Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 252/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 253/2013 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 252/2015
Núm. Cendoj: 31201330012015100140
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 252/2015
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
DÑA. Mª JESUS AZCONA LABIANO
En Pamplona/Iruña, a 23 de septiembre del 2015.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del Recurso nº 253/2013 promovido contra Resolución 852/2013 de 8 de febrero, del TAN, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Corella de 14/6/2012, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo Plenario de 15/12/2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial AR4 del Plan Municipal y se inadmite el mismo en cuanto a las alegaciones vertidas en relación con la modificación del Plan Municipal para la creación del Área de reparto 4. siendo en ello partes: como recurrente Dª. María Virtudes representado por el Procurador D. MIGUEL GONZÁLEZ OTEIZA y dirigido por la Letrada Dña. ANA CLARA VILLANUEVA LATORRE; y como demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y defendido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL NAVARRA y como codemandado AYUNTAMIENTO DE CORELLA y JUNTA DE COMPENSACION DE LA UNIDAD DE EJECUCION 1 AREA DE REPARTO 4 DEL PLAN MUNICIPAL DE CORELLA representada por la Procuradora Dña. Mª TERESA IGEA LARRAYOZ y defendido por la Letrada Dña. Mª INMACULADA ARAGON TERROBA.
Antecedentes
PRIMERO.- Tras los oportunos trámites procesales, mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2013 se formalizó la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento en suplica de que se dictase sentencia por la que, anulando la resolución impugnada y previa declaración de la admisibilidad íntegra de la impugnación frente al acuerdo municipal inicialmente recurrido, se declarase la nulidad radical del mismo y/o su anulabilidad por los motivos contenidos en el escrito de demanda.
SEGUNDO.- Efectuado el traslado correspondiente el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito de fecha 21 de diciembre de 2013.
Por escrito presentado el 27 de noviembre de 2013 la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larráyoz en nombre y representación de Junta de Compensación Unidad de Ejecución 1, Area de reparto 4 del Plan Municipal de Corella, contestó a la demanda solicitando su desestimación íntegra e imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo que tuvo lugar el pasado día 22 de septiembre de 2015 siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª JESUS AZCONA LABIANO.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna ante esta Sala la Resolución número 852/2013, de 8 de febrero, del Tribunal Administrativo de Navarra por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Ayuntamiento de Corella de 14 de junio de 2012, que desestima recurso de reposición frente a Acuerdo plenario de 15 de diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan Parcial AR4 del Plan Municipal y se inadmite el mismo en cuanto 'a las alegaciones vertidas en relación con la Modificación del Plan Municipal para la creación del Area de Reparto 4'.
Son partes, el particular afectado por la ampliación de la Unidad de Actuación, y creación del Area de Reparto citada, con la inclusión de su parcela y las correspondientes afecciones, el TAN, autor de la resolución recurrida, el Ayuntamiento de Corella, que aprueba el Plan Parcial, y la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución 1, Area de reparto 4 del Plan Municipal de Corella .
Para entender el caso, y como la demanda resulta un tanto confusa, partiremos de la resolución recurrida. El TAN hace dos cosas. 1.- INADMITE el recurso de alzada en cuanto a las alegaciones vertidas en relación con la Modificación del Plan Municipal para la creación del Area de Reparto 4- Industrial, por falta de competencia. 2.- Desestima el recurso de alzada foral frente al Plan Parcial del Area 4, al considerar en síntesis, que sí se ha motivado y justificado la solución elegida, que, además de minimizar las afecciones a la parcela de la actora, y también, al medioambiente, tiene en cuenta los pertinentes y debidos criterios técnicos y el principio de eficiencia económica 3.- Desestima también la pretensión subsidiaria, que no se había planteado antes, de exclusión de la parcela de la Unidad de Ejecución, porque ello exigiría una modificación de determinaciones estructurantes, que no se ha hecho y la constitución de una servidumbre de paso, lo que es extemporáneo.
Pues bien; ¿en qué sustenta la parte actora su demanda? El planteamiento como hemos dicho, es algo confuso.
1º.- En lo que se refiere a la inadmisión por el TAN de la impugnación indirecta de la Modificación del Plan Municipal, entiende que 'el TAN debió haber admitido el recurso de alzada foral en su integridad frente al acto impugnado', a saber, aprobación del Plan Parcial en desarrollo de la Modificación de determinaciones estructurantes del Plan Municipal por estar viciado de ilegalidad ya que la norma de superior rango a cuyo amparo se dicta, también lo está, y, por ende, debía haber admitido el recurso frente a la citada Modificación, de la que sólo tiene conocimiento cuando se le comunica la aprobación inicial del Plan Parcial, so pena de causarle indefensión, ya que 'los efectos de la falta de notificación a la actora del expediente de Modificación, afectan a la validez de todos los actos posteriores, incluido el Plan Parcial'. Es por lo que entiende que, no habiendo el TAN admitido el recurso en los términos solicitados, esta Sala ha de entrar a conocer sobre los motivos de nulidad aducidos. ¿ se viene entonces a impugnar indirectamente la citada Modificación? No acaba de tener sentido si la parte está reconociendo la imposibilidad de invocar motivos procedimentales en la impugnación indirecta.
2º.- En un segundo momento, se argumentan los aducidos defectos de procedimiento en la tramitación de la Modificación de determinaciones estructurantes del Plan Municipal.
La no inclusión inicial de la parcela del recurrente en el documento de Modificación Puntual Provisional del Plan General, le ha generado evidente indefensión ,dice, ya que, siendo una modificación importante, se debía de haber repetido (en el expediente de Modificación) el trámite de audiencia o de información pública de acuerdo con los arts 70 a 72 y 79.2 de la LFOTU, en relación con el art 53 del DF 85/1995 según los cuales, toda modificación puntual del Plan General debe contener relación de propietarios afectados y como se omitió la notificación personal a cada uno de tales propietarios y trámite de audiencia, no pudo hacer alegaciones ni tampoco recurrir la citada Modificación siendo así que el propio Ayuntamiento le ha notificado individualizadamente al actor una vez que la parcela de su propiedad ya se encuentra incluida en la unidad de actuación( doctrina de los actos propios) con ocasión de la aprobación inicial del Plan Parcial, lo que no subsana la indefensión producida, que le genera una confianza de que sus derechos no van a ser objeto de afectación alguna .
3º.- Ya en lo que se refiere a la cuestión de fondo, es decir, si es ajustado o no, se entiende el Plan Parcial, a la normativa urbanística, entiende que no lo es porque con la Modificación se afecta a un barranco de valor ambiental y que por tanto se puede calificar de sustancial, y no se trata de un simple cambio de uso de suelo, sino del CAMBIO DE CLASIFICACIÓN de un suelo no urbanizable de alta productividad agrícola a suelo urbanizable industrial, tanto es así que el Departamento de Urbanismo del Gobierno de Navarra lo calificó de revisión en lugar de modificación puntual, así se dice en varios informes. Esto no se pidió con anterioridad.
En todo caso, la alternativa propuesta, con las consiguientes afecciones a la parcela de su propiedad , no está motivada, pues se limita a decir que 'cualquier otra solución es contraria al principio de eficiencia porque supondría un incremento del coste de ciento ochenta mil euros (180.000 euros) ', sin base fáctica económica o jurídica, simplemente asume como propia la afirmación del Promotor, y el propio Departamento del Gobierno de Navarra apunta que existen alternativas intermedias, por lo que solicita de modo subsidiario a la nulidad radical, que se recaben informes necesarios y se resuelva motivadamente la solicitud del actor a fin de que pueda verse excluida o al menos, minorada su afectación en la referida actuación.
Se opone a la demanda la Junta de Compensación; el Ayuntamiento no contesta. La citada Junta sostiene lo siguiente:
1º.- El TAN no tenía competencia para conocer del recurso de alzada foral frente a una impugnación indirecta de la Modificación de la que trae causa el Plan Parcial, ya que aquella se aprueba, ex art 70 y 79 de la LF 35/2002 por el Gobierno de Navarra.
2º.- Improcedencia de la invocación de infracciones de procedimiento en sustento de la impugnación indirecta, y ninguna infracción se imputa al Plan Parcial, impugnado directamente.
3º.- En todo caso, no se han producido los vicios de procedimiento aducidos en la tramitación de la Modificación del Plan Municipal, pues se sustanció conforme a los arts 70 , 71 y 79 de la citada Ley Foral . Así, en la aprobación inicial de la Modificación, mayo de 2007 ya se indicaba que, para las redes de saneamiento, el colector proyectado atraviesa la parcela catastral NUM000 polígono NUM001 , de lo que se da audiencia a los interesados, aunque, no es hasta después de la aprobación provisional cuando se indica expresamente como parcela afectada la de la actora. Además la Modificación cuenta con las autorizaciones preceptivas, así se obtiene la declaración de incidencia ambiental de medio ambiente.....y, no es sino hasta la interposición del recurso de alzada ante el TAN cuando se introduce la cuestión procedimental, no planteada antes, cual es la omisión nuevo trámite de audiencia pública.
SEGUNDO .- Llegados a este punto, para la resolución del presente caso se han de tener en cuenta los siguientes antecedentes a la vista del expediente administrativo y de todo lo actuado.
El Ayuntamiento de Corella aprobó inicialmente en mayo de 2007 la Modificación de determinaciones estructurantes del Plan General promovida por iniciativa particular (Polígono Industrial de Corella., SA); se aportaba Estudio de Incidencia Ambiental, informe de la Arquitecta Municipal e informe del Servicio de Guarderío Rural. El informe de la Arquitecta Municipal, por cierto bastante crítico con la propuesta de Modificación, indicaba aspectos técnicos a rectificar o complementar, y en concreto señalaba 'Respecto a la no inclusión de los terrenos pertenecientes al barranco, no queda justificado....parecería adecuado incluirlos a los efectos de imagen del polígono. Los terrenos del barranco son de propiedad particular, y parte de ellos están siendo cultivados con frutales etc. No aparece adecuado que una vez implantado el polígono sigan existiendo dichos usos....la discontinuidad que se produce en ese punto, no tiene sentido.' Se vuelve a informar por la Arquitecta dias después, y sobre este punto, indica que' sea el Departamento de Medio Ambiente quien informe y exponga los motivos por los que ve conveniente su no inclusión (se barajaba el valor ambiental del barranco citado) y se decía igualmente:'En cuanto a las infraestructuras, no queda lo suficientemente claro el modo de acometer a las redes generales, o la titularidad de las fincas por las que deberán pasar, debería precisarse especialmente este punto, ya que de lo contrario, podrían existir conflictos en un futuro, que impliquen al Ayuntamiento, sin perjuicio de que se procediese a la aprobación inicial y se pasase a oportuno informe de los Departamentos del Gobierno de Navarra que correspondan'. Se somete a la aprobación inicial de la indicada Modificación al trámite de información pública.
En la relación de propietarios afectados por la Modificación, no aparece el hoy demandante, en todo caso se informaba de que el objeto de la Modificación era la creación del Area de Reparto 4- Industrial, formulándose alegaciones por distintos propietarios afectados.
El Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Gobierno de Navarra emite con fecha 5 de septiembre de 2007 informe en los términos obrantes al folio 21-1, y considera
que lo que llaman Modificación es un supuesto de Revisión, así se decía que 'Con ocho años de vigencia del Plan Municipal, consideramos que la propuesta de nuevo polígono industrial no puede tramitarse como una simple Modificación y debe estudiarse, plantearse y tramitarse, en su caso, dentro del expediente de Revisión general del planeamiento en coordinación con el nuevo sistema viario, debiendo ser un nuevo Plan General Municipal (Ley Foral 35/02) el instrumento urbanístico que ordene el futuro desarrollo de la Villa..] se comunica la carencia de justificación objetiva, técnica y urbanística, documentada, debiéndose hacer las correcciones necesarias.'
Se emiten otros informes por otros Departamentos, Medio Ambiente, Príncipe de Viana, Obras Públicas.
Un año después aproximadamente, la Arquitecta Municipal vuelve a informar, en dos ocasiones y el Ayuntamiento procede a la aprobación provisional en noviembre de 2008.
En febrero de 2009 el Servicio de Ordenación del Territorio requirió al Ayuntamiento para que subsanara deficiencias, folios 36 y sgs, se acompaña por la codemandada, en el que concretamente se observa que la conexión de las redes de abastecimiento y saneamiento del polígono, afectan a terrenos no incluidas en el ámbito del mismo (no si indica exactamente qué parcelas ,pero es claro que una de ellas es la de la actora), siendo necesario que el expediente indique la forma de obtención y/o ocupación del suelo para el paso de dichas infraestructuras; se acompaña y la Arquitecta Municipal vuelve a emitir informe, de nuevo crítica con la propuesta.
El citado Servicio emite de nuevo informe con fecha 23 de noviembre de 2009 a los folios 44, en donde se pone de manifiesto que hay varios aspectos no cumplimentados. La Arquitecta Municipal en febrero de 2010 informa que la nueva propuesta incluye en el ámbito parcelas necesarias para contener las infraestructuras de balsa de decantación, depuradora y de conducción de las aguas al río Alhama. O sea que se incluyó la parcela de la actora con posterioridad a la aprobación provisional de la Modificación del Plan, y no hay nuevo trámite de audiencia o información pública. Lo que sí hay es nuevo informe del Servicio de Ordenación de requerimiento, aún, de subsanación de deficiencias.
Por Orden Foral 113/2010, de 14 de junio se aprueba definitivamente el expediente de Modificación del Plan Municipal de Corella (Modificación, que no Revisión, como en su dia se había apuntado) y se publica en el BON el 28 de julio de 2010.
En lo que se refiere al Plan Parcial, este se aprueba por el Ayuntamiento de Corella el 15 de diciembre de 2011, lo que se publica el 29 de junio de 2012. El Proyecto de Plan Parcial lo presentó Polígono Industrial de Corella SA en marzo de 2011, emitiéndose informe para su aprobación inicial, notificándose el acuerdo de aprobación inicial con fecha 31 de marzo de 2011 al esposo de la demandante, D. Pio , titular de la parcela NUM000 , quien formula alegaciones en los términos obrantes al folio 18 donde ponía de manifiesto que su finca no fue incluida en la relación de parcelas y propietarios afectados por la Modificación Puntual del Plan Municipal y que está disconforme con el paso de instalaciones ni servicios por su finca. Se responde a las alegaciones, en cuanto a la cuestión procedimental, que su inclusión vino obligada por los informes del Gobierno de Navarra, de modo que ya en el documento que el Ayuntamiento remite al Gobierno para su aprobación se incluía la parcela NUM000 dentro del ámbito, que la parcela se incluye dentro de la unidad de ejecución, y será incluida también en el futuro proyecto reparcelatorio, y en cuanto al trazado alternativo propuesto, se desestima porque que encarecería mucho los costos de urbanización, del orden de los ciento ochenta mil euros(180.000 euros.)
Consta que en la Modificación ya se indicaba como superficie afectada de la parcela NUM000 propiedad de los demandantes, 342 m2, donde no constaba era en la relación de afectados, ya lo hemos dicho, lo que supervisa la propia Arquitecta Municipal, con ocasión de informe previo a la aprobación definitiva del Plan Parcial. Consta en la documental obrante en autos que el trazado del colector de aguas fecales estaba en la planimetría de la citada Modificación, quedando evidenciada en el plano de saneamiento la afección de la parcela NUM000 del que era titular el esposo de la demandante.
Se aprueba el Plan Parcial el 15 de diciembre de 2011 que se publica el 13 de agosto de 2012 en el BON, a los folios 30 y sgs.
Se interpuso recurso de reposición frente a la aprobación del Plan Parcial, aunque también contra los Estatutos de La Junta de Compensación, primero, porque no se incluyó en la Modificación del Plan su parcela, omitiéndose cualquier notificación como propietario afectado, y la falta de motivación de la alternativa propuesta. Con posterioridad presenta un escrito que dice es complemento del recurso de reposición. Se desestimó por el Ayuntamiento de Corella el recurso de reposición con fecha 14 de junio de 2012, inadmitiéndose, por extemporánea, la pretensión de que se acuerde la exclusión de la parcela del recurrente de la unidad de actuación, acordándose en su caso la constitución de una servidumbre de paso. La desestimación lo fue en base a informe de la Arquitecta Municipal de 15 de mazo de 2012 en el que se explica que la propuesta contenida en el Plan Parcial y, así lo dice expresamente, también en la Modificación previamente aprobada, ha tenido en cuenta todos los criterios básicos y técnicos minimizándose las afecciones ambientales, con simplificación de su diseño, y en cuanto a la afección de la finca de la actora, 'se limita a un cruce de una parcela sin afecciones a construcciones o cultivos existentes', y de escasa entidad, pues sólo afecta a 342 m2.
Interpuesto recurso de alzada foral, el TAN lo desestima respecto de la impugnación del acuerdo del ayuntamiento de Corella de 14 de junio de 2012, y lo inadmite en cuanto a las alegaciones vertidas en relación con la Modificación del Plan Municipal por falta de competencia del TAN.Respecto a esta inadmisión, tratándose de un acto aprobado por Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra, entiende el TAN que, como a través de la impugnación directa del PP se impugna indirectamente la citada Modificación , no tiene competencia para conocer sobre la conformidad a Derecho de un acto, como la Modificación, aprobada por el Departamento de Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra.
En lo que se refiere a la impugnación del Plan Parcial, el TAN considera suficientemente motivada la elección de la propuesta del trazado, en orden a la ubicación del colector (o depuradora) en base a informes técnicos, sin que, el recurrente aporte prueba de que su propuesta es mejor en base a criterios técnicos. Y por último en cuanto a la inadmisión de la pretensión subsidiaria, aboga el TAN por su desestimación, toda vez que la exclusión de la parcela planteada extemporáneamente, implica una modificación de determinaciones estructurantes, y en cuanto a la constitución
de servidumbre, no ha lugar en este momento, pues en su caso se ha de plantear con ocasión de la redacción del proyecto de reparcelación.
TERCERO. - Habida cuenta de los términos en que se plantea el presente debate, analizaremos en primer lugar la inadmisión por el TAN del recurso de alzada foral en cuanto a la impugnación de la Modificación del Plan Municipal.
Se ha de advertir con carácter previo que, puesto que los motivos esgrimidos en la demanda para justificar la nulidad del Plan Parcial recurrido en alzada ante el TAN, y por ende ahora ante esta Sala, son, básicamente, defectos procedimentales en la tramitación de la Modificación del Plan que da cobertura al citado Plan Parcial y la falta de motivación de la alternativa del trazado, es claro, que se planteaba por la actora ante el TAN una impugnación indirecta de aquella Modificación. Pues bien, ¿ era el TAN competente para enjuiciar si la Modificación impugnada indirectamente?; la respuesta ha de ser negativa, debiéndose confirmar la resolución del TAN en este extremo, y ello, por lo siguiente.
La Modificación del Plan Municipal por la que se delimitó el AR4 industrial, es una modificación de determinaciones estructurantes del Plan Municipal de Corella y, como tal, su aprobación definitiva corresponde al Gobierno de Navarra ( Artículos 79 y 70 de la Ley Foral 35/2002, de 20 de diciembre , de Ordenación del Territorio y Urbanismo).
De hecho, la Modificación fue aprobada definitivamente por Orden Foral 113/2010, de 14 de junio, de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra.
Por ello, tratándose de un instrumento de planeamiento, cuya aprobación definitiva no corresponde a la Entidad Local, no es admisible que el Tribunal Administrativo de Navarra entre a enjuiciar dicha Modificación.
Por otro lado, en el caso de plantear cuestiones que se refieran al control de legalidad del acuerdo de aprobación definitiva, el órgano competente para resolverlas es el Gobierno de Navarra a través de un recurso de alzada; cosa que no se ha hecho. Y, contra la resolución del recurso de alzada podrá interponerse, en su caso, recuso contencioso administrativo. En el supuesto de que se cuestione la normativa urbanística, es obligado acudir directamente a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia mediante la interposición de un recurso contencioso administrativo, cosa que tampoco se hizo en este caso. En definitiva, la hoy recurrente puedo 'defenderse' de modo, digamos, directo, frente a la Modificación de determinaciones estructurantes del Plan Municipal, por lo que no se puede hablar de indefensión.
A este respecto bástenos recordar que el Tribunal Administrativo de Navarra es competente para enjuiciar los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra sujetos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa ( artículo 1 el Decreto Foral 279/1990, de 18 de octubre , de desarrollo parcial de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de impugnación de los actos y acuerdos de las entidades locales de Navarra, art. 330 de la citada Ley Foral ), pero no para enjuiciar los acuerdos del Gobierno de Navarra, como es el caso de Orden Foral 113/2010, de 14 de junio de la Consejera de Vivienda y Ordenación del Territorio del Gobierno de Navarra.
Por todo ello, en aplicación del artículo 22 del citado Decreto Foral 279/1990 , es correcta la inadmisión por el TAN del recurso de alzada en orden a las alegaciones vertidas en relación con la Modificación del Plan Municipal, y en cuanto a la nulidad solicitada con fundamento en infracciones de la Modificación de la Modificación del Plan Municipal.
En todo caso, y aún cuando se admitiera que el TAN tenía competencia para conocer de esta cuestión, lo cierto es que no procede ahora invocar como fundamento del recurso indirecto las posibles infracciones de procedimiento en que se hubiese incurrido al elaborar la disposición que da cobertura (Modificación de determinaciones estructurantes del Plan Municipal) al instrumento de desarrollo (Plan Parcial); la propia parte recurrente así lo reconoce expresamente, con lo que no acaba de entenderse el planteamiento esgrimido por la actora en su demanda .
Por tanto, se ha de desestimar el recurso contencioso administrativo en lo que respecta a la inadmisión por el TAN del recurso de alzada foral en cuanto a la Modificación del Plan Municipal.
CUARTO .- Centrándonos ya en la impugnación del Plan Parcial, ya se ha dicho que no se invoca por la actora vulneración de norma alguna en cuanto a la aprobación del Plan Parcial en sí. Lo que se ha venido aduciendo por la actora, tanto ante el TAN como ante este órgano jurisdiccional es la improcedencia de la solución o alternativa propuesta y su falta de motivación. Pues bien; sobre la justificación de la alternativa de trazado, tal y como apunta el TAN, y así se desprende, del amplio expediente administrativo, y de los antecedentes arriba expuestos, el trazado de la conducción de evacuación de aguas depuradas al Río Alhama, afectando a la parcela de la actora, es una de las posibles soluciones o alternativas, sí, que minimiza las afecciones medioambientales, inclusive a la propia parcela de la actora, y, no hay prueba que desvirtúa la afirmación de los técnicos, incluida la Arquitecta Municipal, de que es una solución que ha tenido en cuenta todos los criterios técnicos debidos, y que por el contrario, la alternativa propuesta por la actora, además de implicar afección a mucha más superficie, sería bastante más costosa. Por otro lado, no se ha acreditado que la aprobación del Plan Parcial conlleve una cambio de clasificación del suelo, tal y como se apuntaba por la actora con escaso argumento, ni siquiera que la Modificación en su día aprobada, venga a producir una afección medioambiental importante, Modificación que finalmente fue aprobada por el Gobierno de Navarra como tal, y no como Revisión del Plan, extremos que no se han discutido recurriendo en alzada primero, y después ante esta jurisdicción. Es por ello, que en este punto, no apreciándose infracción normativa alguna, se habrá igualmente de confirmar la resolución del TAN y desestimar por ende el rca.
Por último, decir que en la demanda no se reproduce la pretensión subsidiaria planteada por la hoy recurrente ante el TAN, por lo que no procede pronunciamiento alguno al respecto.
QUINTO .- Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte actora causadas en esta procedimiento, al haberse producido la desestimación del recurso.
En atención a todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, ya identificado en el encabezamiento, imponiendo las costas a la parte actora.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, y contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

