Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000252/2015
En Santander, a 18 de de diciembre de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 280/2015 sobre Seguridad Social en el que actúan como demandante Don
Landelino y Doña
Regina , representados y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Altónaga, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Letrado Sr. Rodríguez Altónaga presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6-08-2015, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 5-03-2015 que aprueba el remate del lote 01 en la subasta practicada.
SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 15 de diciembre.
TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y no del demandado. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 6201 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales.
Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora, deudora en el procedimiento de apremio y su cónyuge, formulan recurso contra la resolución que aprueba el remate de la subasta de la finca embargada de su propiedad por importe de 6201 euros. Alegan indefensión por falta de notificación en forma de todas las resoluciones previamente dictadas en el expediente de ejecución forzosa.
Frente a dicha pretensión se alza la administración demandada defendiendo la corrección de las notificaciones y los intentos de los actores de evitar las mismas.
SEGUNDO.-Es objeto de este recurso solo la resolución final que aprueba el remate de la subasta y no las precedentes que se dicen no notificadas. Ciertamente, ni en la demanda ni en la alzada se concretan los defectos de notificación en relación a cada acto emitido y sus intentos de notificación. Solos e hace una referencia genérica al incumplimiento del régimen general de la LRJAP 30/1992, supuestamente, en todos los actos de notificación llevados a cabo, en relación al segundo intento. Sí se concreta el defecto en la publicación edictal por no hacerse en el Tablón del ayuntamiento del domicilio del deudor, con infracción del
art. 59.5 LRJAP al nos e aplicable la entonces vigente DA 50ª TRLGSS RDLegis 1/1994.
La carga de alegar y probar los hechos determinantes de la pretensión corresponde al actor sin que se puedan admitir alegaciones generales de nulidad para que sea el juzgador quien, tras una actividad prospectiva, pueda descubrir posibles defectos que sirvan de base a la pretensión.
Es, realmente en conclusiones cuando el actor, además de mantener el vicio referido a la publicación edictal, sostiene que el anuncio de la subasta no se notificó personalmente ni se intentó.
Sentadas estas precisiones, debe decirse que, con carácter general, el régimen de la notificación de resoluciones administrativas se contempla en los
arts. 58 y 59 de la Ley 30/1992 RJAP, completándose, cuando de notificaciones por medio de correo se trata, con los
arts. 39 a
44 RD 1829/1999 que aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de la ley 24/1998 de 13 de julio del Servicio Postal Universal derogada por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal. De acuerdo con tales preceptos la notificación habrá de hacerse por un medio que permita tener constancia de la recepción, la fecha, la identidad y el contenido del acto. Cuando se efectúe en el domicilio del interesado y nadie se haga cargo de la notificación se hará constar la circunstancia y se intentará una sola vez más a hora distinta dentro de los tres días siguientes (la
STS 28-10-2004
entiende que debe mediar al menos una hora respecto a la de la primera notificación). No siendo posible la notificación, o cuando el interesado sea desconocido o se ignore el lugar de la notificación o el medio, se hará por anuncio en el tablón de edictos del Ayuntamiento y en el Boletín Oficial que proceda.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la defectuosa notificación del acto administrativo, ha de señalarse que, en general, la eficacia del acto se supedita a la notificación y la ausencia de ésta o los defectos en la misma implican que tal notificación no produce efecto alguno si bien es posible la convalidación conforme al
art. 58.3 de la Ley desde que el interesado realice actos que impliquen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o interponga el recuso que proceda. Así, la falta de notificación impide que corra el plazo de recurso del
art. 46 LJ que comenzará a corree desde el efectivo conocimiento por el interesado, que podrá usar de los recursos oportunos.
También hay que precisar que, en general, cualquier defecto formal, solo determina una irregularidad no invalidante salvo que cause indefensión u omita trámites esenciales, conforme al
art. 63 LRJAP o implique ausencia total e procedimiento. El concepto de indefensión que sostiene el TC no es el meramente formal sino de contenido material entendido como efectiva privación a la parte de una posibilidad de defensa. Así, ha señalado que la indefensión derivada de la infracción de normas procesales, que supone vulneración del
art. 24 CE , ha de ser, según una consolidada doctrina del TC, de trascendencia material y no meramente formal. Es decir, no toda infracción de normas procesales causa indefensión, sino que se exige que la parte sufra una pérdida efectiva de derechos o de oportunidades que reduzcan o anulen su derecho de defensa (
SSTC 10-2-2004
, 18-1- 1993,
ATC 18-6-2001
,
SAP Pontevedra 16-5-2006
,
SAP Baleares 3-5-2006
).
Por tanto, la falta de notificación de un acto no determina su nulidad sino su ineficacia, hasta el momento de la convalidación y a salvo que la omisión de tal notificación haya generado una pérdida real e insalvable de una oportunidad de defensa, es decir, indefensión material en los términos de la doctrina del TC.
La
STS de 10-11-2004 señala que '
Reiteradamente ha declarado
esta Sala, por todas Sentencias de 26 de octubre de 1967
,
27 de noviembre de 1967
y
10 de octubre de 1968
, por citar las más antiguas, lo que pone de manifiesto una inveterada posición jurisprudencial en la materia, que los defectos de procedimiento sólo pueden dar lugar a nulidad de actuaciones cuando de ellos se derivase indefensión y que tales defectos deben entenderse subsanados cuando los afectados tuvieron oportunidad de interponer los recursos conducentes a la defensa de sus derechos.'
Otra cosa, es que la ineficacia de actos previos por falta de notificación lleve a la nulidad de los posteriores. Esto es lo que parece alegarse aquí, donde no se recurren los actos previos, los cuales, desde el transcurso del plazo legal una vez conocidos por el interesado y subsanada la posible deficiencia de la notificación conforme al
art. 58.3 LRJAP , devienen firmes y consentidos.
Así, el actor alega que no ha podido conocer los actos previos a la subasta si bien, una vez conocidos en el EA, no los recurre en este procedimiento ni en otra vía. Lo que recurre es el último acto de aprobación de remate y, parece que la pérdida real de oportunidad de defensa sería que no ha podido hacer uso de las posibilidades que tiene el deudor antes de la subasta, si bien, estos extremos determinantes de la nulidad radical no quedan claramente expresados.
CUARTO.-El primer motivo, como se ha indicado, es la falta de notificación personal de los actos previos sin que consten unidos los documentos de acreditación de los intentos de notificación. El actor no indica, realmente, en qué actos o intentos se ha producido ese vicio y frente a ello, la resolución de alzada da cumplida cuenta de todos los actos dictados y los intentos de notificación, dentro de los 3 días siguientes (no a los tres días como se pretende) y en horas distintas.
Así, la diligencia de embargo, lejos de lo pretendido, fue notificada en persona en el domicilio de la deudora y su cónyuge. Esto y la falta de referencias a las previas resoluciones significan que el deudor y el cónyuge conocían la liquidación y la existencia de la vía de apremio. E incluso, la primera medida ejecutiva, como es el embargo del bien, en cuya diligencia se informa de todos los pasos siguientes incluyendo la valoración y subasta. Después, cada acto es dirigido al mismo domicilio constando en el EA acuse de recibo de los intentos de notificación.
Se alude a la falta de notificación del anuncio de la subasta, pero en el f. 56 consta cédula de notificación al deudor de la providencia junto con ese anuncio y a continuación, f. 57 y 58, los intentos de notificación. Y el doc. 8 es la cédula de notificación al cónyuge de ese anuncio uniéndose los intentos de notificación personal (con referencia al documento TVA 603, anuncio de la subasta).
No obstante, ha de señalarse que cada acto se ha notificado al deudor y cónyuge o solo al primero según el régimen normativo del
RD 1415/2004 el cual, en relación a la providencia de subasta señala en el art. 116 que se notificará al deudor y cónyuge mientras que el anuncio, se publicará en el Tablón conforme al art. 117, siendo el acto que recoge las condiciones para los licitadores y el derecho del deudor a presentar postores y a poner fin a la subasta en caso de pago.
En definitiva, consta la notificación personal, en el domicilio real, del embargo tras lo cual y hasta la última resolución, consta probada la imposibilidad de notificar más resoluciones, sencillamente porque se dejan caducar en Correos los avisos que contienen mención al expediente de apremio ya conocido por los interesados, lo que demuestra falta de diligencia e interés en la recepción y conocimiento de las mismas. Es más, aún después de la publicación edictal, se hicieron nuevos intentos de notificación e incluso, a otras direcciones, sin éxito.
El argumento principal es el defecto en la publicación edictal, al hacerse en el Tablón de anuncios de la SS sin hacerlo en el del ayuntamiento del domicilio conforme al
art. 59.5 LRJAP .
QUINTO.-La DA 50º TRLGSS disponía que '
1. Las notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigración así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.
Los sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación, serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social.
2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.
3. A los efectos previstos en el
art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, las notificaciones realizadas en la sede electrónica de la Seguridad Social se entenderán rechazadas cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido.
4. En los supuestos previstos en el
art. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado», de acuerdo con la
disposición adicional vigésima primera de la citada ley
.
Fuera de los supuestos indicados en el párrafo anterior, los anuncios, acuerdos, resoluciones y comunicaciones emitidos por la Administración de la Seguridad Social en ejercicio de sus competencias, y cualesquiera otras informaciones de interés general de dicha administración, se publicarán en el Tablón de Anuncios de la Seguridad Social, situado en su sede electrónica y gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. Esta publicación tendrá carácter complementario con relación a aquellos actos en que una norma exija su publicación por otros medios.
Las publicaciones en dicho tablón se efectuarán en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Empleo y Seguridad Social.'
Esta es la redacción dada por Ley 34/2014 de 26 de diciembre (BOE 27-12-2014). La redacción vigente durante la tramitación del procedimiento aquí analizado era la siguiente '
1. Las notificaciones por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de actos administrativos en el ámbito de la Seguridad Social se efectuarán en la sede electrónica de la Seguridad Social, respecto a los sujetos obligados que se determinen por el Ministro de Trabajo e Inmigración así como respecto a quienes, sin estar obligados, hubiesen optado por dicha clase de notificación.
Los sujetos no obligados a ser notificados en forma telemática en la sede electrónica de la Seguridad Social que no hubiesen optado por dicha forma de notificación, serán notificados en el domicilio que expresamente hubiesen indicado para cada procedimiento y, en su defecto, en el que figure en los Registros de la Administración de la Seguridad Social.
2. Las notificaciones de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deban comunicarse electrónicamente a través del sistema RED, realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica se les efectúe directamente a ellos o a un tercero.
3. A los efectos previstos en el
art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
, las notificaciones realizadas en la sede electrónica de la Seguridad Social se entenderán rechazadas cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, transcurran diez días naturales sin que se acceda a su contenido.
4. En los supuestos previstos en el
art. 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , las notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro medio.
Transcurridos veinte días naturales desde que la notificación se hubiese publicado en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
El tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social será gestionado por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La práctica de la notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración'.
Actualmente, esta materia se contempla en el
art. 132 del RDLegis 8/2015 que deroga a la anterior LGSS .
SEXTO.-En este caso, las notificaciones no han sido por medios electrónicos o telemáticos, sino en el domicilio, por lo que ni es aplicable ni hay infracción de la Orden EES 485/2013 de 26 de marzo que determina las personas obligadas a usar tales medios.
Así, las notificaciones no han sido electrónicas por lo que no se ha aplicado apartado 1 de DA 50 ni la citada Orden. Una vez hechos los intentos se plantea la forma edictal que aquí está más que justificada, por cuanto no existía otro domicilio que averiguar antes de acudir a la vía edictal. Esa notificación por edictos es la que regula el apartado 4 también para los casos, como el presente de que la notificación se dirija al domicilio. Es una norma especial frente al art. 59.5 al que, precisamente alude en este sentido, concretando esos medios de publicación. En la redacción actual se prevé la publicación pero solo en el BOE.
Es por ello que no hay infracción alguna ni indefensión tampoco. Las sentencias citadas por el actor no analizan este problema. Es más, la STSJ de Castilla y León de 27-10-2014, rec. 108/2014, invocada, da por buenas las notificaciones cuando una vez intentadas se publican en el Tablón de anuncios de la SS.
La STSJ de Castilla y León de 5-12-2014, en relación a esta materia de los defectos de notificación y sus efectos, señala que '
Para valorar el alcance y valor que debe darse a las notificaciones o a su ausencia sobre todo en los procedimientos administrativos de apremio es preciso que recordemos lo que al respecto señala la
STS, Sala 3ª, sec. 2ª, de fecha 10.2.2014, dictada en el recurso 600/2011
(Ponente: Huelin Martínez de Velasco, Joaquín), y que es del siguiente tenor:
SEGUNDO.-.- Debemos iniciar nuestro razonamiento, como hemos hecho en otras ocasiones (por ejemplo, en una
sentencia de 26 de mayo de 2011 (casación 308/08
,
FJ 3º) y en dos de 12 de mayo de 2011 (casaciones 142/08
y
4163/09
, FJ 3º, en ambos casos), recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, conforme a la que los actos de notificación «cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes» (
sentencia del Tribunal Constitucional 155/1989
, FJ 2º); teniendo la «finalidad material de llevar al conocimiento» de sus destinatarios los actos y las resoluciones «al objeto de que puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses, (por lo que) constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva» sin indefensión garantizada en el
artículo 24.1 de la Constitución
EDL 1978/3879 (
sentencia 59/1998
, FJ 3º; en el mismo sentido, las
sentencias 221/2003, FJ 4
º, y
55/2003
, FJ 2º).
El propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resulta aplicable 'mutatis mutandis' a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular, (a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso, (b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio , aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria, y (c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente (
sentencias 291/2000, FFJJ 3º, 4
º y
5º; 54/2003
,
FJ 3º; 113/2006, FFJJ 5
º y 6º; y
111/2006
, FFJJ 4º y 5º).
Sin embargo, únicamente lesiona el
artículo 24 de la Constitución
EDL 1978/3879 la llamada indefensión material y no la formal, esto es, cuando los defectos en la notificación impiden «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución» (
sentencias 155/1989
,
FJ 3º; 184/2000, FJ 2
º; y
113/2001
, FJ 3º), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» (
sentencias 155/1988
,
FJ 4º; 112/1989
,
FJ 2º; 184/2000, FJ 2
º; y
130/2006, FJ 6º; en igual sentido las sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (apelación 13199/91, FJ 4
º) y
22 de marzo de 1997 (apelación 12960/91
, FJ 2º)).
La anterior doctrina conlleva, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación , puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o la resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o desidia, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y la exigencia de buena fe que rigen en esta materia (
sentencias del Tribunal Constitucional 101/1990
,
FJ 1º; 126/1996
,
FJ 2º; 34/2001
,
FJ 2º; 55/2003
,
FJ 2º; 90/2003, FJ 2
º; y
43/2006
, FJ 2º).
Pues bien, en el presente caso no debemos perder de vista, como hace la Sala de instancia, que la Administración intentó notificar la comprobación de valores el 18 de octubre de 2000 en el domicilio que figuraba en la escritura pública de donación y en la autoliquidación presentada por el impuesto sobre sucesiones y donaciones en la modalidad de donaciones, esto es, en la CALLE000 NUM000, NUM001 NUM002, de Madrid, entregándose a la persona del conserje. La liquidación se intentó notificar el 11 de junio de 2001 en el domicilio indicado en el escrito presentado por el sujeto pasivo el 8 de noviembre de 2000, sito en el número NUM003 de dicha CALLE000, comprobándose que había cambiado. Acto seguido se llevaron a cabo dos nuevos intentos, uno en la PLAZA000 NUM005 y otro en la CALLE000 NUM000, los días 18 de junio de 2001 y 19 de junio de 2001, respectivamente, con desenlace negativo, expresándose que el interesado había cambiado de domicilio.
Tras las publicaciones edictales, se intentó notificar por dos veces la providencia de apremio en los números NUM000 y NUM003 de la CALLE000, resultando desconocido en ambos domicilios.
Lo dicho pone de manifiesto que, si tanto la liquidación como la providencia de apremio no llegaron a conocimiento del interesado, fue debido exclusivamente a su falta de diligencia o a su pertinaz designio de evitar que la Administración tributaria materializara con éxito los actos de comunicación, no al mal hacer o al incumplimiento de las garantías formales que revisten tales actos.'
En similares términos, STSJ de Castilla y León de 8-11-2013 o
Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 17 de Barcelona de 15-1-2014, rec 211/2012 .
SÉPTIMO.-De conformidad con el
art. 139 LJ , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
SEDESESTIMA ÍNTEGRAMENTE
la demanda presentada por el Letrado Sr. Rodríguez Altónaga, en nombre y representación de Don
Landelino y Doña
Regina , contra la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 6-08-2015, que desestima el recurso de alzada contra la Resolución de 5-03-2015 que aprueba el remate del lote 01 en la subasta practicada.
Las
costasse imponen a la
parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es
firmey no cabe recurso alguno contra la misma.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.