Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 252/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 111/2013 de 22 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 09059330012013100254
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos veintidós de julio de dos mil trece.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 111/2013, interpuesto por la Entidad Mercantil Río Vena representada por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 45/2013 por el que se acuerda haber lugar a la medida cautelar solicitada por Doña Piedad y Don Leandro , Don Severino y Don Miguel Ángel relativa al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de 12 de abril de 2012 por el que se aprobó el Proyecto de Actuación de la Unidad de Actuación 13.UE 2 Camino de Villargámar.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Burgos ha dictado en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 45/2013, auto de fecha 12 de marzo de 2013 por el que se acuerda haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte codemandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2013 el cual fue admitido a trámite, solicitando se dicte resolución estimando el presente recurso de apelación y, revocándose el auto recurrido, se acuerde no haber lugar a la adopción de la medida cautelar de suspensión solicitada o subsidiariamente se revoque el Auto en el sentido de que se acuerde la prestación por la actora de la caución o garantía suficiente en Derecho para responder de los daños y perjuicios que se causen a la apelante y todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
TERCERO.-De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de fecha 22 de mayo de 2013 oponiéndose al mismo y solicitando la desestimación de la apelación confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
CUARTO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día dieciocho de julio de dos mil trece, lo que así efectuó.
Siendo ponente la Sra. Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se acude ante esta Sala en vía de recurso de apelación interesando la revocación del Auto de fecha 12 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 45/2013, por el que se acuerda haber lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, que no es otro que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de 12 de abril de 2012 por el que se aprobó el Proyecto de Actuación de la Unidad de Actuación 13.UE 2 Camino de Villargámar.
Y dicha resolución fundamenta la concesión de la medida cautelar, en el hecho de que dado que de la documental aportada se deduce que la parte recurrente tiene su vivienda habitual en el ámbito del proyecto de actuación impugnado, conforme a la jurisprudencia del TS que se reseña la posible destrucción de la misma constituiría para los recurrentes un perjuicio irreparable para el supuesto de obtener una sentencia estimatoria , siendo por el contrario un perjuicio económico para la parte codemandada susceptible de ser reintegrado caso de dictarse una sentencia favorable a sus intereses.
SEGUNDO.-Frente a dicho Auto se levanta la parte codemandada, ahora apelante, solicitando su revocación y ello en base a la consideración, tras recoger todos los antecedentes relativos al procedimiento administrativo, que dio lugar a una nulidad de actuaciones y a que se dictará un nuevo Auto de cuya lectura se evidencia que no se han rebatido las alegaciones de dicha parte y en el que se reconoce que existe un daño económico para la entidad ahora apelante.
Que se produce el incumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, ya que el Auto aplica una serie de sentencias que no son de aplicación al caso, por lo que a la vista de la normativa que resulta de aplicación, de la solicitud de medidas cautelares no se deriva la existencia de perjuicio alguno para la actora, considerando igualmente que los documentos aportados no prueban que se trate de la vivienda habitual de los recurrentes, ni se haya probado los daños y perjuicios que les ocasiona la ejecutividad del acto administrativo impugnad, por lo que conforme indican las sentencias del TSJ de Castilla y León Sala de Valladolid de 11 de noviembre de 2011 y 13 de julio de 2010 , 15 de junio de 2010 . 4 de diciembre de 2009 , 24 de junio de 2008 , se concluye que en estos momentos no se ha dictado ninguna orden de derribo o desalojo, ya que no se ha aprobado hasta la fecha el Proyecto de Reparcelación, ni el Proyecto de Urbanización de la unidad, ya que el Proyecto de Actuación aprobado solo contenía determinaciones básicas de reparcelación, por lo que en el estado actual del expediente no se genera ningún perjuicio a los recurrentes, ya que no se ha decretado, ni autorizado la demolición de la vivienda y el ofrecimiento de realojo de otra vivienda debe de verificarse en un momento posterior, sin que ello se pueda realizar si se continúa con la suspensión.
Que en todo caso existen dalos y perjuicios para la apelante que en todo caso deberían de ser objeto de la prestación de la oportuna caución, conforme establece el artículo 133 de la Ley de la Jurisdicción y la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2010 , sin que sea admisible que el propio Juzgado reconozca la existencia de daños y perjuicios y sin embargo no valore la posible modulación de la caución a prestar, dado que además la parte recurrente es propietaria de terrenos en la Unidad a desarrollar donde percibirá el aprovechamiento que le corresponda además de las indemnizaciones que en derecho procedan.
TERCERO.-Por la parte actora se rebaten los argumentos impugnatorios, dado que consta acreditado que la vivienda existente constituye la vivienda habitual de la parte recurrente, por lo que se produce el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada y que las sentencias citadas si son de aplicación al caso, como la sentencia de 18 de julio de 2001 del TS dictada en el recurso 7906/1999 de la que fue Ponente Don Fernando Cid, ya que la no suspensión del acuerdo recurrido haría perder la finalidad legítima del recurso, ya que la no suspensión llevaría aparejada la aprobación del Proyecto de Reparcelación cuya aprobación determina los efectos que establece el artículo 252 del RUCYL, reseñando a continuación el contenido de la consulta al Ayuntamiento de Burgos realizada, como resulta del propio documento nº1 acompañado al escrito de oposición al recurso de apelación, en la que se hace constar que el Proyecto de Reparcelación se ha presentado el 20 de septiembre de 2012 sin que se encuentra en fase de tramitación y no cuenta con ningún tipo de aprobación, pero que dados los efectos de dicho Proyecto, por el principio de economía procesal, dado que el Proyecto de Reparcelación habilitará al urbanizador a ocupar inmediatamente la vivienda debe accederse a la medida cautelar , negando la existencia de perjuicio económico alguno para la parte apelante, por todas las razones que se recogen en el escrito de oposición al recurso de apelación, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso y la confirmación del Auto apelado.
TERCERO.-Y un adecuado enjuiciamiento del presente recurso exige recordar los criterios legales y jurisprudenciales establecidos en torno a los requisitos que deben concurrir para adoptar medidas cautelares y así señala el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 7ª de fecha 7.7.2004, dictado en el recurso 77/2004 (ponente Martín González, Fernando) al respecto lo siguiente:
"PRIMERO.- En relación con la suspensión solicitada, ha de tomarse en consideración que la nueva regulación de las medidas cautelares en los arts. 129 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , tal como expresamente se indica en su Exposición de Motivos (VI, 5), se apoya en que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, como ya había declarado la jurisprudencia de esta Sala, y de que, por ello, la adopción de medidas provisionales que permiten asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, sino como facultad que el órgano judicial puede ejercitar siempre que resulte necesario, consistiendo el criterio para su adopción, cualquiera que sea su naturaleza, en que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pueden hacer perder la finalidad del recurso, pero siempre sobre la base de una ponderación suficientemente motivada de todos los intereses en conflicto, de ahí que en el art. 129,1 de aquélla se faculte a los interesados para solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia, y que en el art. 130 se establezca que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, así como que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada, sin que, en ningún caso puedan examinarse aquí y ahora cuestiones que afectan al fondo del recurso.
SEGUNDO.- Destácanse, pues, la finalidad de la medida cautelar, únicamente el aseguramiento de la efectividad de la sentencia o del resultado del proceso cuando sea necesario, y la trascendencia de la ponderación de todos los intereses en conflicto, generales o de terceros, cuya frecuente tensión, por hallarse habitualmente enfrentados, entre otros, los de efectividad de la decisión judicial y los de eficacia administrativa ( arts. 24,1 y 103,1 de la Constitución ), ha de solucionarse a base de ponderar, casuísticamente, su preeminencia o prevalencia, en vista de la dificultad de fijar reglas generales, habida cuenta también del criterio que resultaba de la Exposición de Motivos de la anterior Ley Reguladora de esta Jurisdicción, a cuyo tenor, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión a que se refería, habría de considerarse, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego, lo que imponía examinar el 'grado' de dicho interés público, para adoptar la pertinente resolución sobre la suspensión de la ejecución, aunque sin poder prejuzgar la cuestión de fondo, al no ser el incidente de suspensión cauce procesal idóneo para decidir sobre la que es objeto del litigio ( Autos de esta Sala de 19 de mayo y 12 de noviembre de 1998 , y de 28 de enero y 9 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2000 y 3 de abril y 19 de junio de 2001 y, 26 de noviembre de 2001 y 15 de septiembre de 2003 ).
TERCERO.- Aquellas resoluciones de este Tribunal Supremo, y otras de igual sentido de generalidad, han venido a precisar, también, que la decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios, por parte del Tribunal, que requiere la necesidad de justificación y prueba de aquellas circunstancias que pueden permitir efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar correspondiendo al interesado la carga de probar qué daños y perjuicios de reparación, imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, así como la imposibilidad de prejuzgar sobre el fondo del asunto, que corresponde resolver en el proceso principal, no en el incidente cautelar que entraña un juicio de cognición limitado sobre la suspensión, destacándose también, en cuanto al 'periculum in mora' sobre que la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso, que tiene aplicación cuando se advierta de modo inmediato que, con la ejecución, pueda producirse una situación que haga ineficaz el proceso, si bien la medida cautelar puede denegarse cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada ( arts. 129 y 130 de la Ley 29/1998 ).
CUARTO.- También ha tomado en cuenta esta Sala que el criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso, de modo que, según reiterada doctrina de esta Sala, al juzgar sobre la procedencia de la suspensión se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión según el grado en que el interés público esté en juego, por lo que, en la pieza de medidas cautelares, han de tomarse en consideración las circunstancias de cada caso, y los intereses en juego -públicos y particulares-, de modo que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, mientras que, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto o de la norma.
QUINTO.- Esta misma Sala, en cuanto a la apariencia de buen derecho, sólo ha venido a utilizarla en determinados supuestos, de nulidad de pleno derecho, si es manifiesta, de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto, y de existencia de un criterio jurisprudencial reiterado frente al que la Administración opone una cierta resistencia, en cuanto que lo manifiesto es lo ostensible, indiscutible, y fácilmente apreciable a simple vista, pero no la aplica cuando se invoca la nulidad de un acto o disposición que ha de ser objeto de valoración y decisión por primera vez, puesto que lo contrario supondría prejuzgar la cuestión de fondo -por primera vez- sin atenderse al derecho al proceso y a las garantías de contradicción y prueba que corresponde a todas las partes intervinientes en el proceso, al no ser el incidente de suspensión, según se viene explicando, cauce idóneo para resolver sobre la cuestión de fondo del debate que, necesariamente, ha de abordarse y resolverse en sentencia."
En la actualidad la regulación que hace de las medidas cautelares la nueva Ley 29/1998, supone la modificación del panorama legislativo existente, en cuanto a la consideración de la naturaleza jurídica de tales medidas, pues en tanto, se consideraba por la legislación derogada, como una medida excepcional, en la actualidad, la propia exposición de motivos de la Ley, estima que son medidas normales, incluidas dentro del ejercicio de la tutela judicial efectiva, sustituyendo la idea de medida excepcional, por la de medida normal en su adopción, consagrando los criterios establecidos en la exposición de motivos de la antigua Ley.
La nueva postura legislativa, únicamente ha hecho, plasmar la postura de la jurisprudencia en tal sentido, manifestada en multitud de resoluciones, la nueva regulación, en su artículo 129, marca el acento determinante del acuerdo suspensivo en el aseguramiento de la finalidad del recurso, matizado por lo dispuesto en el artículo 130 y las resoluciones jurisprudenciales que inicialmente han tratado el tema, autos de fechas 6,23 y 27 de abril de 1999, establecen, que será necesario estar en cada caso concreto para determinar cuando procede o no acordar la suspensión de la eficacia del acto administrativo, sin que puedan establecerse reglas de carácter general, atendiendo a la propia naturaleza de la materia objeto de recurso.
Cabe destacar con relación a la naturaleza de las medidas cautelares el Auto del Tribunal Supremo de 26 noviembre 2001 , Ponente Don Rafael Fernández Montalvo, donde se puede leer que:
' la razón de ser de la justicia cautelar, en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso o, como dice expresivamente el art. 129 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA, en adelante), «asegurar la efectividad de la sentencia». Por ello el «periculum in mora» forma parte de la esencia de la medida cautelar y el art. 130 LJCA especifica como uno de los supuestos en que procede la adopción de ésta aquel en que «la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso». En definitiva, con la medida cautelar se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.
Como señala la STC 218/1994 (RTC 1994218), la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la «justicia cautelar» tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones Públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad, con respecto a los particulares, ante los tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE («Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican»), así como también el 153.c) CE («El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: [...] c) Por la jurisdicción Contencioso-Administrativa, el de la Administración autónoma y sus normas reglamentarias») y, en último término, respecto de la legislación delegada, el art. 82.6 CE («Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control»).'
Con estos precedentes hemos de indicar que los argumentos acogidos en el Auto impugnado para fundar la concesión de la medida cautelar adoptada no pueden ser compartidos por la Sala, dado que lo impugnado en el presente recurso es el Proyecto de Actuación y no el Proyecto de Reparcelación y el hecho de alzar la suspensión de la ejecución de aquél no determina en modo alguno la aprobación automática del Proyecto de Reparcelación, ya que como resulta de los propios documentos aportados por la parte codemandada, dicho Proyecto de Reparcelación no ha obtenido la aprobación administrativa pertinente, ni al parecer es susceptible de obtenerla dado la existencia de informe desfavorable, ni dicha aprobación se va a producir porque se alce la suspensión, por lo que lo determinante en este caso no es que se trate de la vivienda de la parte actora o no, sino si el acto impugnado es el que determinaría la demolición de las edificaciones y con ello se produciría una situación irreversible que es lo que determinaría el presupuesto para la adopción de la medida cautelar, cual sería la pérdida de la finalidad legítima del recurso, lo cual no cabe apreciar en modo alguno en el presente caso, cuando la propia parte demandada reconoce en su escrito de oposición que es el Proyecto de Reparcelación el que determina los efectos previstos en el artículo 252.4 apartado e) dado que el Proyecto de Actuación no contempla las determinaciones completas sobre reparcelación, como resulta de la propia presentación de dicho Proyecto, que ni se ha aprobado, ni es objeto por tanto de impugnación en este recurso y que será el que en su caso habilite para la ocupación a efectos expropiatorios, sin que por tanto se pueda apelar al principio de economía procesal para sostener la procedencia de la medida cautelar, cuando los efectos que pudieran justificar la misma no derivan del Proyecto de Actuación objeto del presente recurso jurisdiccional, lo que conduce con estimación del recurso de apelación a la revocación del Auto apelado, dado que a la vista de la naturaleza de la resolución impugnada ya que reiteramos que se trata de un Proyecto de Actuación, que no contiene las determinaciones completas de reparcelación, resulta por ello evidente que debe prevalecer el interés público sobre el del particular interesado en la no ejecución del mismo, como indica el Auto del Tribunal Supremo de 11-10-2005, dictado en el rec. 116/2004 , del que ha sido Ponente Doña Margarita Robles Fernández:
'Si bien en la pieza de medidas cautelares no pueden resolverse las cuestiones de fondo, es preciso, pues, para decidir sobre su procedencia y contenido, sopesar todas las circunstancias que concurren en cada caso en relación con los intereses en juego, tanto particulares como públicos, que deberán ponderarse ('en forma circunstanciada', como exige el artículo 130.2) con el carácter irreparable o de difícil reparación de los perjuicios derivados de la demora ( auto de esta Sala de 4 de enero de 1990 ), atendiendo a las singularidades del caso (auto de 11 de enero de 1992). Como declara la jurisprudencia, cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del caso.
La jurisprudencia ha reconocido la especial relevancia del interés público o general para impedir la adopción de una medida cautelar de suspensión de la ejecución de disposiciones generales, en cuanto persiguen el establecimiento de un nuevo régimen jurídico, aun cuando como en el caso de autos esta circunstancia no exime de la debida ponderación de las circunstancias concurrentes.'
E igualmente reitera la sentencia del TSJ de País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de 14-7-2005 , de la que ha sido Ponente Don Ángel Ruiz Ruiz, que:
'Los que llevamos dicho nos lleva a trasladar lo que se puede considerar refundición de la doctrina jurisprudencial, con amplia reiteración, en cuanto que el Tribunal Supremo ha venido sistemáticamente declarando que existe un interés público evidente en la ejecución de las previsiones de los planes urbanísticos y en concreto a través de la ejecución de proyectos de reparcelación o de compensación; podemos citar los autos de 3 de enero de 1992 , 20 de marzo de 1997, 31 de diciembre de 1993 , 7 de octubre de 1992 , 18 de diciembre de 1991 , 15 de noviembre de 1990 y las sentencias de 9 de junio de 1992 y 21 de julio de 1998 referidas en la sentencia más reciente de 7 de marzo de 2001 ;'
Así mismo el Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 5ª, en un Auto de 9-9-1992, recurso 5544/1991 , del que fue Ponen Don Juan García-Ramos Iturralde, en un supuesto semejante al que nos ocupa ya declaro en la sentencia de que:
'Sabido es que la ejecutividad del acto administrativo deriva fundamentalmente de la presunción de legalidad de aquél. En el caso presente ocurre, como se acaba de indicar, que por la sentencia aludida aparece reforzada la presunción de legalidad del acto administrativo impugnado en el presente proceso, Por otro lado, esta Sala viene declarando con reiteración que los importantes intereses públicos que se satisfacen con la ejecución del planeamiento son un obstáculo, salvo que concurran circunstancias especiales, para acceder a la suspensión de la ejecución de los actos de aprobación de aquél.
Como en el supuesto enjuiciado, según resulta del análisis de las alegaciones realizadas y de los elementos probatorios aportados, las indicadas circunstancias especiales no concurren, pues se hacen derivar los perjuicios alegados de la afectación que implica para una determinada parcela el aumento de sección prevísto para una calle , perjuicios que, en su caso, serían indemnizables, obligado se hace entender, si se tiene en cuenta además lo antes señalado a la vista de la sentencia dictada en la primera instancia de este proceso, que en el supuesto enjuiciado no concurren los requisitos que condicionan la procedencia de la suspensión solicitada, lo que obliga a dictar un fallo estimatorio del recurso de apelación ...'
Si a lo anterior referido a la naturaleza del acuerdo impugnado, unimos que lo determinante para la adopción de las medidas cautelares, como precisa el Tribunal Supremo con la sentencia de 26-9-2006 , de la que ha sido Ponente Don Juan Octavio Herrero Pina, es que la adopción de la medida, exige de modo ineludible, que el recurso pueda perder su finalidad legítima, lo que significa que, de ejecutarse el acto, se crearían situaciones jurídicas irreversibles haciendo ineficaz la sentencia que se dicte e imposibilitando el cumplimiento de la misma en sus propios términos, con merma del principio de identidad, en el caso de estimarse el recurso, o que su ejecución determine perjuicios irreparables todo lo cual no concurre en el presente caso, ya que la frustración es de la finalidad legítima del recurso, en cuanto a la sentencia que hubiera de dictarse, es evidente que dichos efectos reiteramos en modo alguno resultan del Proyecto de Actuación impugnado, por lo que no procede otra cosa que con estimación del recurso de apelación dejar sin efecto la medida cautelar adoptado en el Auto apelado.
ÚLTIMO.-Habiéndose estimado el recurso de apelación, procede, en aplicación del art. 139.1 y 2 de la LRJCA , no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la presente instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente
Fallo
Que se estima el recurso de apelación registrado con el núm. 111/2013, interpuesto por la Entidad Mercantil Río Vena representada por la Procuradora Doña Carolina Aparicio Azcona contra el Auto de fecha 12 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en la pieza separada de medidas cautelares del procedimiento ordinario núm. 45/2013 por el que se acuerda haber lugar a la medida cautelar solicitada por Doña Piedad y Don Leandro , Don Severino y Don Miguel Ángel relativa al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Burgos de 12 de abril de 2012 por el que se aprobó el Proyecto de Actuación de la Unidad de Actuación 13.UE 2 Camino de Villargámar.
Y en virtud de dicha estimación se revoca el referido Auto declarando en su lugar que no procede la adopción de la medida cautelar interesada en el presente recurso por la representación procesal de la parte recurrente y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta sentencia es firme, y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase la presente pieza separada de suspensión al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por este Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, Doy fe.
