Última revisión
04/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 252/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 15, Rec 445/2014 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 08019450152015100127
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1896
Núm. Roj: SJCA 1896:2015
Encabezamiento
Recurso contencioso-administrativo ordinario nº 445/2014-A
En Barcelona a 22 de octubre de 2015
Vistos por mí, ANDRÉS MAESTRE SALCEDO, Magistrado Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 15 de Barcelona y su provincia, los presentes autos de recurso contencioso administrativo nº 445/2014, apareciendo como demandante Juan defendido por el letrado sr Clemente Murillo, y como Administración demandada, el Ayuntamiento de Corbera de Llobregat representada y defendida por los letrados sres Marta Puig y Fernando Rivas, todo ello en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia con arreglo a los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante fundamenta su recurso esencialmente en nulidad de la resolución/es administrativa/s impugnada/s en los hechos, motivos, pretensiones y fundamentos jurídicos expuestos en la demanda originadora de este procedimiento y que doy por reproducidos en esta sede en aras a la celeridad procesal.
Por su parte, la defensa de la demandada se opone a tales pretensiones, en síntesis, afirmando que es/son ajustada/s a Derecho la/s resolución/es administrativa/s impugnada/s.
Como cuestión previa se ha de señalar que no consta en autos que la parte recurrente haya recurrido en vía contenciosa-administrativa el Decreto 136/13 de 25 de enero desestimatorio en reposición del previo Decreto 1754/2012 de 3 de octubre por el que en sede de expediente de disciplina urbanística nº NUM001 . La primera de tales resoluciones requiere de derribo voluntario de las edificaciones ilegalizables en un mes, mientras que la segunda ya insistía en tal requerimiento con advertencia de multa coercitiva de 600,00 euros y el proceder a la ejecución subsidiaria de las obras correspondientes. Tales resoluciones administrativas han devenido firmes y consentidas, y por ende, inatacables, por lo que son ajustadas a Derecho las resoluciones que ahora se recurren del año 2014 por la demandante en tanto que son consecuencia necesaria y ejecutiva de las citadas previas resoluciones administrativas no recurridas por la actora, del 2012 y 2013 citadas.
Asimismo como cuestión previa, también decir que es ajustada a Derecho la resolución de 29-5-14 de inadmisión a trámite del recurso de reposición planteado en último término por la parte recurrente pues ya se dirimieron las cuestiones deducidas por la actora en el previo Decreto de Alcaldía nº 782/14, no cabiendo recurso administrativo alguno por lo demás, contra la desestimación del primer recurso de reposición (el que dio origen a la resolución 782/14) sino directamente la vía contenciosa-administrativa como se ha realizado finalmente por la parte demandante. A mayor abundamiento, desde el instante en que se recurren las liquidaciones económicas practicadas, éstas deben entenderse desestimadas cuanto menos por silencio administrativo negativo. Nuevamente, decir que las liquidaciones de autos, derivan de un lado de actos consentidos y firmes (resoluciones del 2012 y 2013) y de otro lado, de resoluciones (del 2014) que por esta mi sentencia las declaro ajustadas a Derecho.
Por último, las resoluciones del 2014 aquí impugnadas se encuentran ya en fase de ejecución forzosa, por lo que no cabe indirectamente, so pena de entender fraude de ley, volver a discutir -como parece pretender la actora- la cuestión relativa a la legalidad o no de las edificaciones de autos, cuestión ésta ya resuelta con las resoluciones firmes del 2012 y 2013 ya comentadas, y por tanto, tampoco tiene cabida, en esta sede ejecutiva valorar la prescripción o no de la acción de restauración de la legalidad urbanística, la cual por lo demás es imprescriptible ( art 108.7 del Decreto Legislativo 1/2010 aprobatorio de la Llei d'urbanisme) máxime cuando nos hallamos en un supuesto de construcciones en suelo no urbanizable de especial protección (art 32 a) de la citada Llei d'urbanisme del 2010).
Consiguientemente, es ajustado a Derecho el actuar de la Administración demandada.
Fallo
Que debo
Notifíquese la presente resolución a las partes, con indicación que contra la misma cabe recurso ordinario de apelación del art 81 LJCA a plantear por escrito ante este Juzgado en 15 días y a resolver por la Superioridad.
Así por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.
