inactividad del Ministerio de Defensa ante el ejercicio del derecho de petición por el recurrente mediante
escrito presentado el 5 de julio de 2006; siendo parte el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Da. María Concepción Calvo Meijide, en representación de D. Vicente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «por la que declare la omisión llevada a cabo por el Ministerio de Defensa de contestación en plazo así como su vulneración del derecho fundamental de petición, así como que condene al mismo a contestar en la forma adecuada a la petición que en su momento se le ejercitó, pago de las costas ocasionadas en este procedimiento, así como los perjuicios ocasionados por el mismo, los cuales se consideran deberán, salvo superior parecer, estimados por esta Sala».
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del recurso.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones solicitando asimismo la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.
CUARTO.- Dado traslado a la parte recurrente para que alegara lo que estimara oportuno sobre la causa de inadmisibilidad, fue evacuado con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- Declarado concluso el procedimiento, se señaló para la votación y fallo el día 31 de enero de 2008, en que tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso consiste en la falta de resolución por la Administración militar de la petición formulada por el recurrente, Sargento de la Guardia Civil, en relación a las pruebas selectivas para el ingreso en el centro docente de dicho Cuerpo. La petición, documentada en escrito fechado el 2 de julio de 2006, tuvo su entrada en el Ministerio de Defensa el siguiente día 5.
Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado oponen a este recurso la causa de inadmisión por extemporaneidad, ya que el mismo fue interpuesto ante el Tribunal en fecha 2 de noviembre de 2006, una vez transcurrido el plazo de diez días previsto en el art. 115 LJCA .
La parte actora, evacuando el traslado conferido para alegar sobre dicha causa de inadmisibilidad, manifestó que el recurso se hallaba interpuesto en plazo, invocando el art. 115 citado y los principios «pro actione» y de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO.- Resulta evidente la necesidad de resolver en primer término, por obvias razones sistemáticas, la causa de inadmisibilidad referida.
Los hechos en que se fundamenta no son controvertidos: la presentación del escrito ejercitando el derecho de petición el 5 de julio de 2006 y, ante la falta de toda respuesta, la interposición el día 2 de noviembre del recurso contencioso por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales regulado en los arts. 114 y siguientes LJCA .
El art. 115.1 anteriormente mencionado establece un plazo de 10 días para la interposición de esta clase de recurso. De lo distintos supuestos que contempla esta norma se deduce que el inicio del cómputo del plazo se produce el siguiente día de la notificación o publicación del acto, del requerimiento para el cese de la vía de hecho, o del transcurso del término fijado para la resolución; por otra parte, el comienzo del plazo tiene lugar a los 20 días después de la reclamación en caso de inactividad de la Administración, la presentación de un recurso potestativo o el inicio de la vía de hecho.
Entre estos supuestos no son aplicables al recurrente los tres últimos, dado que, en cualquier caso, no formuló ni requerimiento contra la hipotética inactividad administrativa, ni recurso potestativo, ni estamos ante una vía de hecho. Por el contrario, nos hallamos ante la previsión del transcurso del plazo fijado para ser dictada resolución sin que la Administración lo haya hecho, plazo que en materia de derecho de petición es de tres meses desde la fecha de su presentación, con arreglo al art. 11.1 de la Ley Orgánica reguladora 4/2001, de 12 de noviembre . Pues bien, como admite el actual demandante, si la petición se presentó el 5 de julio, debió resolverse a más tardar el 5 de octubre, fecha ésta que determina el «dies a quo» del cómputo de los 10 días para el ejercicio de la acción judicial. Es inequívoco que este último plazo transcurrió sobradamente cuando el recurso se presentó en el registro de este Tribunal el 2 de noviembre.
La necesidad de respetar el plazo de interposición del recurso y la compatibilidad de esta exigencia procesal con el derecho a la tutela judicial efectiva, del que dimana el principio «pro actione», ha sido destacado insistentemente por el Tribunal Constitucional, y también esta Sección. En nuestra Sentencia 210/2003, de 27 de febrero , se dice: «resulta necesario recordar que el plazo para la interposición de este recurso contencioso administrativo especial para la protección de los derechos fundamentales es un plazo de caducidad que no puede quedar al arbitrio de las partes, ni ser objeto de prórrogas artificiales. Así se manifiesta además, el Tribunal Supremo al señalar, respecto del anterior recurso regulado en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección de los Derechos Fundamentales , al que ha sustituido el que aquí se interpone, que "los plazos para interponer válidamente el recurso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978 , son plazos perentorios o preclusivos que, una vez transcurridos fenecen para todos sus efectos, atendido su carácter protector del orden jurídico-procesal y singularmente en materia administrativa, al tratarse de utilizar un procedimiento especial y sumario, por los intereses públicos implicados en la actuación ordenada y segura de la Administración, por cuya razón no puede quedar el plazo de interposición, tanto en su eficacia como en su duración, al arbitrio o discrecionalidad de los particulares ni del propio Tribunal, por lo que si el particular- administrado deja transcurrir el plazo para interponer el recurso, la resolución o disposición impugnada tardíamente ganó firmeza y, consecuentemente, es inatacable al haber caducado la acción que tenía en vía contenciosa al amparo del art. 8.°.1.° de dicha Ley 62/1978 " (STS, 3ª, de 26 de enero de 1987 )».
En definitiva, la presentación del escrito de interposición del recurso fuera de plazo es determinante de la causa de inadmisibilidad del art. 69 e) LJCA , y en consecuencia así debe declararse.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la misma Ley , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Declaramos la inadmisibilidad, por extemporáneo, del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales por la Procuradora Da. María Concepción Calvo Meijide, en representación de D. Vicente, contra la falta de resolución de la petición presentada en fecha 5 de julio de 2006; no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
