Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
14/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 252/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 988/2007 de 14 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MENDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCION

Nº de sentencia: 252/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100226

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución denegatoria de pago de subvención, por haber sido ya satisfecha la misma a la entidad a quien se había cedido ese derecho. La Sala declara que cuando el actor arrienda la finca, pasa a ser beneficiario de la subvención, pues asi se lo reconoce la demandada; pero en virtud de la cesión existente y admitida por la arrendadora, el pago se haría a la cesionaria durante las anualidades pendientes según lo estipulado en el contrato de compraventa. No le es exigible a la Administración demandada analizar y resolver mas allá de lo que es objeto de su actuación, de modo que las relaciones entre arrendador y propietaria exceden de su competencia. Al actor se le arrienda una finca con un expediente de forestación en marcha, en el cual existe un crédito cedido a favor de tercera persona, y si se considera o no engañado por la compradora, deberá ser con ella y en vía civil donde haga usos de sus Derechos.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00252/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en

nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente :

SENTENCIA Nº 252

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a catorce de abril de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 988 de 2007, promovido por el Procurador Sr. Fernández de las Heras, en nombre y representación de D. Artemio , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: Resolución de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural de la Junta de Extremadura, de fecha 13 de agosto de 2007, dictada en Expediente nº NUM000 .

C U A N T I A: 30.050,61 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde la parte interesó se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de su escrito de demanda y se tuvo por precluido el término a la parte demandada, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se formula recurso contencioso administrativo, por D. Artemio contra la Resolución de fecha 13 de agosto de 2007 por la que en contestación a su solicitud de abono de la cantidad de 30.050,61 euros concedidos a su favor en concepto de prima de mantenimiento del año 2005, en expediente de forestación tramitado con el nº NUM000 , se le significa que la tramitación del mismo ha sido correcta y correcta también la proposición de pago efectuada a favor de tercera persona. La actora entiende que es el único titular de la subvención objeto del recurso y que en cualquier caso se estimó su petición de pago por silencio positivo. La Administración demandada alega que el recurrente no es que beneficiario del pago por existir un endoso de su derecho a favor de MRC Jamones S.L.

SEGUNDO.- Dados los términos en que ha quedado concretada la reclamación, resulta que la anterior propietaria de la finca que explota el actor en arrendamiento, Dª Gloria por Resolución de fecha 28 de septiembre de 1998, fue merecedora de una subvención pagadera en varias anualidades, y que para ser acreedora de la misma, debía cumplir con determinados compromisos a lo largo de tales anualidades. En concreto y por lo que afecta al presente recurso debería percibir prima de mantenimiento durante cinco años. Como beneficiaria, con fecha 30 de diciembre del mismo año 1998, ante Notario manifiesta que el importe entre otros de las primas de mantenimiento de cinco años, sean ingresadas en la cuenta de MRC. Jamones S.L.. Tal manifestación fue aceptada por la Junta de Extremadura, con lo cual abonó tales primas a la S.L. Con fecha 30 de octubre de 2003, la propietaria vende la finca a Dª Raquel , la cual se la arrienda al hoy actor, y éste solicita con fecha 17 de marzo de 2004, la subrogación o cambio de titularidad del expediente de forestación NUM000 . La Administración demandada por Resolución de fecha 11 de mayo de 2004, accede al cambio de titularidad y actualización de las primas pendientes a favor del recurrente. En ese contexto se dicta Resolución de fecha 24 de junio de 2005, reconociéndole el derecho al pago de la prima de mantenimiento del 2005, en calidad de beneficiario de la misma, pero el pago se efectuó a favor del cesionario. El actor considera que tiene derecho a obtener el pago, y que en cualquier caso ese derecho lo ha obtenido por silencio positivo. No interpone sin embargo recurso por el procedimiento especial para tales casos. Sin embargo, la primera solicitud de pago o motivación de la denegación la formula con fecha 16 de enero de 2006, de la que no obtiene contestación hasta el 13 de enero de 2007, en la que se le informa que el procedimiento se ha tramitado correctamente. Posteriormente con fecha 28 de junio de 2007 solicita nuevamente el pago y se le contesta en los mismos términos en fecha 13 de agosto de 2007, que es la Resolución que efectivamente recurre, con lo que nunca consideró haber obtenido nada por silencio. Pero es que además, el artículo 43 de la referida normativa, tras su modificación por la Ley 4/1999 , prevé como regla general el silencio administrativo positivo en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, salvo que una norma con rango de Ley o de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Se exceptúan de la regla general tres categorías de procedimientos iniciados a solicitud del interesado: los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, aquellos de los que pudiera derivarse la adquisición de facultades sobre el dominio público o el servicio público, y los de impugnación de actos o disposiciones. Debe destacarse que la regla del silencio positivo rige tan solo para los procedimientos iniciados a solicitud del interesado; en los iniciados de oficio, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 44 . Por su parte, el artículo 42.4 de la citada Ley 30/1992 afirma que las Administraciones públicas deben publicar y mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos así como los efectos que produzca el silencio administrativo. En todo caso, las Administraciones públicas informaran a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos (puesto que conforme a lo estipulado en el artículo 42.2 el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento, sin que pueda exceder de seis meses, salvo que una norma con rango de ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa comunitaria europea), así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en la comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En el caso debatido a que remite el presente enjuiciamiento, no nos encontramos ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado que deba ser resuelto en un plazo determinado, transcurrido el cual sin recaer resolución expresa deba entenderse estimada la petición por silencio administrativo positivo. Concretamente, de lo que se trata es del abono por parte de la Administración demandada de anualidades de una subvención y no nos hallamos ante un acto que no es firme en el modo entendido por la actora. Se trata de un procedimiento de concesión de subvenciones y en los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25,5 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , el efecto del silencio es desestimatorio. Ello implica que aun considerando en el supuesto más favorable para la recurrente, que no se le contesta a la petición de pago que formula en el año 2006, el silencio tendría el efecto de entender desestimada su petición. Lo mismo ocurre cuando formula la petición en el año 2007.

TERCERO.- Entrando en el fondo del asunto, resulta que la demandada reconoce en el año 1998 una subvención a favor de determinada propietaria en el expediente de forestación que nos ocupa. Esta beneficiaria solicita y obtiene el derecho a que aun siendo beneficiaria, el pago entre otros de las anualidades totales que se devenguen (eran por cinco años) en concepto de primas de mantenimiento, se efectúe a favor de una tercera persona. Cuando la beneficiaria transmite la propiedad en el año 2003, la compradora suscribe todos los derechos y obligaciones de la anterior propietaria y expresa conocer y aceptar expresamente las cesiones de las primas de mantenimiento, y se expresa igualmente que queda en beneficio de la entidad MRC Jamones el total cobro pendiente de las primas de mantenimiento hasta su finalización; con lo que la situación en cuanto al beneficiario del pago sigue siendo la misma. Y cuando el actor arrienda la finca pasa a ser beneficiario pues asi se lo reconoce la demandada pero en virtud de la cesión existente y admitida por la arrendadora, el pago se haría a la cesionaria durante las anualidades pendientes según lo estipulado en el contrato de compraventa. No le es exigible a la demandada analizar y resolver mas allá de lo que es objeto de su actuación de modo que las relaciones entre arrendador y propietaria exceden de su competencia. Constándole como le constaba que el crédito futuro respecto de la prima de mantenimiento cuestionada, año 2005, fue cedido a MRC Jamones S.L. no le es exigible tampoco indagar en la relación contractual arrendaticia, en cuyo contrato no se especificaba nada en concreto, para comprobar si la cesión quedaba o no sin efecto. Al actor se le arrienda una finca con un expediente de forestación en marcha en el cual existe un crédito cedido a favor de tercera persona y si se considera o no engañado por la compradora deberá ser con ella y en vía civil donde haga usos de sus derechos. Por ello entendemos que la Resolución recurrida es conforme a derecho.

CUARTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Fernández de las Heras en nombre y representación de D. Artemio , debemos declarar y declaramos que la Resolución recurrida es conforme a Derecho. No se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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