Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 252/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 1159/2011 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 252/2012

Núm. Cendoj: 28079330102012100155


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección DécimaC/ Génova, 10 - 28004

33010310

NIG:28.079.00.3-2011/0002095

Recurso de Apelación 1159/2011

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000

PROCURADOR D. FELIX GUADALUPE MARTIN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA Nº 252/2012

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid, a veintiocho de marzo del año dos mil doce.

VISTOpor la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso de apelación que con el número1159/11ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Procurador de los TribunalesD. FÉLIX GUADALUPE MARTÍNen nombre y representación de laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID,contra la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 143/2010, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por aquél interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de su reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el día 5 de mayo de 2010, ante el Ayuntamiento de Madrid,

Ha sido parte apelada elAYUNTAMIENTO DE MADRIDrepresentado por el Letrado delAYUNTAMIENTO DE MADRID.

Antecedentes


PRIMERO.-Con fecha 7 de julio de 2011, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 143/10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

'QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 143 DE 2010 INTERPUESTO POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , REPRESENTADO POR EL PROCURADOR DON FELIX GUADALUPE MARTIN Y DIRIGIDO POR EL LETRADO DON MARCOS LORENTE FERNANDEZ, CONTRA LA RESOLUCION PRESUNTA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL EFECTUADA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , EN BASE ALO DISPUESTO EN EL ART.69C) DEL LAEY 29/1998, DE 13 DE JULIO. SIN COSTAS'.

SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes,se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día catorce de marzo del año 2012.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 143/2010, por la que se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución desestimatoria presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada porLA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000, el día 5 de mayo de 2010, ante el Ayuntamiento de Madrid, por no haber transcurrido el plazo de 6 meses en vía administrativa.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , representada por el ProcuradorDON FELIX GUADALUPE MARTIN, solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra por la que se ordene admitir a trámite el recurso contencioso entrando a conocer del fondo del asunto. Alega en esencia, lo siguiente: que el día 5 mayo 2000 días presentó una reclamación al ayuntamiento de Madrid solicitando el pago de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 3.366,99 €, así como a llevar a cabo las reparaciones de sustitución del tramo de tubería que conecta el pozo comunitario con el colector municipal; que en fecha 23 septiembre 2000 días interpuso recurso contencioso un al haber pasado más de tres meses desde aquella solicitud, sin que la administración hubiese dado respuesta alguna; que aún cuando la parte ha interpuesto el recurso contencioso sin haber transcurrido el plazo de seis meses al que se refiere el real decreto 429/1993, es la cierto que el defecto ha de entenderse subsanado por la inactividad de la administración que finalmente no resolvió dentro del plazo legal de seis meses la reclamación que se le había formulado y que el defecto en el que pudo incurrir ha quedado subsanado por la propia inactividad de la administración; y finalmente la administración ha resuelto mediante resolución desestimatoria de fecha 26 abril 2011, esto es, más de un año después de haber realizado la solicitud; existe una abundante jurisprudencia tendente a aceptarla su salvación de los defectos de forma una vez que el proceso ha comenzado, como es el presente caso, y que debe prevalecer en todo caso la eficacia del principio 'pro actione'.

Por su parte, la parte apelada, elAYUNTAMIENTO DE MADRID, vino a impugnar el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia confirmando la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.-La sentencia de instancia contra la cual se formula el recurso de apelación que analizamos acogió la primera de las causa de inadmisibilidad alegadas por la administración demandada relativa a la inexistencia de acto administrativo, en base a lo dispuesto en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la ley 29/1998 . Se expresa en la sentencia que del expediente administrativo cabe constatar que la reclamación formulada por la actora se efectuó el día 5 mayo 2010 y antes el transcurso del plazo de seis meses al que se refiere el real decreto 429/1993, 26 marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad, se interpuso el recurso contencioso administrativo, en concreto, el día 28 diciembre 2000 por lo que, concluye, nos encontramos ante la inexistencia de un acto administrativo recurrible siendo la consecuencia legal la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Disconforme la actora con la declaración de inadmisibilidad del recurso alega que el error en que incurrió al presentar el recurso 'antes de tiempo' ha servido al juzgador para la declaración de inadmisibilidad le causa indefensión y que no se le produce a la propia Administración que incumplió su obligación de resolver en tiempo y que incluso cuando lo hizo lo hizo una vez transcurrido el plazo de seis meses; y que la decisión adoptada es formalista y contradice numerosa jurisprudencia al respecto.

Por lo que se refiere al motivo de impugnación analizado en relación con la causa de inadmisibilidad apreciada en la sentencia de instancia y en relación al principio pro actione y de tutela efectiva, la STC 228/2006, de 17 de julio de 200 6, señala que si bien 'Como regla general, la interpretación de las normas procesales y, más en concreto, el control de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales que condicionan la válida constitución del proceso, son operaciones jurídicas que no trascienden el ámbito de la legalidad ordinaria, correspondiendo su realización a los órganos judiciales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de manera privativa, les confiere el art. 117.3 C E ', añade que 'Sin embargo, del art. 24.1 C E deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( STC 231/2001, de 26 de noviembre , FJ 2). El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide [«siempre que el interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales, no se grave injustificadamente la posición de la parte contraria, ni se dañe la integridad objetiva del procedimiento» ( STC 122/2006, de 24 de abril , FJ 2)] que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles ( STC 122/2006, de 24 de abril , entre otras muchas)' y que 'Por lo que se refiere al específico control jurisdiccional de la Administración, conviene recordar que hemos declarado que «la plenitud del sometimiento de la actuación administrativa a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE ), así como de la función jurisdiccional de control de dicha actuación ( art. 106.1 CE ), y la efectividad que se predica del derecho a la tutela judicial ( art. 24 CE ), impiden que puedan existir comportamientos de la Administración pública -positivos o negativos- inmunes al control judicial», por lo que «de ningún modo puede excluirse que el comportamiento inactivo u omisivo de la Administración pública pueda incurrir en ilegalidad y afectar a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos» ( STC 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 4)'.

Más concretamente, y en relación con el silencio administrativo, el Tribunal Constitucional mantiene una doctrina reiterada acerca de la naturaleza del silencio favorable al administrado y contraria a una interpretación formalista sobre el cómputo de los plazos para recurrir. Así, la STC 186/2006, de 19 de junio de 200 6, tras anunciar que 'El asunto que se nos presenta por la vía del amparo plantea una cuestión prácticamente idéntica a la resuelta en la STC 14/2006, de 16 de enero , en la que se recoge detalladamente la doctrina de este Tribunal sobre el cómputo de los plazos para la impugnación de la actuación administrativa en los supuestos de silencio administrativo de carácter negativo o desestimatorio, emanada tanto en supuestos de aplicación de la antigua Ley de procedimiento administrativo de 1958 ( SSTC 6/1986, de 21 de enero ; 204/1987, de 21 de diciembre ; 86/1998, de 21 de abril ; 188/2003, de 27 de octubre ; y 220/2003, de 15 de diciembre ) como en casos referidos a la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC, en adelante; SSTC 3/2001, de 15 de enero ; 184/2004, de 2 de noviembre ; 73/2005, de 4 de abril ; 14/2006, de 16 de enero ; y 39/2006, de 13 de febrero o)', añade 'En síntesis, la doctrina indicada parte de que el silencio administrativo es una mera ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de la inactividad de la Administración (STC 204/198 7, FJ 4), y de la consideración de que no puede calificarse de razonable una interpretación que prime esa inactividad y coloque a la Administración en mejor situación que si hubiera cumplido su obligación de resolver expresamente y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales (STC 6/198 6, FJ 3). Y aunque la cuestión relativa a la caducidad de las acciones constituye, en principio, un problema de legalidad ordinaria que corresponde resolver a los órganos judiciales ex artículo 117.3 CE , «adquiere dimensión constitucional cuando...la decisión judicial supone la inadmisión de una demanda como consecuencia de un error patente, una fundamentación irrazonable o arbitraria y, consecuentemente, el cercenamiento del derecho fundamental a obtener una resolución de fondo suficientemente motivada que deseche cualquier interpretación rigorista y desproporcionada de los requisitos legalmente establecidos para el ejercicio de la acción ante los Tribunales» ( STC 39/2006 , FJ 2). Pues bien, a la vista de los anteriores antecedentes, hemos de concluir, en los mismos términos de la STC 14/2006 , que se ha producido la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su prístina manifestación del acceso a la jurisdicción, ya que «no puede calificarse de interpretación más favorable a la efectividad del derecho fundamental aquélla que computa el plazo para recurrir contra la desestimación presunta del recurso de reposición como si se hubiera producido una resolución expresa notificada con todos los requisitos legales, cuando caben otras interpretaciones que, en último término, eviten la contradicción y posición contraria al principio pro actione que supone admitir que las notificaciones defectuosas -que implican el cumplimiento por la Administración de su obligación de resolver expresamente -puedan surtir efectos 'a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda' (artículo 58. 3 LPC), esto es, sin consideración a plazo alguno, y sin embargo, en los casos en que la Administración ha incumplido total y absolutamente su obligación de resolver, como son los de silencio con efecto desestimatorio, imponer sin otra consideración el cómputo del plazo para acceder a la jurisdicción a partir del día en que, de acuerdo con la normativa específica que resulte aplicable, se entienda presuntamente desestimada la petición o el recurso potestativo de reposición - artículo 46, apartados 1 y 4, LJCA » (FJ 5)'.

En el mismo sentido la STC 175/2006, de 5 de junio , que estimó el amparo tras poner de manifiesto 'el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación resolver expresamente el recurso de reposición ( art. 42.1 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ), así como del deber de informar al recurrente del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación del procedimiento, de los efectos que podía producir el silencio administrativo y, en fin, de la fecha en el que recurso había sido recibido por el órgano competente para su tramitación ( art. 42.4 LPC, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de ene ro)'.

Por su parte, la STS, Sala 3ª, de 4 de abril de 200 5, tras recordar que 'La cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA 195 6 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 200 3', añade que 'No obstante la citada sentencia de este Tribunalya explicita que 'En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 198 7, seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989 , 18 de marzo de 1995 , 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 199 8, armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 198 7, en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa'. Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 200 4 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJC A en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- 'El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero , 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril , ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo 'que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.'

La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 195 8 (hoy artículo 5 8 LPAC), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 200 0. Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A. C. dispone: 'En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.' El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución , desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica. En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: 'en todo caso', regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente 'informarán' a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo. La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr'. QUINTO.- En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado.

Para ello es significativo lo vertido en el punto tercero del fundamento de derecho Cuarto al sostener que 'Que la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto'.

Posición la de este Tribunal que también sigue acogiendo el Tribunal Constitucional en su defensa del principio pro actione en el acceso a la jurisdicción. En su sentencia 220/2003, de 15 de diciembre confiere amparo a un recurrente frente a una resolución judicial de este orden jurisdiccional por cuanto el órgano judicial, de entre las varias opciones interpretativas, optó por la que cerraba de forma irrazonable y desproporcionada el acceso a la jurisdicción al tiempo que la administración se beneficiaba de su propia irregularidad. Insiste en que 'no pude calificarse de razonable una interpretación que prime los defectos en la actuación de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales ( STC 179/2003 , de 13 de octubr e). Adiciona que 'no es posible entender que la resolución desestimatoria presunta de un recurso de reposición, por silencio administrativo de carácter negativo, reúne, en modo alguno, los requisitos formales de que se debe revestir todo acto administrativo...'.

Hasta aquí la citada STS de 4 de abril de 2005 , insistiendo la STS de 23 de enero de 200 4 que 'la remisión que el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional hace al acto presunto, no es susceptible de ser aplicada al silencio negativo, pues la regulación que del silencio negativo se hace en la L.R.J.A.P. y P.C. lo configura como una ficción y no como un acto presunto'.

TERCERO.-Así las cosas, la aplicación de la precedente doctrina al caso que nos ocupa conduce a la estimación del motivo de impugnación que analizamos pues aunque la misma se refiere con carácter general a supuestos de interposición del recurso contencioso-administrativo más allá del plazo de seis meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (L.J.C.A), y no a supuestos de interposición del recurso antes del transcurso de dicho plazo, cabe señalar:

a) Que ya la STS de 8 de junio de 1989 , tras referir que 'El Abogado del Estado reitera el motivo de inadmisibilidad invocado ante la Audiencia Territorial de Zaragoza por haberse deducido el recurso contencioso-administrativo cuando todavía no había transcurrido el plazo de tres meses señalado en el art. 125,1 de la Ley de Procedimiento Administrativ o para que el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 3 de febrero de 1987 pudiera entenderse desestimado por silencio administrativo', señala que 'Frente a este argumento, que encuentra apoyo en una interpretación textual del citado precepto, en relación con lo prevenido en los arts. 37 y 82.a) de la Ley de esta Jurisdicción , es preciso destacar que cuando se formalizó la demanda ya se había agotado aquel plazo, sin que se tenga noticia de que la Administración se hubiera pronunciado sobre el recurso de alzada. Por ello, podrá decirse que el recurso jurisdiccional fue prematuro pero no que [no] existe un acto previo, que agota la vía administrativa, en el momento crucial de deducir su pretensión la parte actora. El planteamiento del Abogado del Estado es acertado en cuanto erige el acto previo presunto en presupuesto de la actividad jurisdiccional, pero no en cuanto extiende el alcance del silencio negativo a términos tales que deja de ser institución garantizadora, frente a la inactividad administrativa, para convertirse en obstáculo al examen de la pretensión de fondo, como ya puso de relieve este Tribunal en Sentencia de 16 de febrero de 1978 . Es cierto que en la de 6de mayo de 198 7 se hacen consideraciones que pueden avalar la tesis defendida por el representante de la Administración, mas si lee detenidamente su fundamentación jurídica se observa que la 'ratio decidendi' radica en la falta de justificación de haberse interpuesto en tiempo y forma el recurso de alzada y que el razonamiento que a continuación se agrega -en un plano meramente hipotético-la falta del transcurso del plazo legalmente exigido para que se entienda producida su desestimación presunta desde la fecha del acuerdo impugnado hasta la interposición del recurso jurisdiccional, no deja de ser simple 'obiter dicta'. En cualquier caso, entendemos que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia primeramente citada y en ella insistimos, por considerar que es la que mejor se ajusta a la verdadera naturaleza del silencio negativo, mera ficción legal en exclusivo beneficio del interesado, al principio 'pro actione' que demanda que las formalidades procesales deban entenderse siempre al servicio de la Justicia, y, en definitiva, la que mejor sirve al derecho fundamental de todos a la obtención de la tutela judicial efectiva, que proclama el art. 24,1 de la Constitución ';

b) Que dicha doctrina ha sido acogida por la STS de 24 de febrero de 1998, en la que tras indicar que 'La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de octubre de 1991 declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo fundándose en que los demandantes interpusieron el recurso unos días antes de que se hubiera cumplido el plazo a la sazón vigente para que pudiera entenderse producido el silencio negativo, y en que, además, el mismo día de la interposición se les notificó la resolución expresa denegatoria dictada, respecto de la cual no solicitaron ampliación del recurso', señala que 'No podemos aceptar este pronunciamiento, que pudiera ser el reflejo de un excesivo formalismo, pues la interposición del recurso jurisdiccional anticipada en unos días al momento en que se cumple el plazo del silencio no constituye obstáculo alguno a que el tribunal pueda examinar la pretensión deducida, dado que el silencio administrativo constituye un instrumento para permitir al particular el ejercicio del derecho a la tutela judicial frente a la falta de respuesta de la administración, y no un obstáculo para dicho ejercicio. Basta, en efecto, para que la prerrogativa de previo pronunciamiento por la administración y el debate procesal no resulten menoscabados, con que en el momento de resolver el proceso dicho plazo se haya cumplido o, como ocurre en el supuesto enjuiciado, la administración haya resuelto de modo expreso en sentido denegatorio coincidente con el valor negativo atribuido al silencio. La jurisprudencia de esta sala ha venido, cuando menos, entendiéndolo así cuando en el momento de la presentación de la demanda, en la que se formulan las pretensiones de la parte actora, el plazo de silencio ya se ha cumplido ( sentencia de 4 de febrero de 1986 , que cita las de 16 de febrero de 1978 y 21 de marzo de 19 77)'; y

c) Que lo decisivo es que, en términos utilizados por la doctrina del Tribunal Supremo, 'en el momento de resolver el proceso dicho plazo se haya cumplido', lo que aquí ha ocurrido ya en el momento de la formalización de la demanda, por lo que es evidente que se había producido la desestimación por silencio administrativo -objeto de impugnación-, y por lo tanto el Ayuntamiento demandado se encontraba en una situación tal que le permitía su plena y cabal defensa frente a dicha impugnación, todo ello sin merma alguna de la prerrogativa de previo pronunciamiento por la administración y del debate procesal, máxime si tenemos presente que el demandante hubiera podido solicitar al amparo del artículo 36.1 de la L.J. C.A la ampliación de su inicial recurso al nuevo acto, sin duda directamente relacionado con el que era objeto de su recurso, careciendo en este caso de relevancia el hecho de que no lo hiciera, pues como también dijo la mencionada STS de 24 de febrero de 1998 'Tampoco obsta en el caso examinado a la viabilidad de la acción judicial contra la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid el hecho de que la parte actora formalmente no solicitara la ampliación del recurso al acto expreso dictado en último término, pues dicha omisión carece en absoluto de trascendencia en el proceso, dado que dicho acto y el fundamento en que se apoya fue objeto de examen y discusión en el debate contradictorio llevado a cabo en la instancia. No será menester recordar que, según reiterada jurisprudencia (a la que alude, por ejemplo, la sentencia de 7 de mayo de 1990 ), el artículo 46 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa , que la sentencia de instancia considera incumplido, ha de interpretarse en relación con el hoy derogado artículo 55 de aquella ley, en el sentido de que confiere al interesado una facultad de carácter discrecional de ampliar el recurso interpuesto, pero esta ampliación no constituye un acto procesal imprescindible cuando, como en el presente caso, el acto administrativo expreso, tardíamente realizado, es de idéntico sentido al producido por silencio administrativo y sobre él han podido debatir ampliamente las partes'.

CUARTO.-Al no concurrir dicha causa de inadmisibilidad procederá resolver si la Sala debe entrar a analizar la concurrencia de la segunda de las causas de insdmisibilidad del recurso alegadas por la Adminstracion demandada, y, en su caso, a conocer del fondo del asunto, o bien, por el contrario, si procede remitir el asunto al Juzgado de instancia para que sea el citado organo jurisdiccional quien resuelva acerca de las mismas. La adopcion de tal decision dependerá de la decision que se adopte respecto a la cuantia del presente procedimiento ya que en el caso de ser inferior a la cantidad de 18.000 € la sala carecería de competencia objetiva y funcional para para su conocimiento, pues como sabemos la competencia de las Salas de de lo Contencioso-Administrativo es improrrogable y constituye, un presupuesto que, por afectar al orden público procesal, ha de ser examinado incluso de oficio, con carácter previo a las demás cuestiones de forma y de fondo.

Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia y, a ultranza, al decidir sobre la admisibilidad del recurso, quedaría sin aplicación de la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y por los Juzgados Centrales de lo Contencioso Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de pesetas (18.000 euros).

En el presente caso el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ha fijado la cuantía del recurso contencioso administrativo que ante él se seguía, mediante decreto de la Secretaría judicial de 25 febrero de 2011 (folio 480 de las actuaciones) como de cuantía indeterminada si bien se expresa en el mismo que en el escrito de formalización de la demanda se alegó que la cuantía del recurso debía fijarse en la cantidad de 3.366,490 euros, cantidad que es la señalada por la actora en su escrito de demanda en el que reitera a la cuantía del recurso en la cantidad citada, única cantidad cierta. Sin embargo en el suplico de su demanda la actora solicita que se dicte sentencia condenando al Ayuntamiento de Madrid a llevar a cabo las reparaciones de sustitución del tramo de tubería que conecta el pozo comunitario con el colector municipal, así como a indemnizar a la comunidad de propietarios en la cantidad de 3.366,490 euros.

Esa fijación inicial de la cuantía por el órgano jurisdiccional de instancia no vincula a esta Sala como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las Sentencias de las Salas de lo Contencioso Administrativo, de modo que por mucho que dichas Salas hayan fijado la cuantía del recurso contencioso-administrativo que ante ellas se siguió en un importe superior al límite cuantitativo del Recurso de Casación, y, por tanto, hayan admitido la preparación de dicho Recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por su cuantía, pues de otra manera se sustraería al control del Tribunal de casación el control de la admisibilidad por la cuantía que por Ley le corresponde, dejando la admisibilidad de la casación por razón de la cuantía en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues como ya se ha dicho al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales incluso sin necesidad de que se alegue la inadmisión por la cuantía por las partes.

En el caso que examinamos teniendo en cuenta que la actora no limita su pretensión al importe de la indemnización que como cantidad cierta se reclama sino que solicita también la condena del Ayuntamiento de Madrid a efectuar las reparaciones de sustitución del tramo de tubería que conecta el pozo comunitario con el colector municipal, no puede estimarse que la cuantía del recurso analizado se limite a la cantidad de 3.366,490 euros, lo cual no significa que la cantidad total estimativa a la que se refiere al presente recurso sea superior a la cantidad de 18.000 euros, teniendo en cuenta que la reclamación y suplico de la demanda se refiere a una reparación del tramo de una tubería, conforme queda expuesto, cantidad que la sala de manera estimativa considera que no supera, sumada la cantidad de 3.366,490 euros, aquella cantidad de 18.000 euros.

Por ello y teniendo en cuentra el Acuerdo del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 y seguido por la Sentencia del Pleno de 23 de octubre de 2006,y considerando que en supuestos como el que nos ocupa, a esta sala no le corresponde el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la decisión judicial recurrida en cuanto que la miasma declaró la insdmisibilidad del recurso y por el motivo analizado, devolviendo las actuaciones al Juzgado de instancia.

En este mismo sentido, la Sentencia de esta Sala, Sección Segunda, de veinticuatro de enero de dos mil ocho , dictada en los autos del recurso de apelación número 200/07:

'Ya la Sentencia de la Sección 1ª de este Tribunal de fecha 6 de marzo de 2004 , anticipada por otra de la misma Sección de 14 de enero de 2004 o las de la Sección 4ª de fecha 4 de octubre de 2002, 31 de diciembre de 2002 y de 5 de mayo de 2003, anunció esa diferenciación cuando al respecto expresó, siguiendo el pronunciamiento del Pleno de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 23 de abril del año 2003 y seguido por la Sentencia del Pleno de 23 de octubre de 2006 , que si una Sentencia inadmite el Recurso, aunque por su cuantía, igual o inferior a 18.030,36 euros, no sea susceptible de apelación, sin embargo en tal supuesto de declaración de inadmisibilidad sí cabrá apelación ante la Sala, con el fin de que por ésta se controle si la aplicación de la causa de inadmisibilidad hecha por el Juzgado se ajusta a Derecho, en concreto llega a afirmar que partiendo de la regla general, que excluye de la apelación las Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de cuantía no superior a tres millones de ptas. (18.030,36 euros), que resuelvan sobre el fondo del asunto, y teniendo en cuenta igualmente que el control por las Salas de los asuntos de cuantía inferior a esa cantidad se produce únicamente en cuanto a las Sentencias de inadmisibilidad, con la finalidad de asegurar la tutela judicial efectiva en el caso de una declaración de esta índole, no puede entenderse que el artículo 85.10 imponga a las Salas que revocan Sentencias de cuantía inferior a la señalada, cuando estas últimas declaren la inadmisibilidad, que una vez producida esa revocación de la inadmisibilidad, puedan entrar en el fondo del asunto, pues un entendimiento tal supondría arrebatar a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo y a los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento en exclusiva, siempre en cuanto al fondo, de los asuntos cuya cuantía no exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros), regla esta general que no admite excepciones, de tal manera que el artículo 85.10 lo único pretende es evitar la posibilidad, sin duda perniciosa, de que por una Sala, en un asunto procedente de un Juzgado cuya cuantía exceda de tres millones de ptas., (18.030,36 euros) y en el que dicho Juzgado ha declarado la inadmisibilidad, la Sala, una vez revocada dicha inadmisión, reenvíe el asunto al Juzgado para que se pronuncie sobre el fondo del asunto, pues en este supuesto, la Sala puede y debe entrar en el fondo habida cuenta de que tiene competencia para conocer en apelación, conforme al artículo 81.1, del fondo de la Sentencia dictada por el Juzgado, pero no sucede lo mismo en nuestro caso, en el que la Sentencia ha de limitarse a controlar la aplicación de la causa de inadmisibilidad realizada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, pero nada más, al ser los asuntos de cuantía no superior a tres millones de ptas., (18.030,36 euros), en cuanto al fondo, de la exclusiva competencia de los Juzgados, que conocen de ellos en única instancia, lo que viene a significar que la Sala no puede ir más allá en el conocimiento de la causa so pena de infringir los artículos 8.1 , 10.1 y 81 de la ley jurisdiccional , pues, como sostiene la última citada, el mandato contenido en el artículo 85.10 no puede ir contra las normas de competencia objetiva que dictaba la misma Ley '

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, al haber sido estimada su pretensión y no existir motivos que justifiquen su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo


Que estimando como estimamos el presente recurso de apelación número1159/11interpuesto por laCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 , DE MADRID,contra la Sentencia de 7 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Ordinario seguido ante el mismo con el número 143/2010, debemos:

Primero:revocar la sentencia dictada en la instancia;

Segundo:declarar la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante y por el motivo aquí analizado y disponer la reposición de las actuaciones procesales al estado anterior al dictado de sentencia;

Tercero:no procede efectuar imposición sobre el pago de las costas devengadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponerrecurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria,CERTIFICO.


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