Última revisión
19/01/2012
Sentencia Administrativo Nº 252/2011, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 526/2006 de 28 de Marzo de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 252/2011
Núm. Cendoj: 30030330022011100303
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2011:868
Núm. Roj: STSJ MU 868/2011
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA SENTENCIA: 00252/2011
RECURSO Nº 526/06
SENTENCIA Nº 252/11
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 252/2011
En Murcia, a veintiocho de marzo de dos mil once.
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 526/06, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 984,22 €, y referido a: Liquidación por el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
Parte demandante:
Don Jose Enrique , representado por la Procuradora Sra. Dª. Pilar Moreno Bravo y defendida por el Letrado Sr. D. José Javier Donate Valera.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de febrero de 2006 por la que se estimaba en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el recurrente contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales (II.EE.) de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, confirmando la liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, ejercicio 1999, por importe total de 793,28 € (más 190,94 € de intereses de demora), y anulando la liquidación por el concepto de sanción.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda se acuerde:
a) Declarar nulo y no ajustado a derecho el acto impugnado, con cuantos efectos inherentes conlleva este pronunciamiento.
b) Se condene en costas a la Administración demandada.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de junio de 2006, y admitido a trámite, previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO.- La parte demandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
CUARTO.- Después de evacuarse el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 18 de marzo de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la actora, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 27 de febrero de 2006 por la que se estimaba en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el recurrente contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales (II.EE.) de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, confirmando la liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, ejercicio 1999, por importe total de 793,28 € (más 190,94 € de intereses de demora), y anulando la liquidación por el concepto de sanción (que ascendía a 396,64 €).
Funda la parte actora su impugnación, después de aludir a los antecedentes de hecho que estima oportunos, en síntesis, en los siguientes motivos:
1.- Que la Orden Ministerial de Economía y Hacienda aplicada no explica de donde ni como obtiene los valores que establece para cada vehículo, ni los estudios o pericias tenidos en cuenta al efecto, limitándose a aplicar un factor homogéneo de corrección en función de su antigüedad , sin tener en cuenta las circunstancias que determinan su valor individualizado (como los kilómetros recurridos, estado de conservación, ser de importación o nacional etc..). Igualmente aplica un factor de depreciación que tampoco se sabe cómo se obtiene. La aplicación de unos precios medios de mercado no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que requiere la justificación de las razones de su formulación. No puede entenderse por tanto que la valoración realizada por la Administración esté suficientemente motivada (art. 121 LGT ), de acuerdo con la jurisprudencia (cita la STS de 12-11-1999 ) . Señala a continuación el criterio seguido por esta Sala en sentencia 510/06, de 31 de mayo , cuyo fundamento jurídico segundo reproduce, así como otros del TSJ de Castilla La Mancha de 12- 12-2003, que a su vez hace referencia a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas (sentencia de 22-2-2001). Señala dicha sentencia que aunque la comprobación de valores por sí misma no vulnere el art. 95 del Tratado de la U.E., en cuanto que el interesado tiene medios para acreditar que el baremo genérico aplicado es inadecuado para determinar el valor real del vehículo de segunda mano importado, ello no obsta a que con carácter previo haya de examinarse la suficiencia de la motivación de la comprobación efectuada pues, si carece de la misma o resulta arbitraria o discriminatoria, ha de anularse en la medida que la tasación pericial sólo es exigible después de una comprobación que indique cual ha sido el método para llevarla a acabo y concretamente, qué factores han sido tomados en consideración para calcular al valor comprobado y de qué manera y en qué medida han influido, lo que no ocurre con la Oren de 14-12-1995 en la que no se indica a que obedece el valor asignado a cada vehículo según su marca y modelo, ni el porqué de los coeficientes concretos de depreciación fijados en función de su antigüedad. Además si solo se tiene en cuenta este factor de depreciación se están dejando de lado otros factores .... no obstante tener una influencia notoria en la valoración, como puede ser el kilometraje o el estado de la mecánica y de los restantes elementos del mismo, por lo que la valoración por la aplicación automática de la Orden sin ninguna otra consideración se considera arbitraria e improcedente. En el mismo sentido cita la sentencia de 3-11-2003 también del TSJ de Castilla La Mancha.
2.- Que no es cierto que se le diera posibilidad de proponer una tasación pericial contradictoria del vehículo , ya que como se puede leer en el folio 4 del expediente considera la Inspección que la misma no es aplicable cuando se hace la valoración de acuerdo con las tablas oficialmente aprobadas (art. 52.1 e) y 2 LGT). Entiende que al omitirse en la notificación realizada al interesado de la comprobación de valores de tal posibilidad se le está ocasionando una evidente indefensión.. Cita al respecto la SAN de 31-1-1995 y varias resoluciones de Tribunales Económico Administrativos Regionales y la STSJ de Cataluña de 27-10- 2005 (anula y retrotrae el procedimiento para que se notifique el procedimiento de comprobación de valores).
3.- Entiende asimismo que la liquidación tributaria recurrida vulnera el art. 95 del Tratado de la Unión Europea ( ningún estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualesquiera que sea su naturaleza, superiores a los que gravan directa o indirectamente los productos nacionales similares ), al no contener los elementos fijados por la doctrina del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, y ello porque el proceder de la Administración genera un favorecimiento del mercado interior de vehículos usados frente al de importación, al suponer, por los argumentos antes referidos, una sobrevaloración de estos últimos frente a los primeros. Según la doctrina de este Tribunal el art. 95 del Tratado solo permite que un Estado miembro aplique a los vehículos usados importados de otro Estado miembro un sistema de tributación en virtud del cual la depreciación del valor real de tales vehículos se calcule de forma general y abstracta con base en criterios o baremos genéricos determinados por una disposición legal, reglamentaria o administrativa, cuando tales criterios y baremos garanticen que la cuota del impuesto no exceda, ni siquiera en algunos casos, de la cuantía del impuesto residual incorporado al valor de os vehículos similares ya matriculados en el territorio nacional. Cita en apoyo de este argumento las SSJCE de 219-9-2002, 22-2- 2001. Dichas tablas nacieron con la vocación de ser orientativas y enfocadas a la liquidación de otros impuestos. Su aplicación a este impuesto genera un problema de armonización fiscal, ya que las tablas están pensadas para vehículos que se encuentran en el mercado nacional y que llevan incluidos en su valor el importe de los impuestos que se pagaron cuando se adquirieron nuevos. Si el vehículo ha sido adquirido en un país de la U.E., como ocurre en este caso en el que procede de Alemania y es objeto de una transmisión a un tercero en su valor no puede incluir el impuesto de matriculación que debe ser abonado con posterioridad. Aplicar las tablas a estos vehículos por tanto supone sobrevalorarlos.
4.- Que en el procedimiento económico administrativo aportó pruebas para acreditar que el valor del vehículo no era el aplicado por la Administración aportando numerosas resoluciones en las que la Administración había aplicado distintos criterios (considerar nula la notificación por no haber informado al interesado de la posibilidad de proponer una tasación pericial contradictoria o considerar inaplicables las tablas referidas cuando existe una factura de compra cuya validez y autenticidad no es discutida), con infracción del principio de igualdad ya que se trata de casos análogos. Indica que frente a esta argumentación expuesta ante la Administración no ha recibido ninguna contestación a pesar de la obligación de esta de motivar las razones por las que había cambiado de criterio.
5.- Dice finalmente que el interesado consignó como base imponible en su autoliquidación el precio que efectivamente le costó el vehículo y que quedó reflejado en la factura teniendo en cuenta sus características (extras, kilometraje, estado de conservación, uso recibido con anterioridad, golpes recibidos, ser de importación, etc...). El criterio seguido por la administración aplicando las referidas tablas como único y exclusivo criterio de valoración es arbitrario y desconectado de la realidad y además vulnera la voluntad del legislador que las establece como una opción y no una obligación para el sujeto pasivo de este impuesto. No cabe convertir lo que es un derecho de opción del sujeto pasivo en una obligación para este o para la Administración. El art. 69 a) y B) deben ser interpretados en su conjunto de forma que si existe factura por aplicación supletoria del apartado a) prevalezca la base imponible de la misma como criterio de valoración, sin perjuicio de que ante actuaciones abusivas, previa comprobación pericial oportuna, la administración pueda modificar el valor declarado por el mismo.
Por último la Administración demandada se opone a la demanda y solicita la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, teniendo en cuenta que el actor autoliquidó tomando como base imponible una cantidad considerada incorrecta por la Inspección, al tener el vehículo en el momento de matricularse en España un valor superior al declarado de acuerdo con las tablas de valoración aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda a los efectos del ITP y AJD. Dichas tablas de valoración de vehículos usados constituyen un procedimiento para determinar el valor de mercado de dichos vehículos, sin perjuicio de que el interesado en caso de disconformidad pueda proponer una pericial contradictoria, como se desprende de lo señalado en el art. 69 b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , que al regular la base del tributo, hace referencia expresa a la valoración de los medios de transporte usados aprobada por el Ministerio de Economía y Hacienda a efectos del ITP, AJD y IS y D; tablas aprobadas para el ejercicio 1999 por Orden Ministerial de 15- 12-1998. Respecto a la comprobación de valores y posible tasación pericial contradictoria, son de aplicación los arts. 52 y concordantes de la LGT de 1963 , en la redacción dada por la
SEGUNDO.- El interesado matriculó el vehículo Mercedes VI-....-VS el día 2-3-1999 liquidando el impuesto referido sobre una base imponible declarada de 8.871,42 €. Se trata de un vehículo matriculado en la CEE el día 15-8-1995, cuyo valor en el momento de la matriculación en España ascendía según las tablas de valoración aprobadas por el Ministerio de Economía y Hacienda (BOE de 24-12-1998) a la cantidad de 15.482,07 €, que es la aplicada por la Administración en la regularización referida como base imponible para calcular el impuesto de acuerdo con el art. 69 b) de la Ley 38/1992 de II.EE que establece como tal el valor de mercado en la fecha del devengo del impuesto y sobre la que aplica el tipo del 12/100 al tratarse de un vehículo de más de 2.000. c.c..
La cuestión planteada por tanto consiste en determinar si la valoración realizada por la Administración está o no suficientemente motivada teniendo en cuenta que ha aplicado como método de valoración el de precios medios de mercado aplicando las tablas aprobadas mediante Orden Ministerial antes referida que determina la valoración de los vehículos usados importados teniendo en cuenta su clase y modelo aplicándoles un factor de corrección en función de su antigüedad.
Sobre dicha cuestión esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en sentencia 510/2006, de 31 de mayo , cuyos pronunciamientos por razones de coherencia y unidad de criterio, deben mantenerse en la presente. Decía la Sala en dicha sentencia, en un supuesto similar al presente en el que TEAR había anulado la sanción:
" Señala el recurrente que la comprobación de valores realizada por la Administración carecía de motivación suficiente. Como vemos, la comprobación se realiza mediante la aplicación de la tabla de valoraciones aprobada por Orden de 16 de diciembre de 1996 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados e impuesto sobre sucesiones y donaciones, donde se obtiene un valor de cada marca y modelo de vehículos corregido por el factor de antigüedad. Ciertamente el art. 69. b) de la Ley de Impuesto Especiales ¡Error! Referencia de hipervínculo no válida. alude a las tablas de valoración recogidas en las Órdenes del Ministerio de Economía y Hacienda sucesivamente aprobados, como una opción del sujeto pasivo para fijar la base imponible del impuesto con arreglo a ellas; pero el citado artículo no les proporciona ningún otro valor. Bien es cierto también que la Administración, en uso de las facultades de comprobación que le otorga el art. 52 Ley General Tributaria entonces vigente, puede proceder a la misma de acuerdo con los medios que en el señalado artículo se enumeran, entre los que se encuentran los precios medios de mercado, de forma que podría defenderse que en el caso que examinamos se ha ejercitado la facultad de comprobación por la Administración, dentro de los medios posibles, acudiendo a las tablas contenidas en la Orden de 16-12-1996 que recogen los precios medios de venta de vehículos. Partiendo de ello habría de examinarse si la motivación de esa comprobación es o no válida.
Como ha señalado esta Sala, uno de los problemas que más controversias genera a propósito de las comprobaciones de valores realizadas al amparo del art. 52 Ley General Tributaria es la motivación de las mismas y en qué medida esa necesidad se ha entendido producida en cada caso. Queda fuera de toda duda la posibilidad de llevar a cabo la comprobación del valor declarado de acuerdo con el precitado artículo, pero también la obligatoriedad de que ésta se efectúe con todas las garantías para el interesado y en concreto que la valoración fijada sea lo suficientemente razonada para permitir al sujeto pasivo conocer el por qué de su específica cuantificación, porque sólo así puede prestar su conformidad o rechazar la valoración. En el supuesto examinado el por qué no es otro que la aplicación directa y automática de los valores recogidos en la Orden de 16 de diciembre de 1996. Pero se desconoce el método seguido por la misma para la fijación concreta de cada valor y de los distintos coeficientes que moderan el mismo en virtud de la antigüedad de los vehículos, por lo que, en definitiva, se desconoce la razón de los valores a los que se llega. Además, cuando se trata de la valoración de un vehículo usado, como es el caso, el estado del mismo es determinante de forma que si su marca, modelo y antigüedad son elementos a tener en cuenta, no pueden desconocerse otros que influyen de una manera decisiva en el valor de mercado y que se materializan en el estado de conservación en que se encuentran los distintos componentes del vehículo, o su kilometraje.
Como señalan Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 3 de noviembre y 5 de diciembre de 2003 , esa conclusión encuentra apoyo en la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de febrero de 2001 . Con arreglo a la doctrina que la Sentencia citada recoge, la comprobación de valores impugnada no vulneraría el art. 95 del Tratado de la U.E. por cuanto en nuestro sistema de tributación sí existe el derecho del contribuyente a probar que el baremo genérico es inadecuado para determinar el valor real del vehículo de segunda mano importado (apartado 31 de la sentencia), desde el momento en que existe la posibilidad de solicitar la práctica de la tasación pericial contradictoria, a que se refiere el Tribunal Económico Administrativo Regional en la resolución que se recurre. Ahora bien, eso no obsta que con carácter previo haya de examinarse independientemente la suficiencia de motivación de la comprobación efectuada pues, si carece de la misma o resulta arbitraria o discriminatoria, ha de anularse la comprobación en la medida que la tasación pericial sólo puede exigirse que se pida después de una comprobación que indique cuál ha sido el método para llevarlo a cabo y, concretamente en un supuesto como el que nos ocupa, qué factores han sido tomados en consideración para llegar al valor comprobado y de qué manera y en qué medida han influido, lo que no ocurre en la Orden de 16-12-96, donde no se indica a qué obedece el valor asignado a cada vehículo según su marca y modelo, ni el por qué de los coeficientes concretos de depreciación fijados en función de la antigüedad.
Además, si como todo parece indicar, sólo se toma como factor de depreciación la antigüedad del vehículo, se están dejando de lado otros factores a los que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas expresamente alude, y que claramente son factores de influencia en el valor del vehículo como pueden ser su kilometraje o el estado de la mecánica y de los restantes elementos del mismo, con lo que el resultado de una comprobación así realizada, como la operada por la aplicación directa de la Orden, sin tener en cuenta ninguna otra consideración, se considera arbitraria e improcedente; máxime en el presente supuesto, en el que el recurrente aportaba un informe de la ITV (folio 77 del Expediente) referido a los defectos observados en el vehículo y una factura de reparación de dichas deficiencias ."
En consecuencia siendo el caso aquí contemplado idéntico al resuelto por la anterior sentencia con la única diferencia de que la Orden aquí aplicada es la que estableció los precios medios para el ejercicio 1999, la solución debe ser la misma.
TERCERO.- En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso-administrativo formulado, sin necesidad de examinar las demás cuestiones planteadas, por no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y, en consecuencia, procede anular la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia y los actos de los que la misma trae causa, por no ser conformes a derecho; sin apreciar circunstancias suficientes para hacer un especial pronunciamiento en costas en la medida de que el asunto es claramente discutible como lo demuestra el hecho de que otros Tribunales Superiores de Justicia mantengan una posición distinta a la aquí mantenida (art. 139 de Ley Jurisdiccional ).
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo nº.526/06 interpuesto por Don Jose Enrique , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 27 de febrero de 2006 por la que se estimaba en parte la reclamación económico administrativa nº NUM000 , formulada por el recurrente contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales (II.EE.) de la Delegación Especial de la AEAT en Murcia, confirmando la liquidación por el concepto de Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, ejercicio 1999, por importe total de 793,28 € (más 190,94 € de intereses de demora), y anulando la liquidación por el concepto de sanción; y, en consecuencia, anulamos dicha resolución y la liquidación de la que la misma trae causa, por no ser ajustadas a Derecho; sin costas
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.
