Última revisión
25/02/2009
Sentencia Administrativo Nº 252/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 868/2003 de 25 de Febrero de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 252/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009100235
Encabezamiento
Recurso número 868/2003
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 252/2.009
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil nueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 868 de 2003, interpuesto por Dª Valle , representada por la Procuradora de los Tribunales María Dolores Egea Llacer, y defendida por el Letrado D. José María Marco Ruiz, contra la resolución de 19 de febrero de 2003, de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público de salud en el tratamiento de su esposo fallecido; habiendo sido parte demandada la de la Administración de la Generalidad Valenciana (Consellería de Sanidad) representada y defendida por el Letrado de la Generalidad Valenciana D. Andrés Arnandis Núñez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se estime el recurso y se declare su derecho a ser indemnizada por el fallecimiento de su esposo en la suma de 120.202,42 euros (20.000.000 de pesetas), más intereses legales y costas.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte en su día Sentencia desestimando la demanda con todos los pronunciamientos favorables a la administración demandada.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo , se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en 120.202,42 euros (20.000.000 de pesetas).
Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones , formulando las que tuvo por conveniente la actora, que terminó pidiendo se dicte sentencia de conformidad con el suplico de su demanda; asimismo por la Administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda.
Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día once de febrero de 2009, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.
Fundamentos
Primero.- La parte recurrente funda su impugnación de la Resolución impugnada desestimatoria de su reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria y la consiguiente indemnización pedidas por cuanto considera que el fallecimiento del esposo de la actora D. Arturo, se debió al negligente tratamiento sanitario recibido por el médico de urgencias que le atendió tras una caída accidental , en tanto en cuanto considera que no realizó una exploración neurológica, ni prescribió un ingreso hospitalario urgente que descartara una fractura, ordenando la observación domiciliaria, cometiendo el error de creer que los síntomas eran producto del alcohol, lo que considera una falta de la diligencia debida requerida por las circunstancias, sin cuya concurrencia no se hubiera producido el fatal desenlace , por lo que, a su juicio, se da la relación de causalidad entre el tratamiento recibido y el resultado de muerte producido y por tanto la responsabilidad patrimonial establecida en el artículo 139 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, del régimen jurídico general de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Segundo.- La parte demandada de la Administración de la Generalidad Valenciana alega que no existe responsabilidad patrimonial pues considera que concurre la falta de la relación causal entre la acción médica y el fallecimiento del marido de la recurrente , pues tras sufrir la caída el fallecido fue atendido por el Servicio de Urgencia del Centro de Salud, que le realizó un examen neurológico que fue normal, pautándole las recomendaciones oportunas a los familiares respecto a los traumatismos cráneo-encefálicos, advirtiéndoles claramente que ante la objetivización de cualquiera de los síntomas acudiera inmediatamente a los servicios médicos u hospitalarios, pautándose así una actitud expectante por parte de los familiares que posteriormente no cumplen, de lo que se sigue la falta de nexo causal entre la actuación médica y el fallecimiento del marido de la recurrente, pues ésta hubiera podido acudir en cualquier momento al centro hospitalario ante cualquier objetivización de los síntomas que le fueron descritos por el médico de urgencias , sin que se haya producido infracción de la lex artis médica en la actuación de los servicios de urgencia.
Tercero.- A la vista de estos planteamientos de las partes se ha de notar, como viene señalando reiteradamente esta Sala y Sección, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo Común, en sus artículos 139 y siguientes, que desarrollan lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 que establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y Derechos salvo en los casos de fuerza mayor , siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos"; se trata pues, en su configuración originaria, de una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella , se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, y sus elementos constitutivos han sido concretados en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo -además de las invocadas por las partes y antes referidas, como es el caso de la Sentencia de 3 de julio de 2.003, que con cita de la de 7 de marzo de 2.000, recuerda que dicha responsabilidad exige , para su reconocimiento:
a) La efectiva realidad de un daño evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas que no tengan la obligación de soportarlo.
b) Que la lesión patrimonial sufrida sea consecuencia de una actuación del poder público o actividad administrativa, en desarrollo de funciones de la misma naturaleza en una relación de causa a efecto, y,
c) Que el daño no se haya producido por fuerza mayor. Es requisito "sine qua non" la concurrencia del nexo causal entre la actividad administrativa y el resultado dañoso , sin interferencias extrañas que pudieran anular o descartar aquél.
Cuarto.- El criterio doctrinal expuesto acerca de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata -como es el caso- de una responsabilidad médico-sanitaria derivada de intervenciones quirúrgicas y tratamientos médicos en general, se ve matizada por una reiterada y constante doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en Sentencias de 25 de mayo de 1986, 12 de julio de 1988, 17 de julio de 1989 , 6 de noviembre de 1990, 13 de octubre de 1992, 23 de marzo de 1993, 31 de julio y 15 de octubre de 1996, 24 y 28 de junio de 1997, entre otras , señala que la obligación contractual o extracontractual del médico, y más en general del profesional sanitario, no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo, lo que normal y razonablemente nadie puede asegurar, es decir que lo su obligación profesional no es de resultado, sino que se contrae al compromiso de utilizar los medios adecuados conforme a la lex artis ad hoc y a las circunstancias del caso , entendiéndose por lex artis ad hoc aquel criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo , de sus familiares o de la misma organización sanitaria-, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica normal requerida, en este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 y 23 de marzo de 1993 . De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el Estado actual de la ciencia, señalando al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 11/2005, de 17 de enero (Sección 1ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la lex artis ad hoc, o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados clínicamente respecto a la patología puesta en discusión, en el mismo sentido la Sentencia de la sección 6ª de 14 de marzo de 2005 (recurso 8107/2000 ) y las Sentencias en ella citadas.
Quinto.- En secuencia de esta línea interpretativa y en el ámbito de esta jurisdicción , el Tribunal Supremo, en Sentencia de su Sala 3ª, de 19 de octubre de 2004, destaca la "consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo (y que resulta también de la Doctrina del Consejo de Estado) según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica ó sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los limites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud ó en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad ó la salud del paciente. Así pues , solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex Artis respondería la administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberían ser soportados por el perjudicado".
Sexto.- De la prueba documental practicada en autos , consistente en el expediente Administrativo y el testimonio de las Diligencias Indeterminas 228/2000 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Orihuela, luego convertidas en Diligencias Previas por imprudencia nº 3258 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 asimismo de Orihuela, en las que obra denuncia de la actora por negligencia del médico de urgencias que atendió inicialmente al fallecido, finalmente archivadas por auto del dicho Juzgado nº 5 de 31 de mayo de 2005, confirmado por Auto 104/06, de 28 de febrero de 2006, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, valorada en su conjunto y en especial en lo referente a los pronunciamientos del dicho auto de la Audiencia Provincial y demás datos obrantes en el expediente y en autos, la Sala , valorando los medios de prueba practicados con arreglo a los principios de la sana crítica, estima que no se ha acreditado, ni por tanto resulta probado que la actuación del médico de urgencia que atendió al fallecido no se ajusta a la lex artis médica, en tanto en cuanto se han realizado las actuaciones apropiadas a la sintomatología del fallecido cuando se produjo su intervención , ya que el fallecido no presentaba en el momento del examen médico síntomas que indicaran su ingreso hospitalario y en el propio parte de urgencias se señala la observación domiciliaria de la evolución del mismo por traumatismo cráneo-encefálico, sin que por la actora, producido un cambio en la sintomatología con posterioridad, según ella misma manifiesta en sus declaraciones, se recurriera al ingreso hospitalario o a requerir nuevamente los servicios de urgencia hasta pasado bastante tiempo desde el cambio en la evolución del fallecido, por lo que -como aprecia la audiencia Provincial en el referido auto- de las declaraciones del médico de urgencia y del informe medico forense de 24 de enero de 2005 , producido después de dicha declaración, y del testimonio del AT.S. que asistió a esta actuación, no cabe estimar infringidas las reglas de la lex artis, pues el tratamiento recibido es adecuado a la misma, atendidas las circunstancias del caso, pues se ha dado un razonable cumplimiento de su obligación de proporcionar los medios apropiados según la lex artis médica , atendidas la sintomatología presente en la persona del fallecido cuando se produjo la intervención médica controvertida por la actora sin que se pueda atribuir el resultado en definitiva producido a ninguna mala praxis o negligencia, que es lo que en sentido coincidente estima en el proceso penal referido la Audiencia provincial en la resolución antes citada.
Séptimo.- No resultando acreditada la alegada infracción de la lex artis en el presente caso, decae la responsabilidad patrimonial pedida y consecuentemente la ilegalidad de la Resolución de desestimación de la reclamación de la misma, y en consecuencia las indemnizaciones pedidas, sin que por tanto sea necesario entrar en el examen de cuantificación de éstas.
Octavo.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 868 de 2003, interpuesto por Dª Valle,, contra la resolución de 19 de febrero de 2003, de la Consellería de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal del servicio público de salud en el tratamiento de su esposo fallecido*
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe
