Sentencia Administrativo ...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 252/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 280/2009 de 30 de Junio de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 252/2014

Núm. Cendoj: 28079330062014100364


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.33.3-2009/0120302

Procedimiento Ordinario 280/2009

Demandante:JUNTA DE CASTILLA Y LEON

PROCURADOR D./Dña. NURIA MUNAR SERRANO

Demandado:Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Recurso nº 280/09

Ponente : Sra . Teresa Delgado Velasco .

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.252

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª Teresa Delgado Velasco

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil catorce.

VISTOel presente recurso contencioso-administrativo nº 280/2009 promovido por la Procuradora de la Junta de CASTILLA-LEON, doña NURIA MUNAR SERRANO, en nombre y representación de la referida JUNTA de CASTILLA-LEON , contra la Resolución dictada, en fecha 17 de Diciembre de 2008, por la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda , por la que se desestima el requerimiento previo contra el acto de cuantificación de las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia para 2009 de dicha Comunidad de CASTILLA-LEON ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la Junta demandante para que formalizase la demanda , lo que verificó mediante escrito, en el que suplicaba se dicte sentencia por la que :

---estimando el recurso,

---se anule la resolución impugnada , la Resolución dictada, en fecha 17 de Diciembre de 2008, por la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, por la que se desestima el requerimiento previo contra el acto de cuantificación de las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia para 2009 de dicha Comunidad de CASTILLA-LEON

---anulando asimismo el acto consistente en la cuantificación de la entrega a cuenta por el Fondo de Suficiencia para el ejercicio de 2009 de dicha Comunidad de CASTILLA-LEON

--- y condenando a la Administración demandada a que efectúe una nueva cuantificación de las mismas donde se apliquen los mismos criterios que los tenidos en cuenta en la cuantificación de la entrega a cuenta por IRPF respecto a la deducción de 400 euros .

---con los intereses legales devengados hasta su completo pago

SEGUNDO.El Abogado del Estado contesta a la demanda , mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida .

TERCERO.Verificada la contestación a la demanda , quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento .

CUARTO .Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 25 de abril de 2014 teniendo así lugar.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación .

Siendo Ponente la Magistrada Ilma . Sra . Dña . Teresa Delgado Velasco .


Fundamentos

PRIMERO .-El presente recurso se interpone por la Junta de Castilla-León contra la resolución de 17 de diciembre de 2008 por la que la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas desestimó el requerimiento de fecha 14 de noviembre de 2008 (documento nº 9) sobre la anulación que el Director General de Financiación Autonómica de la Comunidad de Castilla-León , al amparo del artículo 44 de la Ley 29/1998 , dirigió a aquélla requiriendo a la Administración central a que procediera a la anulación y a una nueva cuantificación de las entregas a cuenta del Fondo de suficiencia para 2009 de dicha Comunidad de CASTILLA-LEON .

La resolución, que desestimóel requerimiento de anulación formulado por el Director General de Financiación Autonómica , se funda, en los siguientes argumentos expuestos de forma resumida:

----que se trata de un acto de trámiteporque así lo dispone el artículo 7.2 de la Ley 21/2001 .

---que en el momento de la resolución no existía cuantificación definitiva de las entregas a cuentapor el Fondo de suficiencia de 2009 a satisfacer a la Comunidad actora , por lo que entiende que hasta que no fuera aprobada por las Cortes Generales la Ley de Presupuestos General del Estado para 2009 no existiría acto impugnable. Y para ello se basa en el artículo 15 de la Ley 21/2001 y en el 12.1c del Real Decreto 1127/2008 .

---que las actuaciones realizadas por la Dirección General de Financiación Autonómica son meros actos de trámitey como tales no son susceptibles de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la LJCA .

---que por ello las comunicaciones de la cuantificación provisional de las entregas a cuenta no fueron notificadas como actos definitivos y firmes, sino que se incardinaban dentro de las relaciones interadministrativas y de aplicación de los principios de coordinación y de lealtad institucional , dado que tenían como finalidad que la Comunidad de Castilla y León pudiera contar con una previsión del posible importe de las entregas a cuenta del Fondo de suficiencia , a los exclusivos efectos de elaboración por la misma de sus propios presupuestos

---que además -termina recordando- el mismo tema de fondo planteado en el requerimiento de 14 de noviembre de 2008 ha sido formulado de nuevo en escrito de 31 de octubre de 2008 mediante la interposición de un recurso de alzadacontra la cuantificación de las entregas a cuenta , estando la tramitación del mismo en curso cuando recae la resolución.

SEGUNDO.-Hemos de referirnos previamente, pues, a la Ley 21/2001, de 27 diciembre 2001 que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, que se publica con la finalidad de introducir algunas reformas legales necesarias para poner en práctica el nuevo sistema de financiación autonómica aprobado , a propuesta del Gobierno, por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en su reunión de 27 de julio de 2001 . Se trata de la que, de entre las reformas legales precisas, regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía desde 1 de enero de 2002, el establecimiento del régimen general de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, la participación de las Comunidades Autónomas en la Agencia Estatal de Administración Tributaria y las asignaciones de nivelación de los servicios públicos fundamentales, adaptando, además, al nuevo sistema de financiación la normativa de los tributos cedidos, la Ley General de Sanidad y el Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social.

Obedece su publicación, entre otros, al hecho constatado en su Exposición de Motivos, de que las características o principios del nuevo sistema de financiación consiste en integrar la financiación de las competencias comunes traspasadas a las Comunidades Autónomas, la de los servicios de asistencia sanitaria de la Seguridad Social y la de los servicios sociales de la Seguridad Social motivo por el cual se dedica uno de sus títulos a la introducción, en la Ley General de Sanidad y en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de las modificaciones imprescindibles para la puesta en marcha del nuevo sistema de financiación.

Asimismo los fondos de suficiencia tienen un mecanismo de entrega de tal forma que existe una primera entrega a cuentacon arreglo a unos determinados cálculos derivados de la aplicación de una fórmula concreta y la entrega del importe correspondiente a la liquidación definitivauna vez descontada la cantidad entregada, en su momento, a cuenta de dichos fondos, destinándose una Sección de la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada año para dotar presupuestariamente dichos fondos .

El artículo 7 de la referida Ley 21/2001, de 27 diciembre 2001 , que regula las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía , dispone en su apartado 2: ' A estos efectos, a partir de 1 de enero de 2002 y, en relación con los recursos constituidos por la Tarifa Autonómica del IRPF y el porcentaje cedido del IVA e Impuestos Especiales y Fondo de Suficiencia, las Comunidades Autónomas recibirán, cada año, la financiación correspondiente a las entregas a cuenta de cada uno de los citados recursos que les sean de aplicación y, en el año en que se conozcan todos los valores definitivos de los citados recursos, la liquidación definitiva que corresponda, por diferencia entre el importe de las entregas a cuenta percibidas y los valores definitivos de los mismos'.

Y el artículo 15.1 de la misma Ley establece la forma de cálculo de las entregas a cuenta por el Fondo de Suficiencia . Siendo para cada año dicho importe el resultado de aplicar al valor del Fondo de Suficiencia en el año base 1999 el índice de crecimiento de los ITEn entre 1999 y el año de que se trate, multiplicado por el coeficiente del 0,98 . El ITEn se define en el apartado 3 de dicho artículo como la recaudación estatal, excluida las susceptibles de cesión a las CCAA, por IRPF , IVA e IIEE. Y sigue diciendo que una vez regulado el procedimiento de cálculo de las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia, el indicado artículo 15 establece que 'a estos efectos se dotarán en la Sección 32 de los presupuestos generales del Estado los créditos correspondientes a los importes calculados que se harán efectivos por dozavas partes'.

.

TERCERO .-Siendo pues el acto aquí recurrido la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas que desestimó el requerimiento de la Junta actora por entender que las entregas a cuenta son un acto de mero trámite, hemos de analizar tal peculiar naturaleza de las mismas para corroborar o no tal conclusión de la Administración del Ministerio de Economía y Hacienda.

La comunidad de Castilla León en su escrito de requerimiento en vía administrativa no estaba conforme con la cuantía de las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia ya que en sus cálculos no se habían aplicado los mismos criterios que los utilizados en el cálculo de las entregas a cuenta por IRPF en relación con la deducción regulada en el artículo 80 bis de la Ley 35/2006 ,introducida por el Real Decreto-Ley 2/2008 de 21 de abril, de medidas de impulso a la actividad económica, originándosele un perjuicio económico.

Y en su demanda añade que en la comunicación de los importes de las entregas a cuenta no se observa que se hable de cuantificación provisional, si no mas bien al contrario. Que se trata de un acto administrativo de carácter decisoriodel Ministerio de Economía y Hacienda por cuanto refleja la decisión del órgano a quien corresponde la aplicación y gestión del sistema de financiación autonómica , y no de mero trámite según el artículo 25.1 de la L.J.C.A . Y que ha desplegado sus efectos en entrega de cantidades a las Comunidades Autonómicas por doceavas partes que se han hecho efectivas mensualmente a lo largo del año 2009. Y que la Ley de presupuestos se limita a reproducir las cantidades consignadas en el Fondo de suficiencia . Ocasionándole por ello a la actora perjuicios irreparables que calcula en 204,39 millones de euros.

En cuanto al fondo continua diciendo que el Fondo de suficiencia para el año 2009 sigue unos criterios distintos que los aplicados en la cuantificación de las entregas a cuenta del Impuesto Sobre La Renta de las Personas Físicas, respecto a la deducción regulada en el artículo 80 bis de las Ley 35/2006 de 28 de noviembre ..

Termina diciendo que el perjuicio económico para la Comunidad no solamente se produce respecto de la entrega a cuenta del fondo de Suficiencia del año 2009, sino que el importe definitivo de ese Fondo de suficiencia se calculará en el año 2011, y derivado , una vez conocidos todos los datos necesarios para ello , en un perjuicio o menoscabo económico de los ingresos que le corresponderían por aplicación del sistema de financiación al haberse trasladado al Fondo de suficiencia una parte del coste recaudatorio de la deducción antes citada. Pide que se anule el acto inadmitiendo el requerimiento y también la cuantificación de las entregas a cuenta por el Fondo de Suficiencia a su favor para el ejercicio de 2009 .

El Abogado del Estado , después de precisar los dos actos recurridos objeto del recurso, aduce en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo pues la parte actora impugna un acto de trámite. Lo basa en que en realidad se impugna un acto de comunicación sobre posible previsiones económicas , por lo demásinimpugnable conforme a los artículos 25 .1 y 51.1de la LJCA , pues las entregas a cuenta son efectivamente un mero acto de comunicación que se dicta en aplicación de los principios de coordinación y lealtad institucional , dentro de las relaciones interadministrativas, cuya única finalidad es que la Comunidad Autónoma disponga de unas previsiones de sus posibles importes de las entregas a cuenta del fondo de Suficiencia de 2009 , a los solos efectos de disponer de ciertas previsiones para la elaboración por la Comunidad de sus presupuestos .Dice que no pone fin a la vía administrativa , ni decide el fondo , ni tiene carácter decisorio, ni produce en suma indefensión. Que las cantidades definitivas se determinarán por las Cortes Generales , y que sería la Ley de Presupuestos Generales del Estado la que en su caso se debería impugnar.

E invoca al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2004 .

En segundo lugar menciona la naturaleza de la comunicación de las entregas a cuenta de 2009.Y de su susceptibilidad de ser modificadas tanto por el Gobierno al aprobar el proyecto de ley de Presupuestos generales del Estado como por las Cortes Generales en la tramitación parlamentaria de dicho Proyecto, ya que son meros actos de trámite que por si solo no dan la cobertura necesaria para efectuar los pagos de 2009, pues además han de ser incluidos en el Proyecto de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2009.

En cuanto al fondo menciona los criterios aplicados en las cuantificación de las entregas a cuenta del fondo de Suficiencia como correctos pues se ha de aplicar la normativa reguladora vigente a la fecha de la cuantificación , es decir la Ley 21/2001.Y continúa diciendo que las reglas del cálculo del ITE recogidas en el artículo 20 de la Ley 22/2009 no son las mismas reglas de cálculo del ITE nacional recogidas en el anterior sistema de financiación ( artículo 15 de la Ley 21/2001 ) como entiende la Junta de Castilla- León.

Y también la cuantificación del Fondo de Suficiencia Global del año 2009 se obtendrá como resultado de la regularización prevista en la Ley 22/2009. Pero que ,pese a ello, a este procedimiento de cálculo prestó su consentimiento la Comunidad actora en el Acuerdo de la Comisión Mixta de transferencias Administración del Estado y Administraciones de CCAA, de la que forma parte, lo que sería ir contra sus propios actos.

Que el Tribunal Constitucional en sentencia nº 237/2007 manifiesta que no pueden las CCAA pretender que exista una aplicación del sistema de financiación que derive de la interpretación que más favorezca en cada momento.

Y que además el artículo 5 de las Ley 22/2009 regula la incorporación de recursos adicionales del Estado al sistema de financiación en el año 2009, estableciendo que las CCAA han aumentado sus recursos respecto de los que le hubiera proporcionado el sistema de financiación regulado en la Ley 21/2001 en las cuantías y con los criterios de dicho artículo.

CUARTO.-En primer lugar hemos de obviar la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo pues la parte actora impugna un acto de trámite, basándolo en que se impugna un acto de comunicacióninimpugnable conforme a los artículos 25 .1 y 51.1de la LJCA . Dicha alegación -pese a su extensión- no se traduce sin embargo en una petición expresa de inadmisión del recurso en el suplico de la contestación. No obstante entraremos a analizarlo.

La Junta actora entiende que se trata de un acto administrativo de carácter decisorio y que despliega sus efectos en entrega de cantidades a las comunidades Autónomas por doceavas partes efectivas mensualmente a lo largo de 2009 sin perjuicio de que el importe definitivo se calculará en el año 2011.Sería pues un acto de trámite cualificado.

Pues bien, la referida causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por tener por objeto un mero acto de trámite, ha de ser rechazada de plano.

En efecto, aunque el Abogado del Estado lo basa en que se impugna un acto de comunicacióninimpugnable conforme a los artículos 25 .1 y 51.1de la LJCA , sin embargo es fácil apreciar con un somero examen de la resolución recurrida que lo que realmente es un mero acto de trámite es el objeto del requerimiento de la Comunidad a la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas , pero no el acto de esta resolviendo sobre la desestimación de tal requerimiento por la naturaleza especial de dicho objeto que no era otra cosa sino la comunicación de las entregas a cuenta realizadas con fecha de fecha 31 de julio de 2008 (documento 1 del expediente) y ratificadas el 30 de septiembre de 2008(documento nº6).

Por lo tanto, se ha de rechazar esta causa de inadmisibilidad, pues además la posibilidad de impugnación en esta vía jurisdiccional está prevista y ofrecida en la propia resolución recurrida de acuerdo con el artículo 46 de la LJCA (documento nº 10).

QUINTO.-Entrando ya en el análisis del pronunciamiento de la propia resolución recurrida, y examinados todos los argumentos de la Comunidad actora con base en la normativa aplicable , es decir la Ley 21/2001, de 27 diciembre 2001 , el Real Decreto-Ley 12/2005 yla Ley 35/2006 ( art. 80 bis),introducida por el Real Decreto-Ley 2/2008 de 21 de abril , de medidas de impulso a la actividad económica, llegamos así a una solución desestimatoria de la demanda y confirmatoria de la Resolución dictada, en fecha 17 de Diciembre de 2008, por la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, por la que se desestima el requerimiento previo contra el acto de cuantificación de las entregas a cuenta del Fondo de Suficiencia para 2009 de dicha Comunidad de CASTILLA-LEON , al no ser éstas actos susceptibles de impugnación en base al artículo 25 de la LJCA , por los siguientes argumentos:

a) Porque es evidente, tanto del tenor de su texto como de la forma en que se notifica sin indicar ninguna tipo de recursos, el carácter de mero acto de trámite de la comunicación de las entregas a cuenta por el Fondo de Suficiencia para el año 2009 a favor de la Junta de Castilla León realizadas con fecha de 31 de julio de 2008 (documento 1 del expediente) completadas con las de 30 de septiembre de 2008 donde especifican las que irán en el Proyecto de los presupuestos, y procedentes de la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales a la Consejera de Hacienda de la Comunidad de CASTILLA-LEON.

En efecto en la misma , y con referencia a las entregas a cuenta para el año 2009( no con relación a la liquidación definitiva para el año 2007) se habla siempre de las ultimas previsiones disponibles de los importes de las entregas a cuenta de los recursos del sistema de Financiación del ejercicio de 2009 ....realizadas por el Ministerio de Economía y Hacienda para la elaboración del Anteproyecto de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009 ; y se expresa a continuación que ' estas previsiones solo deben tomarse a título orientativo, ya que la evolución de los ingresos dependen de factores que pueden variar en el tiempo , por lo que no existe compromiso de la Administración General del Estado si el resultado final se separa de la estimación'.Y se termina avisando de que en septiembre de 2008 las previsiones podrían variar por basarse en la información entonces disponible (documento nº 1 ).

Y a mayores, como dice el Abogado del Estado podrían ser modificadas tanto por el Gobierno al aprobar el proyecto de ley de Presupuestos generales del Estado como por las Cortes Generales en la tramitación parlamentaria de dicho Proyecto.

Y es mas, como indicio de que no es un acto definitivo, se expresa en la misma comunicación que si la comunidad entiende que los parámetros no son los adecuados, se pone a su disposición la posibilidad de hacer una nueva estimación con los parámetros facilitados por esa Comunidad Autónoma . Criterios sobre la naturaleza de las entrega a cuenta que se vuelven a repetir en los respectivos escritos de 17 de septiembre de 2008 y de 18 de septiembre de 2008 del Director General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales y del Secretario de Estado, denominando lo comunicado y la información sobre las entregas a cuenta como adelanto de cifras con la finalidad de ayudar a la comunidad actora a la confección de sus Presupuestos, pero siendo esos datos provisionales como mera estimación y a expensas de lo que se apruebe en los Presupuestos.

b)Porque resulta que el recurso de alzadaformulado en escrito de 31 de octubre de 2008 contra la misma cuantificación de las entregas a cuenta de 31 de julio de 2008 con el complemento de 30 de septiembre de 2008 , invocando ' la utilización de criterios de oportunidad o conveniencia en el cálculo de las entregas a cuenta del Fondo de suficiencia diferentes de los aplicados en el cálculo de las entregas a cuenta del IRPF', y que estaba en tramitación cuando recayó la resolución que nos ocupa, fue inadmitido en resolución del Secretario de Estado de Hacienda y Presupuestos de 5 de enero de 2009 por dos motivos:

--- formalmente por no caber recurso en vía administrativa según art. 44 de la LJCA al ser litigios entre Administraciones Públicas;

--- y en cuanto al fondo porque solo fueron comunicadas tales entregas en aplicación de los principios de coordinación y lealtad institucional , dado que tenían como finalidad que la Comunidad pudiera contar con una previsión del posible importe de las entregas a cuenta del Fondo de suficiencia de 2009 a efectos de la elaboración por la Comunidad de sus propios presupuestos (documento nº 8).

Se desconoce si este acto ha sido o no recurrido en vía jurisdiccional o si es firme o no.

c)Porque de la normativa aplicable se desprende que las entregas a cuenta se harán efectivas por doceavas partes, y que además tanto el art. 5 de la Ley del sistema Ley 22/2009, Fondo de Suficiencia Global como el art. 10 punto 2 que se remite al 5, establecen que la determinación del Fondo de Suficiencia Global de cada Comunidad Autónoma en el año base se realizará inicialmente de forma provisional sin perjuicio de una primera regularización cuando se conozcan las variables y los recursos necesarios para determinar el cumplimiento del objetivo señalado en el mencionado artículo, tal y como se avisaba en la resolución recurrida.

Y por eso esas comunicaciones sobre las entregas a cuenta de julio y de septiembre de 2008 no se notificaron como actos definitivos al incardinares en las relaciones interadministrativas

d)Porque es relevante a estos efectos mencionar la reciene sentencia del TC nº 76/2014 de 8 de mayo que sobre este tema del cálculo del fondo de suficiencia global llevado a cabo con anterioridad a la liquidación definitiva del ejercicio 2009 cuya cuantía se minoró como consecuencia de la modificación de los tipos impositivos del impuesto sobre el valor añadido, ha declarado en cuanto a la naturaleza de las entregas a cuenta lo siguiente....:' Pues bien, sin perjuicio de que la anterior comunicacióncarece notoriamente de contenido normativo, limitándose a adelantar a la Comunidad Autónoma interesada los datos que se habrían de tener en cuenta en la Ley de presupuestos que ahora se impugna, la mera lectura de la Ley 22/2009, cuyas líneas generales se han expuesto en el fundamento sexto, permite descartar la pretendida discrepancia entre el art. 128 impugnado y lo allí dispuesto, pues como ha quedado expuesto la propia Ley exige y prevé la regularización de las entregas a cuenta del fondo de suficiencia en función de la propia evolución de las variables que integran el sistema, refiriéndose en distintos lugares a la necesidad de 'estimar' los recursos sin perjuicio de su posterior regularización, una vez conocidos los datos definitivos (así, los citados arts. 13.3 LOFCA; y los arts. 4, segundo párrafo; 10, apartados 2 y 3 ; y 20, apartados 1 y 2 de la Ley 22/2009 ), así como el art. 11.2, segundo párrafo, que exige que para la determinación del importe de las entregas a cuenta se utilicen 'las previsiones existentes a la fecha de elaboración por el Gobierno del anteproyecto de Ley de presupuestos generales del Estado del ejercicio que corresponda'.

..............................'Sigue a ello lógicamente que no podrá exigirse del Estado una financiación provisional superior a la que se estima que será la definitiva, en el momento de elaborarse la Ley de presupuestos, pues ello sería contradictorio no ya con lo dispuesto en la propia Ley 22/2009, sino con la propia sostenibilidad del sistema en su conjunto, sin que pueda una Comunidad Autónoma demandar, sin más, la financiación que considere que mejor conviene a sus intereses en cada momento ( STC 238/2007, de 21 de noviembre , FJ 4, con cita de anteriores)'

e) Porque los perjuicios y menoscabos eeconómicos que invoca la actora para argumentar que no se trata de un acto de tramite no se pueden remitir a las previsiones de que en el futuro el fondo de suficiencia definitiva del año 2009 sea menor que el que le hubiera correspondido teniendo en cuenta el efecto de la deducción del IRPF de 400 euros, pues se trata de un acto de futuro que nacerá a la vida jurídica cuando se apruebe el Presupuesto General del Estado por las Cortes Generales ,pero que aún no ha acaecido en el momento de la resolución recurrida al estar pendiente de la tramitación de la aprobación parlamentaria .

Y que no se sabe en el momento de la resolución que analizamos qué trascendencia tendrán y cómo se cuantificarán pues no tienen por qué reproducirse las cantidades provisionales de las entregas.

f)Por lo demás resulta un futurible que no se puede examinar en este momento la tesis de la actora de que el importe definitivo del Fondo de suficiencia que se ha de calcular en 2011 , una vez conocidos todos los datos necesarios para ello, le producirá a la Comunidad también perjuicios económicos. No pudiendo esta jurisdicción dado su carácter revisor entrar a examinar actos de futuro que aun no han acaecido.

g) Y aun mas, la actora dice que la disposición final quinta de la Ley 22/2009 de 18 de diciembre establece que el nuevo sistema de financiación surte efectos desde el 1 de enero de 2009 , lo que significa que los recursos definitivos del año 2009 se calcularán conforme a las reglas del nuevo sistema de financiación y que considera perjudicial para ella. Por lo que debemos insistir en el carácter de mero acto futuro ya indicado.

Pero es que además estos argumentos decaen por si solos a tenor de la reciente sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº76/2014 de 8 de mayo ,que en su fundamento de derecho sexto señala:'

Pues bien, basta la lectura de dicha disposición transitoria segunda para descartar, igualmente toda contradicción en los términos pretendidos por la demanda. En efecto, a su tenor: 'se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para que acuerde la concesión de anticipos en 2009, 2010 y 2011, a cuenta de los fondos y recursos adicionales, una vez que las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía lo hayan aceptado en Comisión Mixta, con objeto de que puedan recibir los recursos adicionales con la gradualidad correspondiente a los porcentajes del 70 por 100, 85 por 100 y 100 por 100 respectivamente'. Los anticipos a cuenta son una figura presupuestaria que nada tiene que ver con las 'liquidaciones a cuenta del Fondo de Suficiencia', a que se refiere el art. 128 que se impugna, lo que permite descartar íntegramente esta alegación.

h) Por otra parte, la Audiencia Nacional en sentencia de fecha de veintiuno de mayo de dos mil diez de Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, S ección: 6, recaída en el Recurso nº 372/2008 interpuesto por la Comunidad de Castilla y León, representada y asistida por la Letrada de la Comunidad Dña. Mª Luisa Vidueira Pérez, contra la Resolución del Ministro de Economía y Hacienda, de 23 de septiembre de 2008 , ha declarado sobre la concesión por el Tesoro de un anticipo de tesorería , y en la que refiriéndose a las entregas a cuenta se decía :

'Por tanto, la situación era evidentemente distinta en el ejercicio 2008, en el que el Ministerio de Economía y Hacienda disponía de datos, conforme a los cuales -y como ya se ha dicho- la recaudación real en el momento de resolver la solicitud de anticipo de tesorería, era inferior a la previsión de ingresos en el momento de elaboración de los Presupuestos Generales, sobre la que se calcularon las entregas a cuenta, por lo que no puede decirse en rigor que el Ministerio demandado se haya apartado de sus propios precedentes en casos idénticos'.

Además, esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en esta misma Sección 6ª ya ha tenido ocasión de pronunciarse en concreto sobre un recurso contencioso-administrativo similar pero de la Xunta de Galicia contra la liquidación del sistema de financiación del ejercicio 2008, el inmediato anterior al que en este litigio se cuestiona, donde se impugnaba también la liquidación del Fondo de Suficiencia de ese ejercicio, por razones análogas. Dado que las pretensiones y argumentos son sustancialmente las mismas y que son plenamente compartidas por esta Sección, por aplicación mutatis mutandis del principio de unidad de doctrina, debemos remitirnos a los Fundamentos Jurídicos Tercero, Cuarto y Sexto de la sentencia Nº 185/2013 de 27 de febrero de 2013, dictada por la Sección Sexta en recurso contencioso-administrativo 416/2010 donde se decía:...' Si se trata de compensar a una Comunidad Autónoma por los eventuales perjuicios ocasionados por una norma estatal, esta materia debe estar imbricada en los ingresos globales del Estado y en el marco de participación de cada Comunidad Autónoma partiendo de los principios generales de solidaridad, y autonomía financiera. Cabe recordar como se recoge en la contestación a la demanda, que el Estado cuando modifica una normativa por ejemplo el IRPF con medidas que suponen una bajada en la recaudación, se ve afectado también por ello, de modo que disminuyen sus ingresos, y en esta materia han de tenerse en cuenta los traspasos de competencias, y el sistema de financiación en su conjunto, sin que quepa una especie de desgajamiento parcial por conceptos en cada caso, puesto que ni el sistema general está pensado para esto, ni puede deducirse de los preceptos alegados. El sistema de financiación exige una coordinación general, como es lógico.....

Argumentos que reiteramos en este pronunciamiento.

i) Por último, haremos una breve mención en cuanto al fondo de las concretas cuantías de las entregas a cuenta ,que , aunque es innecesaria por lo dicho sobre la naturaleza provisional de las entregas a cuenta, esta Sala hace a mayor abundamiento del pronunciamiento desestimatorio , por estar así invocado en la demanda de la actora con constantes referencias a lo perjudicial de la cuantificación para ella , calculada en mas de 204 millones, y por ser el contenido de los puntos 3 y 4 del suplico de la demanda .La actora fundamenta su perjuicio en que la disposición final quinta de la Ley 22/2009 establece un nuevo sistema de financiación que surtirá efectos desde el 1 de enero de 2009, lo que significa que los recursos definitivos del año 2009 se calcularán conforme a las reglas del nuevo sistema de financiación .

Y este pronunciamiento no puede ser otro que la remisión expresa a lo declarado en la sentencia recaída el 19 de septiembre de 2013 en el recurso nº 61/2012 seguido ante la Sección 8ª de esta misma Sala y Tribunal en un procedimiento que ha sido interpuesto también por la misma Junta de CASTILLA-LEON, contra la Resolución dictada, por la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 26 de julio de 2011 y de 30 de noviembre de 2011, y confirmada por la del Secretario General Técnico del Ministerio de Economía y Hacienda, recogiendo ambas la liquidación definitiva del importe calculado en 2.011 sobre el Fondo de suficiencia para el año 2.009.

Y aunque sus conclusiones no son de aplicación automática al presente recurso, sin embargo en ella se dice (en su fundamento tercero) y textualmente en cuanto al problema que nos interesa lo siguiente:

' TERCERO.- Debe señalarse, en primer lugar, que el Acuerdo de la Comisión Mixta Administración del Estado-Comunidad de Castilla y León, por el que se aceptó por ésta el nuevo sistema de financiación estableció en su apartado 2º:

"2º.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 13.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , modificada por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, y en el artículo 10 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el valor inicial del Fondo de Suficiencia Global de la Comunidad de Castilla y León, en valores del año base 2007, queda fijado en 1.285.688,66 miles de euros, tal y como se desprende del cuadro recogido en el Anexo I.

Tal y como dispone el artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre , el valor al que se refiere el párrafo anterior será objeto de regularización, revisión y evolución de acuerdo con lo previsto en la ley, y en especial en los artículos 10, 20 y 21, disposición adicional 5ª y disposiciones transitorias 4ª y 6ª, de la Ley del sistema de financiación, sin precisar de ulteriores acuerdos de Comisión Mixta a este efecto.

En virtud de lo anterior, en los años 2009 y 2010 se volverán a determinar las necesidades globales de financiación, mediante la adición de los recursos adicionales correspondientes a esos años, en los términos previstos en la Ley."

Como pone de relieve la contestación del Abogado del Estado el Hecho primero de la demanda solo transcribe el primer párrafo de dicho apartado 2º, omitiendo los dos siguientes que deben ser tenidos en cuenta para la correcta determinación del Fondo de Suficiencia Global de 2009.

En relación a la garantía del statu quo, se alega por la Comunidad Autónoma recurrente que, el resultado de la aplicación de esa garantía era que se respetaba la situación financiera de la Comunidad que resultaba de la aplicación de las normas antiguas en el caso en el que la aplicación de las nuevas normas empeorase la situación financiera de la Comunidad, para intentar justificar que el Fondo de Suficiencia Global calculado según el artículo 10.2 no debería aplicarse en caso de ser inferior al acordado inicialmente en Comisión Mixta.

Este argumento -como mantiene la Administración demandada- es incoherente con el resultado pretendido por la misma. La situación financiera resultante de la aplicación de las normas antiguas viene representada por los recursos que se enumeran en el artículo 5.2 de la Ley 22/2009 , y las nuevas normas dan lugar a que tales recursos no solo se garanticen en 2009, sino que se mejore la situación de la Comunidad en ese año por adición de los recursos determinados en ese mismo precepto.

La Comunidad recurrente no pretende que se garantice una determinada situación financiera, sino el importe concreto de uno de los recursos que forman parte de la misma; un Fondo de Suficiencia Global calculado para el año base en su valor del año 2007, sin que aquel sea objeto de las regularizaciones que la misma Ley prevé.

Por ello debe proclamarse que la actora desconoce e inaplica totalmente el marco legal aprobado, acordado previamente en el ámbito del Consejo de Política Fiscal y Financiera y aceptado en el seno del órgano bilateral competente, instando que se aplique para el año 2009, con vocación de permanencia, una garantía de un Fondo de Suficiencia Global mínimo, el correspondiente al año 2007, en abierta contradicción con el marco legal vigente.

Como se expresa en el Apartado III.4 del documento de liquidación, la determinación del Fondo de Suficiencia Global en el año 2009 y la liquidación del mismo se ajustan a lo establecido en el artº 20 de la Ley 22/2009 , constando las operaciones efectuadas al respecto en los Cuadros 2.11.1 y 2.11.2, que evidencian la corrección de los resultados expresados en ellos.

En consecuencia con lo expuesto resulta procedente la desestimación del recurso'.

La importancia de esta relevante sentencia en cuanto al fondo ya la apreció esta Sala cuando acordó providencia de fecha veintitrés de julio de dos mil trece traerla a este procedimiento.

j)Por último, hemos de precisar que aunque la actora no se considera satisfecha en sus pretensiones como manifiesta en su penúltimo escrito de fecha 8 de enero de 2013, sin embargo, si considera esta Sala que con la liquidación definitiva realizada en 2011 y confirmada por la sentencia de la Sección 8ª de esta sala de fecha del 19 de septiembre de 2013 -como hemos visto- , el acto que se examina en este procedimiento y la cuestión problemática que subyace en el mismo, centrada en el monto de las entregas a cuenta, ha quedado sin objeto al estar superado por las liquidaciones definitivas de aquellas .

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-No se aprecian motivos que, a la vista de lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifiquen una especial imposición de las costas causadas.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que rechazandola causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesta por el Abogado del Estado al considerar que se impugna un mero acto de trámite inimpugnable conforme a los artículos 25 .1 y 51.1de la LJCA , DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo nº 280/2009 promovido por la Procuradora de la Junta de CASTILLA-LEON, doña NURIA MUNAR SERRANO, en nombre y representación de la referida JUNTA de CASTILLA-LEON , contra la Resolución dictada, en fecha 17 de Diciembre de 2008, por la Dirección General de Coordinación Financiera de las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales del Ministerio de Economía y Hacienda, por la que se desestima el requerimiento previo contra el acto de cuantificación de las entregas a cuenta del Fondo de suficiencia para 2009 a favor de dicha Comunidad de CASTILLA- LEON, por lo que, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es totalmente ajustada a Derecho.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala para el Tribunal Supremo, en el plazo de 10 días a partir de la notificación de la misma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 280/2009

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. Teresa Delgado Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 30 de julio de 2014 de lo que, como Secretaria, certifico.


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