Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
30/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 252/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 371/2015 de 08 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SALVO TAMBO, MARIA ASUNCION

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 28079230042016100215

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2238

Núm. Roj: SAN  2238:2016

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:RENTA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000371 /2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04126/2015

Demandante:D. Landelino

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 371/2015que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Susana Clemente Mármol, en nombre y representación de D. Landelino , contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2015 (R.G. 1724/2012) por la que se desestima el recurso de anulacióninterpuesto frente a la Resolución del propio Tribunal Central de fecha 11 de septiembre de 2014 y relativo al IRPF del ejercicio 2007;y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Se ha fijado la cuantía del presente procedimiento en 3.414,96 euros.

Antecedentes

1.La parte actora interpuso recurso, en fecha 8 de julio de 2015; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

'Que tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 5 de marzo de 2015, dictada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Secretaría de Estado de Hacienda, Tribunal Económico-Administrativo Central que acuerda desestimar el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de fecha 11 de septiembre de 2014, dictada por ese Tribunal que inadmitia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra referente al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio 2007 y, tras el traslado a la Administración demandada, en su día se dicte sentencia por la que estimando la pretensión de esta parte, se declare nula la resolución recurrida y ordene haber lugar a la revisión de la liquidación provisional y alternativamente acordar la aplicación de las reducciones por minusvalia y trabajador fuera del municipio de residencia habitual, ordenando la nulidad de la reclamación a DON Landelino '

2.De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

'que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

3.No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, y presentados escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento; y, finalmente, mediante providencia de fecha 20 de mayo de 2016 se señaló para votación y fallo el día 1 de junio de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

4.En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1.Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2015 (R.G. 1724/2012) por la que se desestima el recurso de anulacióninterpuesto frente a la Resolución del propio Tribunal Central de fecha 11 de septiembre de 2014. En esta última Resolución se había inadmitido el recurso extraordinario de revisióninterpuesto contra el acuerdo de liquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Pontevedra y relativo al IRPF del ejercicio 2007.

2.Del expediente administrativo sobresalen los siguientes hechos relevantes para la presente decisión:

1º) En fecha 21/08/2009, se emite requerimiento para la aportación de determinada documentación relativa a la declaración por el IRPF, ejercicio 2007, del obligado tributario. Entre ella, la justificación del grado de minusvalía para aplicar la reducción por trabajadores activos discapacitados, el contrato de trabajo que acredite que acepta un puesto en un municipio distinto al de su residencia habitual y la documentación que demuestre el cambio de domicilio.

Dicho requerimiento se intenta notificar, estando ausente de reparto, en el domicilio RUA000 , n° NUM000 , 36994 Poio (Pontevedra) y, a. continuación, en la Avda. DIRECCION000 , n° NUM001 , 36210 Vigo (Pontevedra), con el mismo resultado.

Finalmente, se publica anuncio en el BOE de 4/12/2009.

2º) No habiendo comparecido el obligado tributario, y tras tramitar el correspondiente procedimiento, se gira liquidación. provisional eliminando la reducción practicada sobre los rendimientos de trabajo de trabajadores activos discapacitados y la reducción por desempleados que aceptan un puesto de trabajo que exija el traslado de su residencia a otro municipio, aplicadas ambas por el contribuyente en su declaración, al no haber quedado acreditado tener derecho a ellas.

Dicha liquidación provisional se intentó notificar, sin éxito, en el primero de los domicilios de Pontevedra, estando él interesado ausente.

Se vuelve a intentar la notificación en el domicilio en que el obligado tributario se encuentra empadronado, CALLE000 , n° NUM001 , Planta NUM002 , puerta NUM003 , 33012 Oviedo (Asturias), con el mismo resultado.

Por último, se deja aviso en el domicilio de Pontevedra de que se publica citación para notificación por comparecencia, con n°de acuerdo 20111016, en fecha 13/09/2011.

Al no haber comparecido el interesado en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente a la publicación del anuncio, la notificación del acto administrativo se entiende producida el 29/09/2011.

3º) En fecha 8/02/2012, se formula recurso de reposición contra la liquidación provisional, indicando que reside habitualmente en Oviedo desde el 12/07/2007 y que tiene reconocido un grado de discapacidad superior al 65%.

Aporta diversa documentación en defensa de su derecho el 15/02/2012.

Dicho recurso se inadmite por extemporáneo, precisando la Administración en su acuerdo, notificado el 16/03/2012, lo siguiente:

'El cambio de domicilio a efectos de la Administración Tributaria a Cl CALLE000 N° NUM001 , de Oviedo, tiene lugar el 27 de Enero- de 2012, mediante comunicación. expresa por parte del interesado, cuando en todas las declaraciones de IRPF. presentadas por el mismo desde el ejercicio 2007 a 2009 sigue constando como domicilio fiscal C/ RUA000 N° NUM000 , con referencia catastral NUM004 , señalando el propio contribuyente que reside en dicha vivienda que posee en propiedad al 50% con su cónyuge, y aplicándose la deducción por la misma.

Por todo, lo expuesto solo cabe señalar. que ,la Administración ha puesto la diligencia debida en los intentos de notificación realizados. -desarrollando .las actividades pertinentes para la correcta notificación del acto y no puede mantenerse una, alegación de indefensión por quien,. con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se haya podido producir'.

4º) Previamente se había interpuesto, el 27 de febrero de 2012, recurso extraordinario de revisión y solicitó que, una vez acreditado su grado de discapacidad, se revocase la liquidación y se aplicase la reducción para trabajadores activos discapacitados.

5º) Con fecha 13 de mayo de 2014, el hoy actor presentó un nuevo escrito denominado de 'Ampliación del recurso extraordinario de revisión presentado en fecha 27/02/2012'en el que se indicaba:

a) Que le habían sido revocadas las ayudas económicas destinadas a alquiler de vivienda por no haber podido demostrar estar al corriente en sus obligaciones tributarias.

b) Que había solicitado un aplazamiento de las deudas pendientes así como la suspensión sin garantías de la ejecución de la liquidación.

c) Que se le habían denegado todas las ayudas y subvenciones a las que tenía derecho.

- Dicho recurso de revisión fue inadmitido a trámite por el TEAC al considerar que no concurrían ninguna causa de las previstas en el artículo 244 LGT .

- Para terminar, se interpuso por el demandante recurso de anulación, al amparo del artículo 239.6 LGT y en el que, tras citar las tres causas posibles de interposición, no se refiere específicamente a ninguna, lo que le sirvió de fundamento al TEAC para desestimarlo mediante la resolución que constituye el objeto de la presente impugnación.

3.El recurrente, después de transcribir los preceptos legales reguladores de las diversas clases de procedimientos especiales de revisión, así como los relativos a los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa, pero sin tan siquiera alegar una de las causas tasadas que habilitan para la interposición del recurso extraordinario de revisión, ni, menos aún, indicar en cuál de los supuestos se situaría para, así, intentar enervar la declaración de inadmisibilidad combatida con el recurso de anulación, insiste en reclamar la nulidad del acto administrativo originario (liquidación provisional), así como la invalidez de la notificación edictal del caso.

A lo que se opone el Abogado del Estado haciéndose eco de la jurisprudencia que impide incluir motivos como aquí ocurre, que se alegan una serie de defectos en las notificaciones practicadas en el acto originario, en las causas que permiten el recurso extraordinario de revisión.

4.El recurso de anulación se interpuso en este caso ante el propio órgano económico-administrativo que dictó la Resolución que inadmitió el recurso extraordinario de revisión al amparo del artículo 239.6 de la Ley 56/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, a cuyo tenor:

'Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el Tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la Resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.'

Se establecen así una serie de causas tasadas, ninguna de las cuales, limitándose a formular su disconformidad con la inadmisibilidad del recurso de revisión, han sido ni siquiera invocadas por el demandante que se ha limitado a insistir en la procedencia del recurso extraordinario de revisión previamente interpuesto y a formular un alegato nuevo, el de falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

5.-En el presente supuesto el TEAC inadmite el recurso extraordinario de revisión por entender que las causas para el mismo han de ser interpretadas restrictivamente, no existiendo documentos con las características señaladas en el precepto en que fundar el error que se alega.

El artículo 221.3 de la Ley 58/2003 , a propósito del recurso extraordinario de revisión tributaria, establece:

Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a , c y d del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta Ley .'

Por su parte el artículo 244 de la Ley 58/2003 .

'1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.'

Esta norma específica contenida en la Ley 58/2003, es sustancialmente idéntica a la regulación contenida en la legislación general plasmada en el artículo 118.1.2 de la Ley 30/1992 .

Debemos recordar la doctrina declarada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 21 de enero de 2010, recurso 7288/2003 :

'A) Para explicar cabalmente las razones de nuestra decisión es preciso, antes que nada, hacer dos precisiones en orden a delimitar correctamente el objeto del presente recurso. La primera de ellas es que, tal y como razona la Sentencia de instancia (FD Tercero), la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Audiencia Nacional al resolver el recurso contencioso- administrativo núm. 986/2002 instado por Don. Marcial era la de si se debió o no admitir el recurso extraordinario de revisión en su día formulado por el actor ante el T.E.A.R. por concurrir alguna de las causas establecidas en las normas reguladoras de dicho recurso; razón por la cual es evidente que nuestro enjuiciamiento debe contraerse exclusivamente a decidir si los razonamientos en los que se funda la resolución judicial impugnada en esta sede para confirmar la decisión del T.E.A.C. resultan o no ajustados a Derecho.

Bajo estas premisas, procede desestimar ya, sin mayor esfuerzo argumental, los motivos de casación primero y tercero, en la medida en que plantean cuestiones que se sitúan extramuros de lo que en este proceso constituye nuestro limitado ámbito de decisión. Así, no nos corresponde ahora resolver la alegada vulneración del art. 24.1 CE que se habría producido al desconocer Don. Marcial las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre el Patrimonio impugnadas por no haberse desarrollado las actuaciones con persona con poder suficiente, por haberse comunicado improcedentemente dichas liquidaciones mediante edictos y por no residir el actor ni su esposa en España en los ejercicios en los que se le exige el gravamen; como tampoco resulta idóneo este recurso para decidir si existió o no la prescripción de los ejercicios 1988 a 1991 (ambos inclusive) alegada por el recurrente como consecuencia de la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras.

En esta misma línea se ha pronunciado esta Sala en varias ocasiones. Así, en la Sentencia de 30 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5529/2003) la Sección Séptima rechazó varios motivos de casación porque venían «a plantear irregularidades o vicios que - como aquí acontece- no son encuadrables en ninguna de las circunstancias que encarnan las tasadas causas de revisión del artículo 118 de la LRJ-PAC , y sí serían expresivos, de ser ciertos, de motivos invalidantes del procedimiento originario donde fue dictada la anterior resolución administrativa contra la que se dirigió el recurso extraordinario de revisión». «Esos hipotéticos vicios -decíamos- sólo pueden hacerse valer a través de los medios ordinarios de impugnación legalmente previstos frente a esa anterior resolución administrativa, pero no sirviéndose del recurso extraordinario de revisión»,dado que éste, «como indica su propia denominación, es una excepcional vía de revisión que sólo puede tener lugar con base en las concretas circunstancias que enumera el tantas veces citado artículo 118.1 de la Ley 30/1992 » (FD Quinto). Y en la Sentencia de 20 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 2574/2004 ), frente a infracción del art. 58 de la LRJAP y PAC que el recurrente fundaba en que una determinada resolución administrativa no fue notificada en regla, la Sección Quinta puso de relieve que el actor «olvida que aquí no estamos juzgando la regularidad formal o material de aquella resolución», «sino la regularidad de una decisión administrativa que inadmitió un recurso extraordinario de revisión», lo que son «cosas distintas, pues el hecho de que un acto administrativo pueda ser, por causas formales o sustantivas, contrario a Derecho (lo que sólo decimos en hipótesis), no significa que pueda ser impugnado en revisión por aquellas causas, sino que sólo puede serlo por las admitidas expresamente por la Ley como causas de revisión». «Cuando el recurso en vía administrativa -concluíamos- es un recurso extraordinario de revisión, el objeto del posterior recurso contencioso administrativo sólo puede ser el del examen de si concurre o no la causa de revisión alegada; todas las demás cuestiones atinentes a la regularidad formal o material del acto administrativo cuya revisión se pedía en vía administrativa son ajenas al caso» [FD Quinto A); véase también el FD Sexto]. En fin, en la reciente Sentencia de 17 de junio de 2006 la Sección Cuarta negaba relevancia a la «invocación de preceptos sobre la carga de la prueba procesal» porque «[o]lvida[ba] el recurrente que nos desenvolvemos en el ámbito de un recurso administrativo de revisión regulado en el art. 118 LRJAPAC» (FD Cuarto); y tras subrayar que «el recurso de casación lo es contra una sentencia que declara ajustada a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite un recurso extraordinario de revisión amparado en la pretendida existencia de documentos nuevos de valor esencial que evidencian el error en la resolución recurrida», rechazaba el motivo porque los argumentos que se traían a la causa «se ref[erían] al fondo del asunto» (FD Quinto).

En cambio, sí que es preciso que nos pronunciemos sobre la alegada procedencia del recurso extraordinario de revisión al amparo de la letra b) del art. 127.1 del Real Decreto 391/1996 , así como del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC, en su redacción dada por la Ley 44/1999, lo que haremos en el siguiente fundamento jurídico.

B) La segunda precisión que debemos hacer al hilo de lo que acabamos de señalar es que, frente a lo que sostiene la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y afirmó asimismo el T.E.A.C., no es cierto que en el ámbito tributario no resulte aplicable el art. 118.1.2ª de la LRJAP y PAC que, en su redacción dada por la Ley 44/1999, admite el recurso extraordinario de revisión para aquellos casos en los que « aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida ». Aunque ya lo anticipamos de manera implícita en la Sentencia de 20 de diciembre de 2005 (rec. cas. núm. 1790/2001 ), lo hemos puesto de manifiesto recientemente en la Sentencia de 18 de marzo de 2009 (rec. cas. núm. 5666/2006 ), en la que señalamos que «aunque el art. 127.1b) del Reglamento para las reclamaciones económico-administrativas de 1996 no modificó la redacción anterior, pese a que la Ley 30/92 , art. 118, 1.2ª, sí afectó al texto del antiguo art. 127.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , al admitir que el documento sea posterior, debe utilizarse, como criterio hermenéutico lo establecido en el referido art. 118.1, que recoge entre las circunstancias que legitiman la interposición del recurso extraordinario de revisión la de que aparezcan o se aporten documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida, criterio éste que ya ha sido incluso admitido por el TEAC, entre otras, en sus resoluciones de 13 de marzo y 23 de octubre de 1997, al indicar que procede admitir como fundamentación del recurso extraordinario de revisión la aportación de documentos posteriores al acto o acuerdo impugnados, siempre que de una parte contengan hechos o circunstancias anteriores a su adopción y, de otra, estén inmediatamente referidos a los supuestos a que se contraigan, sin que pueda admitirse la analogía con otros distintos » (FD Sexto)...

El art. 118.1.2.º de la LRJAP y PAC señala que procederá el recurso extraordinario de revisión contra «actos firmes en vía administrativa» cuando «aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida». Como ha señalado esta Sala, son tres los requisitos que, a la vista de dicho precepto, deben concurrir para la procedencia y viabilidad del citado recurso: a) en primer lugar, «que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa'»; b) en segundo lugar, «que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto»; y c) en tercer lugar, «que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida» [ Sentencia de 9 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 9034/2003 ), FD Tercero]...

Pero tampoco el resto de los documentos pueden ser considerados idóneos a los efectos del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, es claro que todos ellos han sido expedidos a instancias del propio interesado, esto es, no han « aparecido », extremo este que, en una interpretación literal de los citados preceptos -y restrictiva, como reclama un recurso extraordinario como el que nos ocupa- viene manteniendo esta Sala. Así, en la citada Sentencia de 9 de octubre de 2007, ya citada, la Sección Quinta coincidía con la Sala de instancia en que no se daban los requisitos del art. 118.1.2º de la LRJAP y PAC porque el documento que invocaba la actora «ha[bía] aparecido (porque estuviese perdido u oculto) sino que se ha[bía] elaborado a petición de parte»; en particular, destaca la «ausencia de espontaneidad en su aparición, por cuanto se est[aba] en presencia de una aparición forzada o buscada» de documentos (FD Tercero). En la misma línea, en la Sentencia de la Sección Octava de 8 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 223/2006 ), se ponía el acento en la necesidad de que «'aparezcan' documentos» (FD Segundo); y, en fin, en la Sentencia de la Sección Cuarta de 22 de mayo de 2005 (rec. cas. núm. 4106/2007 ), se señalaba que «como con todo acierto mantuvo la Sentencia en el supuesto que enjuiciaba no se estaba en esta situación, puesto que el documento aportado aún siendo posterior al momento de la resolución, no había aparecido sino que había sido elaborado unos meses antes a instancia de la recurrente» (FD Tercero)...

Y aunque pudiéramos salvar los anteriores obstáculos, los documentos aportados por el recurrente seguirían careciendo de idoneidad a los efectos que pretende, dado que no evidenciarían el error de la resoluciones administrativas en última instancia recurridas, esto es, no pondrían de manifiesto, de manera incontrovertible y sin hacer una ponderación -que, desde luego, tenemos vetada en esta sede-,...'

La sentencia del Alto Tribunal de fecha 28 de enero de 2010, recurso 7201/2005 , afirma:

'Dijimos entonces, y repetimos ahora, que si bien se observa, son tres los requisitos que, a la vista del contenido del citado artículo 118 LRJA-PAC ---en su apartado 1.2ª, que es el que aquí nos ocupa--- deben concurrir, para la procedencia y viabilidad del mencionado recurso de revisión, que el propio legislador, en la reforma llevada a cabo por la Ley 4/1999, de 13 de enero , vuelve a calificar de extraordinario:

a) En primer término, que se esté en presencia de 'actos firmes en la vía administrativa', tal y como aquí acontece por cuanto la revisión se pretende de la citada la Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 (Ministerio de Agricultura), por la que se aprobó el expediente de clasificación de vías pecuarias del término municipal de Bormujos (Sevilla).

b) En segundo lugar, que el recurso se fundamente en la aparición de documentos de valor esencial para la resolución del asunto, aclarando el mismo precepto que los documentos pueden, incluso, ser posteriores al momento de la resolución del asunto; y,

c) Por último, en tercer lugar, que los citados documentos evidencien el error de la resolución recurrida...

Pues bien, en orden al ámbito interpretativo adecuado y procedente, en la materia que nos ocupa, y que la recurrente ha calificado de restringido, debe recordarse que, la tradicional jurisprudencia de este Tribunal ---producida en torno al antiguo artículo 127 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , que, como la reforma de 1999, calificaba al recurso de extraordinario--- ha venido señalando (por todas STS de 1 de diciembre de 1992 ) que 'doctrina constante del Tribunal Supremo determina el alcance que pueda tener la impugnación en vía contencioso-administrativa frente a un recurso extraordinario de revisión administrativa, el cual sólo puede contemplar la posible infracción de las específicas normas que el ordenamiento jurídico determina para su fundamentación, es decir, con las mismas limitaciones del art. 127 de la LPA , de cuya esfera no cabe salirse para efectuar otros pronunciamientos, debiendo evitarse que al socaire de un recurso jurisdiccional entablado contra aquel extraordinario de revisión, pueda insistirse en materias que son propias de los recursos ordinarios [ SS. Sala 4.ª 21-10-1970 , Sala 3.ª 6 - 6-1977 , 11-12-1987, Sala 5 .ª, y también de la Sala 5 .ª, la 16-6-1988 ]. Luego, no es posible examinar en el presente recurso cuestiones que afectan a la resolución administrativa recurrida en revisión, o al expediente en el que aquélla se dictó, ...', añadiéndose que 'La interposición del recurso administrativo de revisión tiene un marcado carácter de excepcionalidad, con supuestos tasados y claramente delimitados por el art. 127 de la LPA '.

Por otra parte, es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional que el recurso de revisión es, por su propia naturaleza, un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, que significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada derivado de la exigencia de seguridad jurídica, que, en los específicos supuestos determinados en la Ley como causas de revisión, debe ceder frente al imperativo de la Justicia, configurada en el artículo 1.1 de la Constitución Española como uno de los valores superiores que propugna el Estado Social y Democrático de derecho en que se constituye España ( SSTC, entre otras muchas, 124/1984 y 150/1993 ). El recurso de revisión está concebido para remediar errores sobre los presupuestos fácticos de la infracción y, desde luego, no puede promoverse como consecuencia únicamente de un error iuris. Así lo tiene declarado la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en diversas resoluciones de las que podemos citar , al margen de las ya citadas de esta Sala, el ATS de la Sala 2ª de 18 de junio de 1998 , y la STS de la Sala 5ª de 27 de enero de 2000 , así como las SSTC 245/1991, de 16 de diciembre y 150/1997, de 29 de septiembre .

En efecto, el recurso extraordinario de revisión tiene un carácter excepcional ( SAN de 24 de septiembre de 2014, dictada en el recurso nº 40/2014 , por esta misma Sala y Sección).

Como señala la STS de 14 de noviembre de 2011 (Rec. 3645/2008 ) en este tipo de recurso 'aparte de una interpretación estricta de los motivos invocados....[no es posible] examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios ....pues lo contrario atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine diela firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe la admisión de argumento alguno de los contenidos en la demanda que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario, de la concurrencia de otras posibles circunstancias que pudieran afectar a la situación del recurrente en este tipo de recursos, la Sala pudiera entender las quejas del recurrente, considerando injusto que la notificación del acuerdo de liquidación se efectuase el 4 de agosto, durante sus vacaciones, lo cierto es que debemos limitarnos a examinar la viabilidad del recurso extraordinario de revisión.

Aplicando la precedente doctrina, que según el criterio de la Sala es la que procede mantener, resulta la procedencia de la desestimación del presente recurso.

Repárese en que la STS 26 de octubre de 2005 (Rec. 7405/1999 ) sostiene que hay cuestión jurídica cuando 'partiendo de una realidad fáctica, se discute 'la calificación formal que en el plano normativo haya sido dada a los hechos o a las consecuencias jurídicas'. Insistiendo el Tribunal en que cuando el objeto de la discusión se centra en vicios jurídicos, 'no tienen su cauce en el recurso extraordinario de revisión sino en los medios ordinarios de impugnación'.

En el presente caso las cuestiones planteadas por el recurrente, todas ellas ajenas al recurso extraordinario de revisión en su día inadmitido, debieron ser planteadas a través del cauce procedimental ordinario en tiempo y forma, lo que no se hizo pues el inicial recurso de reposición fue también declarado inadmisible por extemporáneo. El recurrente, en realidad, con la vía utilizada pretende reabrir una liquidación que quedó firme en su día, resultando manifiestamente improcedente la vía extraordinaria utilizada al margen de los supuestos tasados y claramente delimitados en la ley como causas de revisión.

Por lo demás, tampoco podemos admitir la falta de motivación alegada porque la resolución administrativa impugnada contiene las razones fácticas y jurídicas que han servido cabalmente para fundamentar la decisión ( art. 54 LRJAP y PAC) frente a la que, en cualquier caso, ha podido reaccionar el recurrente sin el menor atisbo de indefensión.

6.En consecuencia, procedente resulta la desestimación de recurso con imposición de costas al recurrente - artículo 139 LJCA -

Fallo

DESESTIMARel recurso promovido por D. Landelino contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 5 de marzo de 2015 resolución (RG R.G. 1724/2012), a que las presentes actuaciones se contraen y confirmar la Resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que contra la misma no cabe recurso de casación, siguiendo las indicaciones prescritas en el articulo 248 de la Ley Orgánica 6/1985 , y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día mismo de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, hallándose constituída en Audiencia Pública, de la que yo, el Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.