Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
24/11/2016

Sentencia Administrativo Nº 252/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 171/2013 de 25 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Palma de Mallorca

Ponente: MENDEZ LOPEZ, TOMAS

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 07040450022016100001

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1589

Núm. Roj: SJCA 1589:2016


Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00252/2016

Modelo: N11600 JOAN LLUIS ESTELRICH Nº 10 07003 PALMA

N.I.G:07040 45 3 2013 0001507

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2013 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª: Benita , Evaristo

Abogado:,

Procurador D./Dª:MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA, MARIA CINTA GOMEZ PLASENCIA

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA

Abogado:

Procurador D./Dª

SENTENCIA nº 252/16

En Palma, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis

Vistos por mi, D. Tomás Méndez López, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca, los presentes autos de recurso contencioso-administrativo P.O nº 171/2013, seguidos a instancias de Dña. Benita y D. Evaristo , representados por la Procuradora Dña. María Cinta Gómez Plasencia y asistidos del Letrado D. Arcadio Gómez Plasencia, contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA, representado y asistido del Letrado Municipal; dicto la presente resolución en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. María Cinta Gómez Plasencia, en la representación indicada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013 contra la Resolución de fecha 04/06/2013 del Departamento de Actividades y Seguridad de Establecimientos del Ayuntamiento de Palma, por la que se archiva el expediente NUM000 y NUM001 ; así como contra su actuación ilegal en vía de hecho por el desarrollo de una actividad generadora de contaminación acústica y contra los actos expresos y presuntos por la inactividad administrativa en cuanto a la no adopción de las medidas a que viene obligado aquél en materia de licencias de actividades y contaminación acústica (expediente NUM002 ).

SEGUNDO.- Recibido el expediente, se dio traslado del mismo a los recurrentes, quienes formalizaron demanda, dándole plazo de veinte días a la Administración demandada para que la contestara. Verificado y recibido el procedimiento a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos y, previas conclusiones, se declararon conclusos para dictar sentencia.

TERCERO.- Por Decreto de fecha 22/09/2014 se fijó la cuantía del procedimiento en indeterminada.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso. Impugnan los actores la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013 contra la Resolución de fecha 04/06/2013 del Departamento de Actividades y Seguridad de Establecimientos del Ayuntamiento de Palma, por la que se archiva el expediente NUM000 y NUM001 ; así como contra su actuación ilegal en vía de hecho por el desarrollo de una actividad generadora de contaminación acústica y contra los actos expresos y presuntos por la inactividad administrativa en cuanto a la no adopción de las medidas a que viene obligado aquél en materia de licencias de actividades y contaminación acústica (expediente NUM002 ).

En el suplico de su demanda peticionan los demandantes el dictado de sentencia con los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Anule, por ser contrario a Derecho, y deje sin efecto el Decreto de Alcaldía nº 9902 de 4 de junio de 2013 del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, por el que se resuelve el archivo de los expedientes NUM000 y NUM001 del DepartamentdŽActivitats i SeguretatdŽEstabliments d la GerènciadŽUrbanisme.

Segundo.-Declare que el desarrollo de la actividad de la pista deportiva municipal Can Baró, sita entre las calle Tomás Vila y Joan María Tomás de Palma de Mallorca, incumple la normativa estatal, autonómica y local sobre ruido y contaminación acústica, y ordene al Ayuntamiento de Palma el restablecimiento de la legalidad infringida, para lo cual deberá acordar medidas de cesación de los ruidos y molestias y adoptar las medidas correctoras de insonorización y aislamiento acústico que aseguren que el uso de la instalación y desarrollo de la actividad no genere inmisión de ruido a la vivienda de los actores por encima de los límites legalmente establecidos.

Tercero.- Acuerde el cese inmediato de la actividad de la instalación deportiva, absteniéndose la Administración demandada de producir o permitir inmisiones de ruidos en la misma, hasta tanto no haya adoptado dichas medidas correctoras necesarias de insonorización y aislamiento acústico para evitar las inmisiones de ruido por encima de los límites legales, debiendo adoptar además las oportunas medidas de control y el efectivo cerramiento perimetral de dicha instalación que impidan la entrada no autorizada de personas, junto con la retirada de la pista de las porterías y otros elementos deportivos para impedir el ejercicio de cualquier juego o actividad por parte de intrusos.

Fundamentan los recurrentes sus pedimentos en que a su juicio el uso que se está dando a la instalación deportiva de referencia genera un ruido por encima de los límites legales constituyendo una inmisión sonora contraria al normal uso de las cosas, lo que se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física, inviolabilidad del domicilio e intimidad personal y familiar ( artículos 15 , 18.1 y 18.2 de la CE ).

El Ayuntamiento de Palma no comparte las pretensiones esgrimidas de adverso, y en síntesis, objeta que por parte del Consistorio se ordenaron las medidas necesarias para que cesaran las molestias, decretando a su vez la paralización y clausura de las actividades no amparadas en licencia.

SEGUNDO.- En cuanto al fondo. Dicho lo anterior y en aras a centrar la cuestión objeto de litigio, cabe indicar que éste reside en determinar dos cuestiones medulares: en primer lugar, si se ha producido una inactividad del Consistorio por incumplimiento de su obligación de controlar las inmisiones excesivas de ruidos en la instalación deportiva; y, en segundo lugar, de probarse lo anterior, si tal hecho conlleva la necesidad de ordenar a la Administración local la adopción de medidas correctoras para adecuar y ajustar la actividad a la legislación que le sea de aplicación.

En primer lugar, de las documentales obrantes en el expediente administrativo, queda constatado que en efecto han sido múltiples las quejas, tanto por los actores como por la comunidad de vecinos en relación a las constantes molestias causadas en sus viviendas como consecuencia de los niveles de ruido provenientes del uso de la pista polideportiva polivalente de Can Baró. Del mismo modo, ha quedado acreditado (con el informe elaborado por la Policía Local de Palma en fecha 15 de enero de 2013 y ratificado por los agentes en el acto de la vista), que en las instalaciones de referencia se realizan actividades deportivas de 9 a 22 horas, así como que también existe un uso indebido de la pista fuera de los horarios permitidos, indicando a su vez que durante la realización de todas las actividades se incumplen los niveles sonoros legalmente previstos.

Si bien el Consistorio demandado es conocedor de la situación, fruto de la incoación de dos expedientes, es palmario que no se han adoptado todas las medidas reales y efectivas que en la praxis caben para ajustar el uso y funcionamiento de la citada pista polideportiva a la normativa vigente, poniendo en marcha las medidas correctoras oportunas para paliar la situación reiteradamente denunciada. Ante una prueba, como las mediciones sonométricas, que acredita de manera indubitada la emisión excesiva de ruidos o vibraciones, el control municipal sobre el uso de las instalaciones debería haber sido más férreo en todo caso, pues tal circunstancia afecta de forma sensible al medio ambiente y puede constituir una vulneración del principio de intimidad personal y de inviolabilidad del domicilio. Por tanto aunque ha habido una cierta actividad de la Administración, solo cabe calificar la misma como insuficiente.

Debemos recordar que desde antiguo, concretamente en sentencia de 17 de febrero de 1984, el Tribunal Constitucional viene señalando que el domicilio inviolable es el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima, y que objeto específico de protección en este derecho fundamental es tanto el espacio físico en sí mismo como también lo que en el hay de emanación de la persona que lo habita. Una exposición prolongada a determinados niveles de ruido, que puedan objetivamente calificarse como evitables e insoportables, ha de merecer la protección dispensada al derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, en el ámbito domiciliario, en la medida en que impidan o dificulten gravemente el libre desarrollo de la personalidad, siempre y cuando la lesión o menoscabo provenga de actos u omisiones de entes públicos a los que sea imputable la lesión producida. En el aspecto medio ambiental, el Tribunal Supremo ha señalado que gozar de un medio ambiente adecuado es un derecho constitucional por cuyo respeto han de velar los poderes públicos ( Art. 45 de la Constitución Española 1978 ). También el Tribunal Constitucional, en Sentencia nº 16/2004, de 23 de Febrero , nos dice que partiendo de la doctrina expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 119/2001, de 24 de Mayo , debemos señalar que los derechos a la intimidad física y moral, a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio han adquirido también una dimensión positiva en relación con el libre desarrollo de la personalidad, orientada a la plena efectividad de estos derechos fundamentales. Habida cuenta de que nuestro texto constitucional no constata derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos, se hace imprescindible asegurar su protección no sólo frente a las injerencias tradicionales, sino también frente a los riesgos que puedan surgir en una sociedad tecnológicamente avanzada. Por su parte la Ley 37/2003, de 17 de Noviembre, del Ruido, en su Exposición de Motivos reconoce que 'el ruido en su vertiente ambiental no ha sido tradicionalmente objeto de atención preferente en la normativa protectora del medio ambiente. Tratamos del ruido en un sentido amplio, y este es el alcance de la Ley'. Luego se explica que 'en la legislación española, el mandato constitucional de proteger la salud ( art. 43 de la Constitución ) y el medio ambiente ( art. 45 de la Constitución ), engloban en su alcance la protección contra la contaminación acústica. Además, la protección constitucional frente a esta norma de contaminación también encuentra apoyo en algunos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, entre otros, el derecho a la intimidad personal y familiar, consagrado en el art. 18.1 . El ruido, en la sociedad actual, puede llegar a representar un factor psicopatógeno y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud sobre el ruido ambiental. En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel elevado de ruidos tiene sobre la salud de las personas, así como sobre su conducta social. Consecuentemente, conviene considerar la posible incidencia que el ruido tiene sobre la integridad real y efectiva de los derechos fundamentales, discerniendo lo que estrictamente afecta a los derechos fundamentales protegibles en amparo de aquellos otros derechos Constitucionales que tienen su cauce adecuado de protección por vías distintas. El Tribunal Constitucional ha sido en todo momento consciente del valor que por virtud del art. 10.2 de la Constitución Española ha de reconocerse a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su interpretación y tutela de los Derechos Fundamentales. Dicha doctrina se recoge especialmente en las conocidas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de Diciembre de 1.994, caso López Ostra contra el Reino de España , y 19 de Febrero de 1.998, caso Guerra y otros contra Italia , algo matizada en la sentencia de 8 de Julio de 2.003, caso Hatton y otros contra Reino Unido. En dichas resoluciones se advierte que, en determinados casos de especial gravedad, ciertos daños ambientales aún cuando no pongan en peligro la salud de las personas, pueden atentar contra su derecho al respeto de su vida privada y familiar, privándola del disfrute de su domicilio, en los términos del art. 8.1 del Convenio de Roma . Continua señalando el Tribunal Constitucional en su sentencia de 23 de Febrero de 2.004 que desde la perspectiva de los derechos fundamentales implicados, debemos comenzar el análisis recordando la posible afección al derecho a la integridad física y moral. Cuando la exposición continuada a unos niveles intensos de ruido ponga en grave peligro la salud de las personas, esa situación podrá implicar una vulneración del derecho a la intimidad física y moral. Si bien es cierto que no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del art. 15 de la Constitución Española , sin embargo cuando los niveles de saturación acústica que deba soportar una persona, a consecuencia de una acción u omisión de los poderes públicos, rebasen el umbral a partir del cual se ponga en peligro grave e inmediato la salud, podrá quedar afectado el derecho garantizado en el citado art. 15 de la Constitución Española . Respecto de los derechos del art. 18 de la Constitución , debe ponerse de manifiesto que en tanto el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos reconoce el derecho de toda persona 'al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia', el art. 18 de la Constitución dota de entidad propia y diferenciada a los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, art. 18.1 , y a la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2. Respecto del primero de estos derechos fundamentales el Tribunal Constitucional ha precisado que su objeto hace referencia a un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros, y que la delimitación de este ámbito ha de hacerse en función de dicho desarrollo de la personalidad. Hemos de convenir en que uno de dichos ámbitos es el domiciliario por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima.

En segundo lugar, respecto de si la Administración demandada debe adoptar medidas correctoras para adecuar y ajustar la actividad de la pista polideportiva a la legislación que le sea de aplicación; acreditado, como lo ha sido, que la misma incumple durante su funcionamiento los niveles sonoros exigidos en el artículo 25.1 del RD 1367/2007 , no cabe duda que se deben tomar por el Ayuntamiento más medidas de las ya ejecutadas hasta el momento para evitar o paliar significativamente los efectos adversos derivados del uso de la instalación deportiva. Los argumentos exculpatorios deducidos por el Consistorio referentes a la necesidad de realizar actividades escolares o que se trata de un supuesto de inmisión sonora socialmente admitida, no son compartidos por este Juzgador, pues ante un exceso de ruidos que no admite paliativos solo cabe que los poderes públicos, en estricto cumplimiento de la legalidad vigente, establezcan los correspondientes mecanismos efectivos de protección o reducción de los ruidos.

Existe pues una necesidad de implementar medidas correctoras para afrontar las molestias que padecen los vecinos y que se derivan de la pista polideportiva, atítulo de ejemplo,y a la ya adoptada decisión de clausura de actividades musicales, podrían añadirse la necesidad de mejorar las condiciones de la pista, llevar a cabo una modificación del pavimento utilizando materiales absorbentes, mayor control del ruido en horario diurno e impedir usos nocturnos, mejorar el vallado perimetral para evitar entradas no autorizadas, mayor control policial..etc.

Por consiguiente, de contrario al archivo de los expedientes, era y es exigible de la Administración una posición más activa y orientada a solucionar los problemas de ruido que presenta la instalación deportiva en un entorno de buena vecindad. En definitiva, prospera la demanda.

TERCERO.- Costas. Atendiendo al principio de vencimiento, se imponen las costas a la parte demandada, ex artículo 139 de la LJCA . No obstante, en base al punto 3 del precepto reseñado, se fija el importe máximo de las costas en la suma de 1000 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimoel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Cinta Gómez Plasencia, en nombre y representación de Dña. Benita y D. Evaristo , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto en fecha 8 de agosto de 2013 contra la Resolución de fecha 04/06/2013 del Departamento de Actividades y Seguridad de Establecimientos del Ayuntamiento de Palma, por la que se archiva el expediente NUM000 y NUM001 ; así como contra su actuación ilegal en vía de hecho por el desarrollo de una actividad generadora de contaminación acústica y contra los actos expresos y presuntos por la inactividad administrativa en cuanto a la no adopción de las medidas a que viene obligado aquél en materia de licencias de actividades y contaminación acústica (expediente NUM002 ); y en consecuencia:

1-Anulo, por ser contrario a Derecho, y dejo sin efecto el Decreto de Alcaldía nº 9902 de 4 de junio de 2013 del Ayuntamiento de Palma, por el que se resuelve el archivo de los expedientes NUM000 y NUM001 del DepartamentdŽActivitats i SeguretatdŽEstabliments d la GerènciadŽUrbanisme.

2-Declaro que el desarrollo de la actividad de la pista deportiva municipal Can Baró, sita entre las calle Tomás Vila y Joan María Tomás de Palma de Mallorca, incumple la normativa estatal, autonómica y local sobre ruido y contaminación acústica, y ordeno al Ayuntamiento de Palma el restablecimiento de la legalidad infringida, para lo cual deberá acordar medidas de cesación de los ruidos y molestias y adoptar las medidas correctoras de insonorización y aislamiento acústico que aseguren que el uso de la instalación y desarrollo de la actividad no genere inmisión de ruido a la vivienda de los actores por encima de los límites legalmente establecidos.

3-Acuerdo el cese inmediato de la actividad de la instalación deportiva, absteniéndose la Administración demandada de producir o permitir inmisiones de ruidos en la misma, hasta tanto no haya adoptado dichas medidas correctoras necesarias de insonorización y aislamiento acústico para evitar las inmisiones de ruido por encima de los límites legales, debiendo adoptar además las oportunas medidas de control y el efectivo cerramiento perimetral de dicha instalación que impidan la entrada no autorizada de personas, junto con la retirada de la pista de las porterías y otros elementos deportivos para impedir el ejercicio de cualquier juego o actividad por parte de intrusos.

Con expresa imposición de costas a la parte demandada, si bien se fija su importe máximo en la suma de 1000 euros.

MODO DE IMPUGNACIÓN:

Recurso de apelación en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.

Llévese testimonio a los autos y archívese el original, devolviéndose el expediente a su lugar de origen una vez firme.

Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

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