Sentencia Administrativo ...yo de 2011

Última revisión
10/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 252/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 334/2009 de 27 de Mayo de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2011

Tribunal: TSJ Navarra

Nº de sentencia: 252/2011

Núm. Cendoj: 31201330012011100442


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000252/2011

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona a Veintisiete de Mayo de Dos Mil Once.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 334/2009interpuesto contra la Orden Foral nº277/2009 de 27 de Abril del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 236/2008 de 23 de Diciembre del Director Gerente del Instituto Navarra de Administración Pública por la que se excluye del procedimiento selectivo para la provisión mediante oposición de plazas de Policía Foral , en los que han sido partes como demandante D. Gaspar representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Abogado Sr. Torres y como demandado la Comunidad Foral de Navarra representada y defendida por su Asesor y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO .-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO .-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO .-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO .- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 18-5-2011.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .-A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral nº277/2009 de 27 de Abril del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 236/2008 de 23 de Diciembre del Director Gerente del Instituto Navarra de Administración Pública por la que se excluye del procedimiento selectivo para la provisión mediante oposición de plazas de Policía Foral.

El demandante solicita la nulidad de la resolución recurrida sobre la base de los siguientes motivos, que , en síntesis son los siguientes:

Que el tribunal calificador aprobó la lista de admitidos provisionalmente al curso de formación básica sin haber terminado la corrección de la tercera y cuarta prueba selectiva. Añade que con independencia de lo anterior es contrario al principio de buena fe y confianza legítima publicar como ' definitivos' los resultados de la prueba tercera y cuarta sin esperar a la resolución de las reclamaciones.

Que el momento en que se tiene que cumplir la posesión de los permisos de conducir requeridos en la convocatoria es el de aprobación definitiva de la lista de aspirantes al curso de formación básica.

Que el Defensor del Pueblo estimó la reclamación interpuesta por el demandante.

Que el tribunal calificador no informó ni propuso al INAP la exclusión del demandante sino que fue el Secretario del Tribunal.

Que no se podía aprobar la lista provisional de aspirantes sin esperar la realización de las pruebas médicas.

SEGUNDO .- La demanda debe ser desestimada íntegramente por las siguientes razones:

1.- Las bases de la convocatoria establecen que aquí interesa:

a) La base 3.1 y 3.2 señalan:

' 3.-Requisitos de los aspirantes.

3.1. Para ser admitidos a la presente oposición, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española.

b) Ser mayor de edad y no haber cumplido la edad.......

g) Estar en posesión de los permisos de conducir vehículos de las

clases A, B y BTP, como mínimo.

3.2. Los requisitos anteriores deberán poseerse en el momento de finalizar el plazo de presentación de solicitudes y hasta la toma de posesión de la plaza, exceptuándose de lo anterior el señalado en la letra g), que bastará cumplirlo inicialmente el día en que se haga pública la relación provisional de aspirantes al curso de formación básica al que se refiere el apartado 7.2.2 de la convocatoria y el señalado en la letra b), que será suficiente cumplirlo antes de finalizar el plazo de presentación de solicitudes...'.

b) La base 7.2 señala:

'7.2. La oposición comprenderá una primera fase de selección, en la que se realizarán pruebas de carácter eliminatorio sobre cultura general, condición física, psicotécnicas y médicas, y una segunda fase que consistirá en la superación de un curso de formación básica.'.

c) La base 7.2 .1 señala:

7.2.1. Fase de selección:

La fase de selección constará de las siguientes pruebas:

Primera.-Consistirá en realizar cuatro ejercicios,..... ....e) Pruebas médicas.-Una vez realizadas las pruebas previstas en los apartados a) b) c) y d) anteriores, el Tribunal publicará en el Tablón de Anuncios del Gobierno de Navarra la relación de aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica al que se refiere el apartado 7.2.2 de la convocatoria, por orden de puntuación obtenida, sin que pueda superarse el número de cien (100) alumnos. Los aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica se someterán a las pruebas médicas que sean necesarias para comprobar su aptitud psicofísica en los términos establecidos en la letra

2.- Debe señalarse que la convocatoria en cualquier proceso selectivo, es el primero de los actos que determina la apertura de aquél y que conlleva una serie de importantes efectos jurídicos:

a) La convocatoria es la Ley del concurso u oposición, éste es un principio general consagrado desde antiguo en nuestro derecho SSTS 9 junio 1948 , 8 y 28 marzo , 8 , 5 y 9 julio 1947 , 25 febrero y 1 , 21 y 27 mayo y 2 julio 1946 , en todas las cuales se repite la fórmula de este tenor «las bases de la convocatoria para la provisión de vacantes por concurso u oposición constituyen su Ley, a la que quedan sometidos tanto los concursantes como la propia administración».

b) La convocatoria supone un equilibrio entre las prerrogativas administrativas y las garantías de los administrados, principio que arranca de doctrina establecida por aquél en Sentencias como las de 15 febrero 1916 , en la que se declara que la convocatoria trata de conciliar el libre ejercicio de la potestad reglamentaria de la administración, con el respeto al derecho del que acudiendo a su llamamiento, es admitido a la prestación de un servicio o al desempeño de un cargo público.

c) Siendo ello de gran importancia ya que supone, de hecho, la autolimitación de las facultades discrecionales de la administración y su plasmación concreta, en un texto único en el que se fijan, de antemano, las condiciones de participación en el proceso selectivo y las características de la plaza a obtener mediante aquél.

Si estas circunstancias no se plasmaran previamente en una convocatoria es claro que la administración actuaría con pleno arbitrio, de forma que podrían hacerse ilusorias las garantías del administrado que pretende obtener un puesto en la administración.

d) El equilibrio se asegura con la vinculación de la propia administración a la convocatoria realizada de forma que no puede, ni desconocerla ni enervar los derechos que derivan de la misma, ni incluso modificarla sin respetar éstos.

e)Así pues es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo, hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, de 26 noviembre 1992.

Y así lo tiene reiteradamente establecido también este TSJNavarra: STJN 19-10-2000 Rc 540/1997 , STJN 18-9-2003 Ap34/2003, STJN 6-4-2011 Ap 226/2009....).

En el presente caso las bases de la convocatoria no fueron impugnadas por lo que devinieron firmes y consentidas, siendo vinculantes para los participantes y la Administración.

Tal previsión es relevante pues no pueden traerse ahora a colación posibles infracciones de la regulación de la convocatoria que no fueron impugnadas en su día, debiéndose estar a la regulaciones en ella contenida.

3.-El primer motivo debe ser desestimado. El tribunal calificador, una vez realizadas todas las pruebas previstas en la convocatoria ( apartados a), b), c) y d) de la base 7.2.1), publicó el 10-11-2008 los resultados de las pruebas tercera y cuarta así como el listado de aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica; es por tanto evidente que ya estaban corregidas todas la pruebas en el momento de publicarse el listado. Y así se preveía en las bases de la convocatoria en la 7.2.1 e) que señalaba que ' una vez realizadaslas pruebas previstas en los apartados a), b) c) , y d) el Tribunal publicará en el tablón de anuncios del Gobierno de Navarra.......'. Y a los términos de la convocatoria hay que estar como hemos señalado anteriormente.

A ello no obsta que algunos aspirantes presentaran reclamaciones contra los resultados de la pruebas tercera y cuarta ( resueltas el 17-12-2008 resultando modificada la nota del aspirante Sr. Serra Comas), como resulta de las bases de manera evidente. Las pruebas se realizaron , se corrigieron, se calificaron el 10-11-2008 y se publicó, conforme a la convocatoria. La estimación posterior de una reclamación a un aspirante no altera tal iter cronológico, ni altera el cumplimiento de lo previsto en las bases, ni el carácter y fecha de publicación de la lista provisional.

Y en este punto no se estima infracción alguna del principio de buena fe ni del de confianza legítima en la regulación establecida en las bases que el propio demandante consintió.

Y en este punto tampoco puede compartirse la alegación de que estemos ante una fecha incierta referida al momento del cumplimiento de los requisitos, y sujeta a capricho o eventualidad. La fecha es cierta: la publicación de la lista provisional, por mucho que no se sepa el día concreto en que tal evento tendrá lugar ( como ocurriría con todas las fechas que pudieran señalarse: la fecha de la convocatoria, la fecha de presentación de las solicitudes.....). Como es notorio en Derecho la 'certeza' de un fecha viene determinada no por la fijación de un día concreto específicamente señalado en el calendario, sino también cuando se señala un plazo o fecha mediante la referencia a un evento cierto que se producirá necesariamente ( y en este caso conforme al iter previsto en las bases de la convocatoria) aunque se ignore cuando concretamente ( certus an incertus cuando).

4.- Sobre el motivo relativo ' al momento en que se tiene que cumplir la posesión de los permisos de conducir requeridos en la convocatoria es el de aprobación definitiva de la lista de aspirantes al curso de formación básica'.Debemos desestimar todas las alegaciones del demandante.

a) El demandante acreditó ( y lo acreditó documentalmente en plazo) un permiso de conducir con fecha de expedición 17-11- 2008.

b) La base 3.2 es clara en este aspecto ( base firme y consentida por el demandante y por lo tanto de plena aplicación sin que se aprecie vulneración de derecho fundamental alguno) y distingue el momento en que deben cumplirse los requisitos( en concreto respecto del que nos ocupa el día en que se haga pública la relación provisional de aspirantes: el 10-11-2008) y el momento en que tal requisito debe acreditarse( 15 días después de la publicación de la relación provisional de aspirantes).

El demandante el día que se hizo pública, conforme a la convocatoria, la relación provisional no cumplía el requisito de la base 3.1 g) ( poseer los permisos de conducir exigidos); es cierto que posteriormente acreditó tal requisito en el plazo reseñado pero eso es irrelevante, pues tal acreditación en plazo no exime de que el demandante debía cumplir el requisito en la fecha reseñada y no posteriormente.

Tal previsión de la convocatoria a la que hay que estar ineludiblemente, no es caprichosa o baladí sino que cohonesta sustantiva y procedimentalmente con el curso lógico de la oposición y sus diferentes hitos.

c) El término 'inicialmente' de la citada base 3.2 no aporta nada a la tesis del demandante, antes al contrario lo que vienen señalar es que el requisito de la letra g), al contrario de los demás requisitos, basta con que se cumpla inicialmente ese día sin sujeción alguna a fechas anteriores en lo relativo a su cumplimiento e iter de consecución de los permisos.

5.- Sobre la resolución del Defensor del Pueblo. Debemos señalar que el monopolio para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde en exclusiva y con carácter excluyente a los Tribunales de Justicia, y en concreto en este caso al Tribunal Superior de Justicia de Navarra. Las recomendaciones del Defensor del Pueblo no son vinculantes para este Tribunal que solo está sometido al imperio de la Ley, correspondiéndole en exclusiva su interpretación.

Bastaría remitirnos a lo anterior para desestimar este motivo pero en tanto que el demandante hace suyos los planteamientos del Defensor del Pueblo debemos señalar que tal criterio es jurídicamente erróneo pues confunde el momento del cumplimiento de los requisitos con el momento de la acreditación y olvida la dicción de las bases de la convocatoria, su naturaleza y efectos jurídicos, y la interpretación que han dado los Tribunales de Justicia al respeto, como hemos reseñado ut supra.

6.- Asimismo ha quedado acreditado que la exclusión del hoy demandante fue realizada mediante la propuesta emitida por el Tribunal calificador como consta en el acta de la reunión del día 22-12-2008 acta nº NUM000 obrante en autos; el Secretario se limitó al envío del informe conforme a Derecho.

7.- La alegación hecha de que ' no se podía aprobar la lista provisional de aspirantes sin esperar la realización de las pruebas médicas',también debe decaer pues la base 7.2.1 e) de la convocatoria señala: 'los aspirantes admitidos provisionalmente al curso de formación básica se someterán a las pruebas médicas que sean necesarias para comprobar su aptitud psicofísica'.La citada base no deja lugar a dudas, a juicio de esta Sala, sobre el iter cronológico de la aprobación de a lista provisional de admitidos y la posterior realización de las pruebas médicas.

TERCERO .- En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso- administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.

CUARTO .- En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad.'.

Dados los términos del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no se aprecia temeridad ni mala fe , por lo que no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este procedimiento.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gaspar representado por el Procurador Sr. Araiz y defendido por el Abogado Sr. Torres contra la Orden Foral nº277/2009 de 27 de Abril del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 236/2008 de 23 de Diciembre del Director Gerente del Instituto Navarra de Administración Pública por la que se excluye del procedimiento selectivo para la provisión mediante oposición de plazas de Policía Foral, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos el mencionado acto ajustado a Derecho.

2.- No hacemos especial pronunciamientoen cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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