Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 252/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 501/2012 de 27 de Marzo de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 252/2013
Núm. Cendoj: 15030330012013100272
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2013
PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL
RECURSO DE APELACION Nº. 501/12
APELANTE: Avelino
APELADA: CONCELLO DE SARRIA-LUGO- Heraclio
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:
SENTENCIA
ILMOS/AS. SRS/AS.
FERNANDO SEOANE PESQUEIRA PTE.
JULIO CESAR DIAZ CASALES
MARIA DOLORES GALINDO GIL
A Coruña, a veintisiete de marzo de dos mil trece.
En el RECURSO DE APELACION que con el número 501/12 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DON Avelino , que actúa en su propio nombre y derecho , contra la SENTENCIA de fecha 25 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE LUGO en el Procedimiento Abreviado que con el número 369/10 se sigue en dicho Juzgado, sobre Proceso Selectivo. Son partes apeladas EL CONCELLO DE SARRIA, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigida por el Letrado DON VALENTIN LAGO GONZALEZ y DON Heraclio , que actúa en su propio nombre y derecho .
Siendo Ponente la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.
Antecedentes
PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Avelino , en su propio nombre y representación, contra el Decreto 470/2010, de fecha 20-7-2010 dictado por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento de Sarria desestimatorio del recurso de reposición deducido por el recurrente impugnando la fase del concurso, la fase de oposición del proceso selectivo llevado a cabo para la provisión por promoción interna, mediante concurso-oposición, de una plaza de oficial de la Policía Local y el nombramiento de funcionario en prácticas de D. Heraclio para dicha plaza, por ser conforme a derecho, sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución impugnada y,
PRIMERO .- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia numero 123/2012, de 25 de mayo de 2012, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lugo , en autos de procedimiento abreviado numero 369/2010, que desestima el recurso contencioso- administrativo promovido por don Avelino contra el Decreto 470/2010, de 20 de julio de 2010 que confirma en vía potestativa de reposición la baremacion de la fase de concurso y la puntuación de la fase de oposición concedidas, respectivamente, al aspirante seleccionado y al recurrente, en el proceso selectivo para la cobertura en propiedad, por promoción interna y concurso-oposicion, de una plaza de Oficial del Cuerpo de la Policía Local del Concello de Sarria (Lugo), aprobado por acuerdo plenario publicado en el BOP número 37, de 14/02/2009.
SEGUNDO .- Los motivos de impugnación desestimados por el juez a quo son traídos, en su integridad, como materia litigiosa en esta alzada y se concretan en los siguientes aspectos,
- Composición del tribunal calificador;
- Puntuación obtenida en la fase de oposición, ejercicios números 1 y 2 y, finalmente,
- Puntuación obtenida en la fase de concurso.
La pretensión ejercitada, de prosperar, conllevaría la anulación de la resolución municipal de nombramiento, como funcionario en prácticas de don Heraclio .
Su desestimación en la primera instancia ha sido razonada exhaustivamente por el juez a quo, lo que unido a la naturaleza jurídica del recurso de apelación como medio para la depuración de un previo resultado procesal (la sentencia apelada), impone a la parte recurrente la carga de ofrecer al órgano ad quem un juicio crítico de aquella fundamentación que debe ir más allá de una mera reiteración de lo alegado en la primera instancia. Por tanto, el examen de los alegatos revocatorios, se hará desde el expresado canon.
TERCERO .- El primero de los motivos enunciados involucra un aspecto inicial que la parte apelante califica de falta de parcialidad subjetiva debido a que dos de los miembros nombrados estarían afiliados a UGT, considerando un indicio que el nombrado, al tiempo de ganar la plaza, fuese delegado sindical de UGT en el concello de Sarria.
A su vez, la falta de parcialidad objetiva queda asociada en su planteamiento a la impugnación de las puntuaciones obtenidas por el aspirante seleccionado en la fase de concurso y el recurrente en la fase de oposición.
Con carácter previo, la Base Sexta de las aprobadas para el proceso selectivo en liza, rubricada 'Tribunal Calificador', remite, en orden a la designación de sus miembros, a los artículos 60 de la Ley 7/2007, de 12 de enero que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Publico y 34 de la Ley 4/2007, de 20 de abril de Coordinación de Policías Locales de Galicia.
El primero dispone,
'Artículo 60. Órganos de selección
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.'
A su vez, el articulo 34, en su apartado 4 establece que la composición del tribunal de selección para ingreso en los cuerpos de la Policía local de Galicia será la siguiente: a) Presidente: el alcalde o alcaldesa del ayuntamiento convocante o el concejal o concejala en quien delegue; b) Tres vocales con conocimientos técnicos designados por el alcalde: Uno propuesto por la Academia Gallega de Seguridad Pública, en representación de la Xunta de Galicia, otro propuesto por los sindicatos existentes en la junta de personal del ayuntamiento, y el tercer vocal, que habrá de ser técnico en la materia, a propuesta del alcalde; c) Secretario: un funcionario del ayuntamiento convocante con habilitación de carácter nacional.
En este caso el tribunal designado tiene la siguiente composición,
- Presidente, la interventora del concello de Sarria y como suplente la secretaria-interventora del concello de Monterroso;
- Secretario, el secretario del concello de Sarria y como suplente la Sras. Consuelo , administrativa del concello de Sarria.
- Vocales: Sr. Carlos María , Inspector del Cuerpo de la Policía Local de Lugo (suplente: un oficial de dicho Cuerpo); Sr. Lucio , Jefe de la Policía Local de O Barco de Valdeorras (Suplente, la secretaria Interventora del concello de Baralla); el Sr. Cayetano , Psicólogo del concello de Lugo (suplente: la Sra. Evelio , Medico de Medicina del Trabajo de la Diputación de Lugo)
Ante todo y siendo uno de los concretos reproches la vulneración del artículo 34.4, letra b), numero 2, según el cual, uno de los tres vocales con conocimientos técnicos designados por el alcalde será propuesto por los sindicatos existentes en la junta de personal del ayuntamiento, procede traer a colación nuestra sentencia numero 1357/2010, de 1-12-2010, dictada en rollo de apelación numero 182/2010 en la que afirmamos que no puede aplicarse en el caso presente el artículo 34 LCPLG. Y ello porque contradice el artículo 60.2 de la Ley 7/2007 según el cual 'El personal de elección o de designación política... no podrá formar parte de los órganos de selección', de modo que no puede formar parte del tribunal calificador un vocal propuesto por los sindicatos existentes en la junta de personal del ayuntamiento porque el apartado 3 de aquel artículo 60 dispone que 'La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.' y el referido precepto del EBEP tiene el carácter de legislación de bases o legislación básica ( articulo 1 y Exposición de Motivos del EBEP ).
Las reglas del artículo 60 son directamente aplicables, desde la entrada en vigor del EBEP , tanto a los órganos de selección de personal funcionario como a los de personal laboral que se constituyan a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Por ello, deben considerarse implícitamente derogadas por el EBEP todas las normas legales o convencionales que en materia de selección se opongan a lo establecido en el mismo. La derogación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.2 del Código Civil 'se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con lo anterior'.
Lo anterior sin perjuicio de la contradicción intrínseca que supone alegar, al mismo tiempo, la vulneración del artículo 60.3 del EBEP por ser miembro titular Don. Cayetano (delegado sindical de UGT) y el vocal suplente del anterior Don. Evelio , que habría estado presente en la calificación del primer ejercicio de la fase de oposición (miembro del Comité de Empresa por UGT) y al tiempo, la vulneración del citado precepto autonómico por no ser ninguno de los vocales técnicos propuesto por las organizaciones sindicales presentes en la junta de personal del concello.
Precisamente y en relación con aquel reproche en nuestra sentencia numero 9/2013, de 16 de enero de 2013, dictada en rollo de apelación numero 406/2012 , reiteramos lo ya decidido en la numero 1320/2011, de 14/12/2011, recurso numero 211/2009 , sobre el particular y que pasamos a reproducir a continuación como fundamento para la desestimación del motivo habida cuenta que no media la apreciación de error alguno que aconseje un cambio de criterio. Y así razonamos,
'Por lo que respecta a la composición de los Tribunales de selección para el acceso al empleo público, el artículo 60 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público EDL2007/17612 (EBEP) dispone en su apartado primero que 'Los órganos de selección serán colegiado y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre', y en su apartado tercero que 'La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie'.
...el mandato que se contiene en el artículo 60 del EDBEP es claro y determinante y no admite más interpretación que la que resulta del sentido literal de sus palabras. Y así, cuando exige que la pertenencia de los miembros del tribunal de selección sea a título individual, impide la participación de miembros designados por organizaciones sindicales, y en definitiva por órganos de representación de los funcionarios públicos.
De la misma manera que el legislador del EBEP, con el fin de conseguir la imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, elevado a principio rector del acceso al empleo público en el artículo 55.2 c ), eliminó la posibilidad de que formasen parte de ellos el personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual, semejantes razones le llevaron a prohibir la participación en estos órganos a quienes lo hagan a título de representación o por cuenta de otro, como sucede en el caso de los miembros de Tribunales designados por las organizaciones sindicales. La aplicación de esta norma no impide que formen parte de los Tribunales empleados públicos afiliados a un sindicato, pero deberán actuar a título individual y no en representación de los trabajadores, ni a propuesta de éstos. Esta previsión normativa tiene como precedente la sugerencia que se contenía en el informe de la Comisión de expertos que se constituyó para abordar el proceso de elaboración del EBEP, en el que se señalaba la necesidad de prohibir la participación en los órganos de selección de representantes de los sindicatos, órganos unitarios de representación del personal y asociaciones profesionales de empleados públicos.
Con ella se pretendió poner fin a prácticas consolidadas en algunas Administraciones Públicas, y especialmente en los entes locales, que desvirtuaban los principios de mérito y capacidad por la ausencia de órganos de selección caracterizados por su profesionalidad, vetando la participación en ellos de cargos electivos o de designación política, y también de personal caracterizado por una situación de precariedad (funcionarios interinos e personal eventual), que podía poner en peligro a su imparcialidad.'
Para que hubiera prosperado la pretensión actora, debería haber acreditado que aquellos vocales, intervinieron en el tribunal de calificación en representación del sindicato UGT lo que no hizo, constando que su llamada e intervención fue a título individual, por lo que, tampoco puede prosperar el recurso en este concreto extremo.
Resta analizar la cuestión referente a si la condición de personal laboral de alguno de los miembros del tribunal calificador supone una infracción de la Orden Apu/3416/2007, de 14 de noviembre, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso a cuerpos y escalas de la Administración General del Estado, en cuanto, veta que el personal laboral pueda formar parte de los órganos de selección y el articulo 11 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado que constriñe la condición de miembro de aquel a los funcionarios de carrera. A modo de complemento, remite a la página web del Ministerio de Administraciones Publicas y, en particular, a los Criterios para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración Local que publica, en la que hace constar en el apartado 2.1 relativo a los órganos de selección de personal funcionario (artículos 55 y 60) que 'Los órganos selección de personal funcionario de carrera estarán integrados exclusivamente por esta clase de personal, en atención a que el acceso a la función pública constituye una manifestación fundamental del ejercicio de potestades públicas.'
Por su parte, el juez a quo rechaza que la Orden Apu/3416/2007, de 14 de noviembre resulte de aplicación a los procesos selectivos en el ámbito de la administración local dado que, según su rúbrica, su ámbito de aplicación queda constreñido a los correspondientes a la Administración General del Estado, argumento que suscribimos plenamente, por lo que habremos de estar a lo que disponga el Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el Procedimiento de Selección de los Funcionarios de Administración Local, así como, los ya citados artículos 60 EBEP y 34 de Ley 4/2007, de 20 de abril , de coordinación de policías locales (EDL 2007/20459), a los que remite, como vimos, la Base Sexta.
Pues bien, el artículo 4 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, 'Contenido mínimo de las bases', alude a la cuestión en las letras e) y f), que respectivamente, disponen que los Tribunales contarán con un Presidente, un Secretario y los Vocales que determine la convocatoria. Su composición será predominantemente técnica y los Vocales deberán poseer titulación o especialización iguales o superiores a las exigidas para el acceso a las plazas convocadas; que el número de miembros de dichos Tribunales en ningún caso será inferior a cinco, actuando como Presidente el de la Corporación o miembro de la misma en quien delegue. Entre los Vocales figurará un representante de la Comunidad Autónoma.
Por su parte, el artículo 34 de la Ley 4/2007, 'Tribunales de selección', previene, '1. Los tribunales de oposición y órganos similares de selección serán designados por el alcalde correspondiente.
2. Estarán constituidos por cinco miembros titulares y cinco suplentes.
3. La totalidad de los vocales deberá poseer un nivel de titulación igual o superior al exigido para el acceso a la categoría de que se trate.
4. Su composición será la siguiente:
a) Presidente: el alcalde o alcaldesa del ayuntamiento convocante o el concejal o concejala en quien delegue.
b) Tres vocales con conocimientos técnicos designados por el alcalde:
1º) Uno propuesto por la Academia Gallega de Seguridad Pública, en representación de la Xunta de Galicia.
2º) Otro propuesto por los sindicatos existentes en la junta de personal del ayuntamiento.
3º) El tercer vocal, que habrá de ser técnico en la materia, a propuesta del alcalde.
c) Secretario: un funcionario del ayuntamiento convocante con habilitación de carácter nacional.'
Resta indicar que el artículo 60 del EBEP nada menciona sobre el particular, limitando el alcance de la prohibición en su número 2 al personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual.
Pues bien, analizada la cuestión suscitada, varias son las causas que nos inclinan a concluir que el personal laboral, aunque sea fijo, no puede formar parte de los órganos evaluadores de procesos selectivos para el acceso o promoción de funcionarios de carrera, siendo el primero de los argumentos, el principio de profesionalidad de los miembros de órganos de selección, que proclaman los artículos 55.2, letra c ) y 60.1 del EBEP , cuya trascendencia resulta de la propia exposición de motivos cuando refiere que la ratio iuris o razón de ser de las reglas mínimas que dispone el artículo 60 sobre la composición de dichos órganos, se explica porque, 'En materia de acceso al empleo público ha sido preocupación esencial garantizar en la mayor medida posible la aplicación de los principios de igualdad, mérito y capacidad. En particular, se hace hincapié en las garantías de imparcialidad y profesionalidad de los órganos de selección para asegurar su independencia en el ejercicio de las potestades que les corresponden, y de ahí que, que como es regla en otros ordenamientos, se establezcan determinados límites a su composición'.
La profesionalidad supone que todos y cada uno de los miembros de selección han de tener los conocimientos profesionales que les permitan valorar los méritos y capacidad de los candidatos. La profesionalidad es exigible a todos y cada uno de los miembros del órgano, individualmente considerados, bien por los conocimientos profesionales que posean de la materia de que se trate o, por sus conocimientos específicos sobre selección.
Esto es lógico si tenemos en cuenta que el artículo 23.2 de la Constitución española impone que la valoración de los aspirantes 'ha de corresponder exclusivamente a órganos calificadores compuestos por personas dotadas de la debida preparación científica y técnica en la materia propia de cada función o cargo'( STC 174/1996 y 235/2000 ). Asimismo la composición de dichos órganos ha de garantizar un elemental criterio de ecuanimidad e imparcialidad en el juicio.
A su vez, el principio de profesionalidad adquiere un especial protagonismo en supuesto que nos ocupa puesto que el propio EBEP diseña una diferencia de contenidos funcionales entre los puestos de trabajo a desempeñar por el personal laboral y los funcionarios de carrera, que radica, en esencia, en el desarrollo de funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales del Estado y de las Administraciones que, exclusivamente, corresponden a los funcionarios públicos, como reseña el artículo 9.2 del EBEP . Y esta máxima, tiene su reflejo en el artículo 11.2 del mismo texto legal cuando encomienda a las leyes de función pública que se dicten en desarrollo del EBEP, establecer los criterios para la determinación de los puestos de trabajo que pueden ser desempeñados por personal laboral, ' respetando, en todo caso, lo establecido en el artículo 9.2.'
Con estos presupuestos, adquiere sentido la interpretación auténtica que plasman los criterios para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración Local, mantenidos por la Dirección General de Cooperación Local, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, así como por la Dirección General de Función Pública, de la Secretaría de Estado para la Función Pública, en relación con las consultas formuladas por parte de las Entidades Locales sobre su aplicación en el ámbito de la Administración Local, desde la entrada en vigor del EBEP. Pues bien, el apartado 2.1 'Órganos de selección de personal funcionario (artículos 55 y 60 )', tras plasmar la obligación de que en la composición de los órganos de selección quede garantizado el cumplimiento de los principios rectores del acceso al empleo público del artículo 55, afirma, 'Los órganos selección de personal funcionario de carrera estarán integrados exclusivamente por esta clase de personal, en atención a que el acceso a la función pública constituye una manifestación fundamental del ejercicio de potestades públicas.', lo que resulta plenamente coherente y conforme con lo dispuesto en los artículos 9.2 y 11.2 del EBEP , antes citados.
Ahora bien, lo que no avalamos es la consecuencia derivada de la actuación Don. Cayetano en el órgano de selección, pues en aplicación de tales criterios, el incumplimiento de las reglas de composición de los órganos puede dar lugar a la declaración de nulidad de pleno derecho de los procesos selectivos correspondientes. Y ello porque pugna, frontalmente, con el principio de resistencia del acto colegial, que se asienta en lo razonado por el Tribunal Supremo en su temprana sentencia de 19/02/1992 en la que, partiendo que se trata de un procedimiento de concurrencia en el que los errores o ilegalidades en la composición del tribunal calificador, puede afectar a terceros de buena fe, mitiga las consecuencias de la nulidad de pleno derecho en caso de conculcación de las reglas de constitución y composición de los órganos colegiados, suavizándolo a través de un ponderado análisis casuístico, por entender que la defectuosa composición de un tribunal, no provoca una manifiesta incompetencia del mismo cuando solo afecta a uno de sus miembros, pues cuando el resto de ellos es suficiente para constituirlo y actuar sin aquel, hay que entender que el instituto jurídico-administrativo de la conservación de los actos desaconseja una solución tan radical como es la nulidad de pleno derecho.
Girando sobre el principio de conservación de los actos administrativos, el Tribunal Supremo en su sentencia 04/06/2008 (recurso de casación número 413/2004 ), se expresa en los siguientes términos, 'La nulidad absoluta tiene efectivamente un carácter restrictivo, como lo demuestra la tasada enumeración de sus causas en el artículo 62.1 de la LRJ/PAC y, también, las prescripciones de los siguientes artículos 64 , 65 y 66del mismo texto legal sobre la conservación de los actos administrativos. Y es especialmente relevante para lo aquí discutido lo establecido en ese artículo 65: 'Conversión de actos viciados.- Los actos nulos o anulables que, sin embargo, contengan los elementos constitutivos de otro distinto producirán los efectos de éste'.
Debiéndose añadir que ese designio legal de la conservación de los actos administrativos está directamente vinculado al principio de eficacia administrativa ( art. 103 CE ) y, por lo que hace a procesos selectivos como el aquí litigioso, permite igualmente atender al elemental postulado de equidad ( art. 3.2 del Código civil ) que aconseja limitar en lo posible las gravosas consecuencias de las nulidades administrativas para aquellos particulares que deban soportarlas sin haber sido causantes de las mismas.
Desde la premisa que significa lo anterior, es claro que la decisión de la Sala de instancia fue innecesaria y excesiva, y lo fue porque el número de integrantes del Tribunal, aún con la exclusión de la vocal del mismo en que fue apreciada la falta de titulación necesaria, permitía una composición con el número y los requisitos exigidos en ese artículo 11 del Reglamento de Ingreso de 1984 .
Bastaba para ello con prescindir de dos de sus componentes (ya que el Tribunal tenía siete, según se reconoce en la propia demanda formalizada en la instancia) y mantener el número impar de los cinco que únicamente son necesarios según lo establecido en el apartado 1 de ese mismo artículo 11 del citado Reglamento de 1984(coincidente con lo dispuesto en el artículo 11 del posterior Reglamento de Ingreso Provisión que aprobó el Real Decreto 364/1995).
Por lo cual, lo que la sentencia recurrida debió acordar, como consecuencia de esa irregular composición del Tribunal, no es esa nulidad total de la constitución del que así actuó y de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso selectivo; lo que procedía es haber hecho aplicación de esa regulación sobre la conservación de los actos administrativos contenida en los artículos 64 , 65 y 66 de la LRJ/PAC .'
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, en tanto el vicio de composición afecta, en exclusividad, a uno de los miembros del tribunal calificador ( Don. Cayetano ), no cabe dar trascendencia al reproche dirigido a dicho vocal cuando el resto de los miembros que lo componían eran suficientes holgadamente para constituirlo y actuar sin aquél. Desde esta perspectiva, adquiere pleno sentido la sentencia número 18/2012, de 18/01/2012, recurso número 202/2011 , según la cual, 'En todo caso, el artículo 28.3 de la Ley 30/1992 añade que la actuación de autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido. Por lo demás, dicho vocal era uno de los cinco que, junto con el presidente y la secretaria, componían el tribunal.'
En definitiva, procede la desestimación del presente motivo de impugnación.
CUARTO.- Avanzando en el análisis del resto de los motivos de revocación que califica de manifestación de la falta de parcialidad objetiva del tribunal calificador y, en particular, la calificación de 5 puntos, obtenida en la primera prueba de la fase de oposición, consistente en contestar por escrito dos temas extraídos al azar de entre lo que figuran en el temario, en un tiempo máximo de dos horas (Base 9.2), el juez a quo desestimó la argumentación impugnatoria para lo que fijó como premisa las derivaciones practicas de la doctrina de la discrecionalidad técnica, desde las que constató la falta de aportación de razones de peso y esenciales que evidenciasen el error grosero, patente y manifiesto en que habría incurrido el órgano evaluador. Y en esta alzada, el incumplimiento de esta carga se mantiene, si tenemos en cuenta que, por toda crítica a la sentencia apelada, la parte reputa desequilibradas las puntuaciones otorgadas sin sustento adicional, lo que, desde luego, determina la desestimación del motivo.
La segunda prueba de la fase de oposición consistió en la resolución de un caso práctico relacionado con el temario, fundando su queja la parte apelante en el 'error o falta de valoración de la prueba', considerando injustificada e injustificable la calificación de 0 puntos concedida por el tribunal calificador.
El caso práctico consistió en la confección de un parte de servicio por caída en la vía pública y la calificación de 0 puntos quedó motivada por no contestar al supuesto planteado ya que lo elaborado por él fue un atestado, diverso en la técnica policial.
En esta alzada, trata de poner de manifiesto el error del tribunal calificador con el informe elaborado por el Inspector de la Policía Local de Lugo, segundo jefe del Cuerpo, don Luis Andrés que, en esencia, afirma que 'al desconocerse inicialmente las causas de la caída y resultar además lesionada una persona, el procedimiento policial adecuado es que se afronte el supuesto practico mediante la confección de un ATESTADO, donde se extiendan una serie de diligencias encaminadas a averiguar la existencia de un hecho y las circunstancias que hayan ocurrido en el mismo ....'
Dado que el juez a quo ni tan siquiera lo menciona en su sentencia, la parte apelada concluye que ha mediado un error en la valoración de la prueba o, cuando menos, una ausencia de su valoración.
Dicha circunstancia, no asocia automáticamente la procedencia del motivo de impugnación, si tenemos en cuenta la totalidad de las alegaciones que se hicieron valer en la primera instancia.
En efecto, si la discrecionalidad técnica otorga preferencia al juicio técnico emitido por el tribunal calificador por razón de la presunción de acierto que le confiere su preparación especializada, el control jurisdiccional tan solo es posible cuando aquel adolezca de errores ostensibles o evidentes, apreciables sin necesidad de conocimientos especializados y, en consecuencia, constatables por simples comprobaciones sensoriales o con criterios de lógica elemental o común.
Nada de esto acontece en el supuesto de autos en el que el apelante lo que trata es de demostrar que el tribunal calificador, dadas las características del caso práctico, debió exigir la confección de un atestado y no de un parte de servicio. Lo cuestionado entra de lleno en el núcleo material de la decisión y, desde luego, en absoluto permite tener por acreditado un error manifiesto y evidente, dado que el informe invocado lo que hace es recoger la opinión técnica de quien lo emite pero no la equitación, desde el punto de vista técnico, del órgano evaluador. Se trataría de sustituir el criterio objetivo de este por el subjetivo de la parte apelante lo que, desde luego, no queda amparado por la configuración teórico y practica de la discrecionalidad técnica.
Restaría por analizar la referencia impugnatoria a la fase de concurso. Ahora bien, confirmando la calificación obtenida en la fase de oposición, carece de trascendencia el motivo para el desenlace del proceso que, necesariamente, se resuelve en la desestimación del presente recurso de apelación.
QUINTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , han de imponerse a la parte apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso; con arreglo al artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional se fija en 800 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de honorarios del Letrado de la parte apelada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en el recurso de apelación.
VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 123/2012, de 25 de mayo de 2012, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lugo , en autos de procedimiento abreviado número 369/2010 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla misma; con expresa imposición de costas a la recurrente en cuantía máxima de 800 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte apelada.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal BANESTO-(1570-0000-85-0501/12-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Magistrada Ilma. Srª. DOÑAMARIA DOLORES GALINDO GIL, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.-
