Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 252/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 445/2014 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 252/2015

Núm. Cendoj: 08019450152015100127

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1896

Núm. Roj: SJCA  1896:2015


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 15 DE BARCELONA

Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 445/2014-A

SENTENCIA nº 252 /2015

En Barcelona a 22 de octubre de 2015

Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 445/2014, apareciendo como demandante Juan defendido por el letrado sr Clemente Murillo, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat representada y defendida por los letrados sres Marta Puig y Fernando Rivas, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes

Antecedentes

ÚNICO.-Interpuesto por la parte actora, a través de su representación procesal en autos, el pertinente recurso contencioso administrativo contra la resolución administrativa que se cita en el fundamento de Derecho primero de esta mi sentencia, tras una serie de vicisitudes procesales (devolución de autos por el TSJC, práctica de prueba en fecha 28-5-15) y cumplidos los trámites y prescripciones legales procedimentales propiamente dichos, con el resultado alegatorio y probatorio que es de ver en autos, pasaron seguidamente las actuaciones a SSª para dictar sentencia, no sin antes constatar que la cuantía del pleito, es de 35.162,00 euros por Decreto firme de 8-4-15.

Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo consiste en la impugnación de la resolución administrativa de la demandada Decreto 1034/14 de 29-5-14 (f. 175 y ss EA) de inadmisión a trámite del recurso de reposición planteado por la parte recurrente en fecha 10-4-14 contra implícitamente el Decreto 782/14 que desestima en reposición el recurso de reposición deducido por la parte recurrente en fecha 3-3-14 contra el Decreto 44/2014 (f. 133 y ss EA) que declara el incumplimiento por el demandante del requerimiento voluntario de derribo fijado por la Administración demandada, imponiéndole una multa coercitiva de 600,00 euros, procediéndose a la ejecución subsidiaria de retirada de las dos edificaciones no legalizables construídas en suelo no urbanizable en la propiedad sita en Crtra de DIRECCION000 NUM000 ( FINCA000 ) de Corbera de Llobregat, y aprobando la liquidación provisional del coste de ejecución de los trabajos a realizar ascendentes a 34-027,62 euros más 1.134,00 euros de tasa municipal por servicios urbanísticos derivados de la citada ejecución subsidiaria.

La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en nulidad de la resolución/es administrativa/s impugnada/s en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.

Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.

Como cuestión previa se ha de señalar que no consta en autos que la parte recurrente haya recurrido en vía contenciosa-administrativa el Decreto 136/13 de 25 de enero desestimatorio en reposición del previo Decreto 1754/2012 de 3 de octubre por el que en sede de expediente de disciplina urbanística nº NUM001 . La primera de tales resoluciones requiere de derribo voluntario de las edificaciones ilegalizables en un mes, mientras que la segunda ya insistía en tal requerimiento con advertencia de multa coercitiva de 600,00 euros y el proceder a la ejecución subsidiaria de las obras correspondientes. Tales resoluciones administrativas han devenido firmes y consentidas, y por ende, inatacables, por lo que son ajustadas a Derecho las resoluciones que ahora se recurren del año 2014 por la demandante en tanto que son consecuencia necesaria y ejecutiva de las citadas previas resoluciones administrativas no recurridas por la actora, del 2012 y 2013 citadas.

Asimismo como cuestión previa, también decir que es ajustada a Derecho la resolución de 29-5-14 de inadmisión a trámite del recurso de reposición planteado en último término por la parte recurrente pues ya se dirimieron las cuestiones deducidas por la actora en el previo Decreto de Alcaldía nº 782/14, no cabiendo recurso administrativo alguno por lo demás, contra la desestimación del primer recurso de reposición (el que dio origen a la resolución 782/14) sino directamente la vía contenciosa-administrativa como se ha realizado finalmente por la parte demandante. A mayor abundamiento, desde el instante en que se recurren las liquidaciones económicas practicadas, éstas deben entenderse desestimadas cuanto menos por silencio administrativo negativo. Nuevamente, decir que las liquidaciones de autos, derivan de un lado de actos consentidos y firmes (resoluciones del 2012 y 2013) y de otro lado, de resoluciones (del 2014) que por esta mi sentencia las declaro ajustadas a Derecho.

Por último, las resoluciones del 2014 aquí impugnadas se encuentran ya en fase de ejecución forzosa, por lo que no cabe indirectamente, so pena de entender fraude de ley, volver a discutir -como parece pretender la actora- la cuestión relativa a la legalidad o no de las edificaciones de autos, cuestión ésta ya resuelta con las resoluciones firmes del 2012 y 2013 ya comentadas, y por tanto, tampoco tiene cabida, en esta sede ejecutiva valorar la prescripción o no de la acción de restauración de la legalidad urbanística, la cual por lo demás es imprescriptible ( art 108.7 del Decreto Legislativo 1/2010 aprobatorio de la Llei d'urbanisme) máxime cuando nos hallamos en un supuesto de construcciones en suelo no urbanizable de especial protección (art 32 a) de la citada Llei d'urbanisme del 2010).

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, en virtud del principio de carga de la prueba y doctrina de los actos propios se han de desestimar las pretensiones actoras. En efecto, partiendo de la premisa que las dos edificaciones objeto del expediente de disciplina urbanística (casa y garaje anexo) de autos, se realizaron sin licencia (así lo reconoce la actora en su propia demanda y a la vista de las testificales que depusieron en fecha 28-5-15), sólo cabe coincidir con lo argumentado por la defensa de la demandada en tanto que es acertada la imposición de la multa coercitiva prevista en el art 99 de la Ley 30/1992 y la ejecución subsidiària posterior, toda vez que no se ha atendido por la actora el requerimiento voluntario de derribo fijado por la Administración actuante en varios estadios de tiempo. Tal multa coercitiva en el presente caso es conforme a Derecho en cuanto a su proporcionalidad, atendidas las circunstancias concretas de autos y el tiempo transcurrido sin cumplimiento voluntario por la parte recurrente, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el art 277.5.a) del Reglamento desarrollador de la Ley de Urbanismo vigente en la época de autos, aprobado por Decreto 305/06 de 18 de julio, la multa impuesta es proporcional en tanto que se encuentra dentro del tramo cuantitativo indicado en tal precepto.

Consiguientemente, es ajustado a Derecho el actuar de la Administración demandada.

TERCERO.-Como quiera que el presente procedimiento es posterior a la última reforma de la LJCA operada por Ley 37/10, al amparo del actual art 139 LJCA (criterio del vencimiento objetivo), es procedente imponer costas en este concreto caso a la parte recurrente, ya que no concurren circunstancias excepcionales para su no imposición. No obstante, lo cual atendiendo a la cuantía y la no complejidad jurídica del objeto de este pleito, cabe limitar al amparo del art 139.3 LJCA las costas procesales a imponer a la actora, a la cuantía máxima total por todos los conceptos de 300,00 euros.

Fallo

Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTEel recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Juan frente a la/s resolución/es de la Administración demandada referenciada/s en el fundamento de Derecho primero de esta mi resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente, si bien limitadas a la cuantía máxima total por todos los conceptos de 300,00 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.

Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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