Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 252/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 384/2012 de 10 de Julio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 25120450012014100119

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1482

Núm. Roj: SJCA 1482/2014


Encabezamiento


JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM.1 Y ÚNICO DE LLEIDA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM.: 384/2012
SENTENCIA núm. 252 /2014
En Barcelona para Lleida a, 10 de julio de 2014.
Visto por mí, Mª Àngels Llopis Vàzquez (Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo
Único de Lleida y su partido) el presente PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 384/2012 en el que han sido
partes, como demandante MIGUEL GAMÓN, S.L. representada y defendida por el Letrado D. Ferran Guiu
Modol , y como demandada la DIRECCIÓ GENERAL DE CARRETERES de la Generalitat de Catalunya ,
defendida y representada por el Letrado de la Generalitat, habiendo comparecido, igualmente, SEGURCAIXA
ADESLAS, como aseguradora de la Administración Pública demandada, defendida por el Letrado D.Rafael
Esteva Peláez y representada por D. Laia Minguella Barallat, procede dictar la presente Sentencia sobre la
base de los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 31-7-2012 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante este Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Lleida. El escrito de demanda, fue admitido a trámite por Decreto del Iltre. Sr. Secretario judicial de este Juzgado dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual, se dio traslado del mismo a la parte actora.



SEGUNDO.- A la vista, que se celebró el día previamente señalado (12-12-2013), comparecieron todas partes, por lo que se declaró abierta la misma. La vista comenzó con la exposición por la parte actora, la cual procedió a afirmarse y ratificarse en su demanda, interesando el recibimiento del pleito a prueba.

Seguidamente, las partes demandada y codemandada, respectivamente, formularon oralmente contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, y realizando los alegatos que estimaron resultaban aplicables a su oposición. En el mismo acto de vista se procedió a la práctica de la prueba, practicándose de manera concentrada la propuesta por las partes que resultó admitida; formándose al efecto los correspondientes ramos separados de cada uno de los litigantes, que constan unidos a la causa; con el resultado que obra en autos, y que oportunamente se valorará.



TERCERO.- Asimismo, y una vez finalizada la fase de prueba, realizaron las partes sucintas conclusiones sobre la prueba practicada en el acto de vista. En el mismo acto de la vista se declaró el asunto ' visto para sentencia '. La vista celebrada en este procedimiento quedó documentada mediante su grabación digital en soporte informático. El CD original resultante de la grabación se encuentra unido a las presentes actuaciones, tal y como se hace constar mediante la oportuna Diligencia de Ordenación del Iltre. Sr. Secretario judicial de este Juzgado.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para el dictado de sentencia dada la acumulación de asuntos pendientes de sentenciar de esta Juzgadora más antiguos al que aquí nos ocupa, como consecuencia de la elevada carga de trabajo que soporta este órgano jurisdiccional

Fundamentos


PRIMERO.- Se impugna en la presente litis, la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la ahora recurrente en fecha 12-1-2012 ante la Administración Pública demandada por los daños y perjuicios ocasionados al vehículo propiedad de la recurrente, provisto de matrícula .... XPS y conducido el día 15-11-2011 de el Sr. Eulogio , al colisonar contra una roca que se encontraba en mitad de la calzada de la C-12, a la altura del p.k 195 de la misma, sin señalizar y sin poder efectuar maniobra evasiva alguna para evitar la colisión. El importe de la indemnización objeto de reclamación asciende a la cantidad de 1.106,48 euros, según las facturas de repación del vehículo aportadas al escrito de demanda. Posteriormente, el día de celebración del juicio oral, el Letrado de la parte actora solicita la ampliación del objeto del recurso contencioso-aministrativo inicialmente interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo a la resolución dictada por el Director General de Carreteres, por delegación del Conseller del Departament de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya, en fecha 26-10-2012 por la que expresamente se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en vía administrativa y se solicita la condena solidaria, junto a la Administración Pública demandada, de Segurcaixa Adeslas en tanto que aseguradora de la Generalitat de Catalunya por los daños y perjuicios objeto reclamación.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho de la recurrente a ser indemnizada en la cantidad de 1.106,48 euros, más los intereses legales correspondientes, como consecuencia de los daños y perjuicios ocasionados en el vehículo propiedad de la mercantíl recurrente , todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada. En este sentido, al amparo de lo dispuesto en los arts. 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Regímen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , sostiene que el día 15-11-2011, sobre las 18.45, el conductor del vehículo propiedad de la recurrente - Don. Eulogio - circulaba por la carretera C-12, transportando a 38 menores de edad, cuando a la altura del p.k. 195 de dicha vía el autocar colisionó, al salir de una curva, contra una roca que se encontraba en mitad de la calzada, sin señalización alguna, y no pudiendo evitar el impacto contra dicho obstáculo dada la imprevisibilidad del hecho. En este sentido, sostiene que la Administración Pública demandada, titular de la carretera en que se produjo el siniestro, es la responsable de mantener, conservar y señalizar las carreteras de las que es titular para la salvaguarda de la seguridad de los usuarios de las mismas y, en cuanto a los daños son los que constan en las facturas emitidas por los talleres en los que se procedió a la reparación del vehículo siniestrado y cuyo importe total asciende a la cantidad de 1.106,48 euros.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante. En este sentido, sin negar la realidad y mecànica de producción del accidente de tráfico que nos ocupa, así como, la efectividad y cuantificación del daño ocasionado, oponen que no concurre nexo causal entre el evento lesivo y el funcionamiento, normal o anormal , de los servicios públicos en la medida en que estos no incurrieron en una falta de diligencia en el mantenimiento, conservación o señalización de la vía de la que es titular la Generalitat de Catalunya.

Por parte de Segurcaixa Adeslas se pretende, con adhesión a las alegaciones formuladas por el Letrado de la Administración Pública demandada y oponiendo igualmente la falta de atención del conductor del autocar a la hora de circular, el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la demandante al ser la resolución administrativa impugnada conforme a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante.



SEGUNDO.- Tal y como se indica STS de 23 de junio de 1995 (RJ 1995, 4782) , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base, no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución , al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 139,1 y 2 LRJAPyPAC, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa ; preceptos todos ellos que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos: a) la efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado con relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar; b) que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal; y c) que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar -señala la STS de 28 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9967)- «que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal».

Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 CE , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 (RJ 1989, 4338 ) y 22 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1986), ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo.

En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.



TERCERO.- Resulta igualmente relevante en orden a la resolución del pleito la identificación de los criterios de aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de la prueba: en el proceso Contencioso-Administrativo rige el principio general, inferido del artículo 1214 del Código Civil , que atribuye la carga de la prueba a aquél que sostiene el hecho, hemos de partir, por tanto, del criterio de que cada parte soporta la carga de probar los datos que no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 27 de noviembre de 1985 [RJ 1985 , 498] , 9 de junio de 1986 [RJ 1986 , 4721] , 22 de septiembre de 1986 [RJ 1986 , 5971] , 29 de enero [RJ 1990, 357 ] y 19 de febrero de 1990 [RJ 1990 , 762] , 13 de enero [RJ 1997 , 384] , 23 de mayo [RJ 1997, 4062 ] y 19 de septiembre de 1997 [RJ 1997 , 6789] , 21 de septiembre de 1998 [RJ 1998, 6835] ). Ello sin perjuicio de que la regla general pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra ( Sentencias Sala 3ª TS de 29 de enero , 5 de febrero [RJ 1990, 942 ] y 19 de febrero de 1990 y 2 de noviembre de 1992 [RJ 1992, 9071] , entre otras).

En consecuencia, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración. En tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo en el supuesto de hecho notorio; en el caso de ser controvertido, le corresponde, también, a la Administración la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.



CUARTO.- Partiendo de la premisa de que no constituye cuestión controvertida para las partes la realidad y mecánica del accidente de tráfico sufrido por el conductor del vehículo siniestrado, conviene traer a colación la Jurisprudencia que la Sala Tercera del Tribunal Supremo y los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo en relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias oleaginosas u obstáculos en general en la vía) . Así, los principios que se extraen de la citada jurisprudencia en casos como el que nos ocupa son los siguientes: 1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).

2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y arts.25 y siguientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local ; b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante o de la existencia del mismo de cualquier otro obstáculo que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .

3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.

4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro u otros obstáculos que dificulten la normal circulación como aquí acontece dada la existencia de una piedra en mitad de la calzada de la C-12 contra la que colisionó el Sr. Eulogio , es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( SSTSJ País Vasco Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 septiembre 2007 , de Cataluña núm. 220/2010, de 26 de febrero de 2010 y las que en ella se citan, entre otras muchas).

6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, (o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el obstáculo sobre la vía).



QUINTO.- En relación a la doctrina expuesta en los Fundamentos Jurídicos que anteceden y a la vista de la totalidad de la prueba practicada en autos, resulta relevante en este proceso lo siguiente: 1º.- Resulta acreditada la realidad y mecánica de producción del accidente ocurrido el día 15-11-2011 a la altura del p.k. 195+000 de la C-12, dirección Balaguer y término municipal de Àger.

2º.- Igualmente, resulta acreditada la existencia de una piedra en la calzada, por el carril por el que circulaba el conductor del vehículo Don. Eulogio , verificada por los Agentes de la autoridad MMEE, según consta en el atestado levantado con ocasión del siniestro, posiblemente proveniente de un desprendimiento de piedras.

3º.- No resulta acreditado por parte de Segurcaixa Adeslas, a quien correspondía la carga probatoria, que la producción del evento lesivo resulte imputable al conductor del vehículo siniestrado habida cuenta que no ha acreditado una conducción poco diligente, inadecuada o desatenta del conductor del vehículo siniestrado a la que poder imputar la producción del siniestro según se desprende de la declaración testifical, en presencia judicial, del conductor del vehículo.

4º.- Consta documentalmente acreditado que la carretera en la que se produjo el siniestro es inspeccionada regularmente por los equipos de vigilancia y, más concretamente, la frecuencia en que se inspecciona es la de una vez por semana. Concretamente, a la vista de los partes de vigilancia obrantes en el expediente administrativo, resulta acreditado que se efectuó recorrido de vigilancia por el tramo en que se produjo el accidente que nos ocupa los días 11,18,24 y 28 de noviembre de 2011 sin que, en las indicadas fechas, se constate la producción de desprendimientos de piedras y que los días 14, 15 - día del accidente-, 16,17 y 18 de noviembre de 2011 se realizaron trabajos de viabilidad invernal, es decir, que durante esos días la máquina quitanieves llevó a cabo la limpieza de la calzada, el mantenimiento de la misma y la extensión preventiva de sal por lo que existe la posibilidad, como se indica en la resolución expresa impugnada, que 'la roca hagués estat retirada pel llevaneus durant aquests treballs, tot i no haver rebut cap avís al respecte'.

5º .- Resulta acreditado que el equipo de mantenimiento del tramo de la vía no recibió aviso alguno, ni tuvo conocimiento, de incidencias previas al momento en que se produjo el accidente , ni con anterioridad a la producción del mismo.

6º.- Resulta acreditado que el tramo en el que se produjo el accidente, de conformidad a los datos de que dispone el Servei Territorial de Carreteras, 'no es un tram on es produexin despreniments de manera freqüent i per tant, no es troba senyalitzat amb avís de perill de despreniments (señal vertical P-26).

Consiguientemente, siendo ello así, no puede entenderse que exista relación de causalidad entre el daño producido en el vehículo propiedad de la recurrente y el funcionamiento, normal o anormal, de los servicios públicos de conservación, mantenimiento y señalización de las carreteras, por cuanto efectivamente existe la necesidad de que el mismo conozca o pueda conocer - y así se ha considerado en otras ocasiones por parte de esta Juzgadora en supuestos en que existía la posibilidad de prever que se produzcan desprendimientos de piedras a las carreteras dada la frecuencia con que se producen los mismos en determinadas carreteras de titularidad autonómica- la existencia de la obligación o cumplimiento de sus obligaciones en cuanto que conservación de la vía pública en condiciones optimas para el tráfico. Del informe emitido por el Cap del Servei Territorial de Carreteres, cuya copia obra a los folios 50 y ss del EA, que recoge los comunicados de trabajo efectuados con medios propios los días previos al accidente, el día del accidente y los días posteriores al mismo no se desprende la existencia de obstáculos, piedras u otros elements en la C-12, así como, se indica que el 'servei de conservació i manteniment no rebé avís, ni tingué coneixement de l'accident, ja que no ens consta cap sortida d'emergència pel motiu de retirada d'aterraments a la carretera C-12, en data 15 de novembre de 2011' tal y como se deprende del comunicado del Centre de Control de Carreteres de Vic de incidencias del día 15-11-2011 por lo que, siendo ello así, no cabe imputar responsabilidad alguna a la Administración Pública demandada quien, al desconocer la existencia de piedras en la calzada el día en que se produjo el accidente o en fechas cercanas al mismo, no pudo poner en marcha los mecanismos de que dispone para proceder a su retirada. En este sentido, no pueden prosperar las alegaciones que formula la parte actora consistentes en que nos hallamos ante un hecho previsible ya que la zona en la que se produjo el accidente es una zona de montaña, con una fuerte pendiente y el día de los hechos llovía por cuanto, dada la escasa frecuencia de desprendimiento de piedras que se produce en el tramo de la carretera en que se produjo el accidente que nos ocupa, no resultaba previsible la existencia de una roca en la calzada. Cuestión distinta hubiera sido que el conductor del vehículo siniestrado, en atención a la declaración que efectuó en presencia judicial, al pasar la misma mañana del accidente por el tramo que nos ocupa y advertir la presencia de rocas en el tramo de la vía que se examina - como así aseguró que observó- hubiera comunicado la incidencia viaria a los servicios de carretera competentes - no fue así- ya que, en ese caso y de no haber actuado los mismos, sí cabría imputar responsabilidad patrimonial a la Administración Pública demandada en la medida en que hubiera tenido conocimiento de la incidencia víaria y, frente a la misma, habría permanecido inactiva.

No obstante, se insiste, no es este el supuesto que nos ocupa.

Sentado cuanto se ha expuesto, resulta procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente al ser las resoluciones administrativas impugnadas, de carácter presunto y expreso, conformes a Derecho.



SEXTO.- De conformidad a lo dispuesto en el art. 139 .1 y 3 de la LJCA , dada la desestimación íntegra de las pretensiones de la recurrente y al no concurrir motivo para su no imposición, resulta procedente condenar a la parte actora al pago de las costas procesales ocasionadas si bien se limitan las mismas al importe máximo de 150 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, así como , la jurisprudencia aplicable

Fallo

DESESTIMAR íntegramente el recurso contencioso-Administrativo interpuesto por MIGUEL GAMÓN, S.L. contra las resoluciones administrativas identificadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial. Se condena a la parte actora al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 150 euros.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, y en razón de la cuantía, que no supera los 30.000 euros no cabe interponer recurso de apelación ni ningún otro recurso ordinario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 81.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Asimismo, y conforme establece el art. 104 de la LRJCA , en el plazo de DIEZ (10) días, remítase oficio a la Administración pública demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto, y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ (10) días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada que sea la firmeza de esta sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

LA JUEZ SUSTITUTA.

PUBLICACIÓN . Leída y publicada que fué la anterior Sentencia por la Juez en sustitución que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fé.

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