Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 252/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3050/2011 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100253
Encabezamiento
RECURSO Nº 3050-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Pérez Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 252/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 3050-11, interpuesto por la mercantil Adelantado Maderas Quart S.L.U, representada por el/la Procurador/a D ª Mª Luisa Izquierdo Tortosa, contra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2011, por la que se inadmite a tramite la solicitud de suspensión sin garantías del acuerdo de liquidación IVA.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en indeterminada.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 3 de marzo de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante la mercantil Adelantado Maderas Quart S.L.U, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2011, por la que por la que en la pieza separada de suspensión de la reclamación 46/0832/2010, se inadmite a tramite la solicitud de suspensión sin garantías del acuerdo de liquidación IVA 1T-2006 a 4T-2007 .
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios, presento solicitud de suspensión con dispensa de garantías al amparo del art 233,4 LGT , acreditando los requisitos exigidos en el art 39,2,b del RD 520/2005 , que permite dicha dispensa cuando el Tribunal considere que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación en los términos previstos en los artículos 46 y 47 ,. para lo cual aporto certificado bancario del que resulta la nula capacidad de financiación de la empresa y ademas informe pericial de valoración de maquinaria que son los únicos activos de la actora, el valor de la maquinaria no cubre la deuda ni de forma aproximada y llevaría a la actora a cesar en su actividad lo que evidencia la difícil reparación de dichos perjuicios, por lo que postula la suspensión de la ejecución sin garantías
La administración demandada se opone al recurso entablado alegando en síntesis que no concurre ninguno de los supuestos de suspensión previstos en la legislación vigente, y que la parte actora tiene la obligación, conforme dispone el artículo 40 del Reglamento de acreditar en su solicitud de suspensión, los daños y perjuicios que le causa la ejecución del acto y la naturaleza de imposible o difícil reparación de los mismos, lo que no se ha efectuado por lo que no procede la inadmisión.
TERCERO.-Planteada en los términos expuestos la litis entre las partes procede establecer la regulación de aplicación, así dispone el artículo 233.4 de la LGT :
'4.- El Tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado, el Tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecia que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
A su vez, dispone el artículo 46 del Real Decreto 520/2005,de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa:
'Artículo 46. Suspensión por el tribunal económico-administrativo
1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.
También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho.
2. Si la deuda se encontrara en periodo voluntario en el momento de formular la solicitud de suspensión, la presentación de esta última basada en que la ejecución del acto podría causar perjuicios de imposible o difícil reparación o en la existencia de error material, aritmético o de hecho, incorporando la documentación a que se refieren, según el caso de que se trate, los párrafos c) y d) del artículo 40.2, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación mientras el tribunal económico-administrativo decida sobre la admisión o no a trámite de la solicitud de suspensión.
Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud si finalmente llegase a producirse la admisión a trámite.
3. Examinada la solicitud, se procederá, en su caso, a la subsanación prevista en el artículo 2.2.
Cuando el requerimiento de subsanación haya sido objeto de contestación en plazo por el interesado pero no se entiendan subsanados los defectos observados, se inadmitirá a trámite la solicitud de suspensión con las consecuencias previstas en el apartado siguiente.
4. Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico-administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparacióno la existencia de error aritmético, material o de hecho.
La admisión a trámite producirá efectos suspensivos desde la presentación de la solicitud y será notificada al interesado y al órgano de recaudación competente.
La inadmisión a trámite supondrá que la solicitud de suspensión se tiene por no presentada a todos los efectos. Dicho acuerdo deberá notificarse al interesado y comunicarse al órgano de recaudación competente con indicación de la fecha de notificación al interesado.
El acuerdo de inadmisión a trámite no podrá recurrirse en vía administrativa.
La resolución impugnada es de inadmisión a trámite por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la solicitud de suspensión, inadmisión que a tenor de la citada norma reglamentaria, se produce 'cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación'. Y ello exige en el supuesto de aportación documental, tal como acontece en el caso de autos, en que la actora aporta una valoración de la maquinaria y un certificado bancario, que de la misma, adecuadamente valorada, no se deduzcan si quiera 'indicios' de los perjuicios
En el caso de autos, la resolución del TEAR motiva la inadmisión a trámite partiendo de que conforme lo dispuesto en el artículo 233.4 de la LGT y artículo 46 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa , la suspensión solicitada tiene carácter excepcional y se condiciona a que se pruebe la existencia de una serie de circunstancias; perjuicios de difícil o imposible reparación que se seguirán de la ejecución, imposibilidad de aportar aval y de ofrecer otra garantía suficiente y de que nada de eso se ha acreditado por lo que inadmite a trámite la solicitud de suspensión. Establece dicha resolución:
'En el presente caso, la entidad insta la suspensión con dispensa total o parcial de garantías, ofreciendo hipoteca mobiliaria sobre maquinaria propia de la actividad, de la que aporta informe de tasación realizado en fecha 16-8-2010 por la entidad ASEVASA valorando los bienes en 58.314,05 y dado que la garantía ofrecida no cubre la totalidad de la deuda impugnada solicita la suspensión sin garantías por el resto, aportando a tales efectos una denegación de aval bancario emitido por le entidad BBVA y certificado de esta entidad del saldo disponible en cuenta corriente (1.370,73 euros) a fecha 22-3-2011 alegando que la irreparabilidad o dificultad de reparación de los perjuicios que le causaría la ejecución del acto impugnado 'resulta de la imposibilidad de hacer frente a la liquidación tributaria pues de ser embargados los escasos recursos que la sociedad puede obtener esta se vería en una situación de sobreseimiento de pagos que conllevaría el cese de aprovisionamiento de mercaderías y la imposibilidad de seguir ejerciendo su actividad '
La resolución impugnada señala que la maquinaria ofrecida en garantía, en primer lugar no consta su titularidad por parte de la actora y en segundo termino a tenor del informe de valoración que la misma aporta su valor es muy escaso en la hipótesis de tener la administración que acudir a su realización, ya que se trata de maquinaria muy antigua. Se refiere asimismo a la resolución de la dependencia de recaudación de fecha 22-2-2011. Por otra parte señala dicha resolución que el requisito fundamental de la suspensión no consiste tanto en acreditar la imposibilidad de hacer frente a la liquidación tributaria, como en acreditar o probar de forma singular o especial no ya solo los perjuicios que se irrogarían de la inmediata ejecución del acto impugnado, sino concretamente aquellos perjuicios que puedan calificarse como irreparables o irreversibles. Esta prueba que corresponde al reclamante ha de ser examinada con rigor por el carácter excepcionalísimo de la suspensión solicitada sin garantías y en el presente caso, señala dicha resolución no queda acreditada.
Pues bien, se comparte íntegramente por este Tribunal el razonamiento de la resolución impugnada, pues la documentación aportada acreditaría la dificultad de la Administración tributaria para llevar a cabo el cobro de la deuda, pero ello no comporta, por sí solo que se acredite que la no suspensión de la ejecución de dicha liquidación pudiera causar a la entidad perjuicios irreparables o de difícil reparación, pues, de lo contrario, se estaría equiparando cualquier situación de insolvencia del contribuyente con la concurrencia de perjuicios irreparables derivados de la eventual ejecución de las obligaciones tributarias, lo que llevaría de hecho a un sistema de suspensión automática, sin prestación de garantías o con dispensa parcial de garantías, de los actos administrativos de naturaleza tributaria que comporten obligaciones pecuniarias, no previsto en la Ley. De la regulación citada compete a la actora alegar y probar los perjuicios de difícil o imposible reparación que se le causarían en caso de no suspenderse la ejecución del acto recurrido durante la tramitación de la vía económico-administrativa, y dicha carga no ha sido satisfecha en el caso de autos, lo que nos conduce a la desestimación del recurso entablado.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Adelantado Maderas Quart S.L.U, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 29-6-2011, por la que por la que en la pieza separada de suspensión de la reclamación 46/0832/2010, se inadmite a tramite la solicitud de suspensión sin garantías del acuerdo de liquidación IVA 1T-2006 a 4T-2007. No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
