Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 252/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 640/2013 de 31 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 252/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100136


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA-REFUERZO

ROLLO Nº 640/13

SENTENCIA Nº 252 DE 2016

Ilm. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos Srs. Magistrados:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Luis Angel Gollonet Teruel

Granada, a uno de febrero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 640/13dimanante del procedimiento núm. 962/09, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, siendo parte apelante el Ayuntamiento de Pinos Puente, representada por la procuradora Dña. Mª Victoria de Rojas Torres y partes apeladas, de un lado, la empresa Telefónica de España, representada por la procuradora Dña. Estrella Martín Ceres, y de otro lado, Dña. Antonieta , en cuya representación interviene el procurador D. Aurelio Castillo Amaro.

La cuantía se fijó inicialmente en 11.545,90 euros y después elevada a la cantidad de 40.617,08,- euros.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 13-3-13 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 13-3-13, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 5 de la localidad de Granada, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo formulado contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Pinos Puente respecto de la reclamación efectuada en concepto de responsabilidad patrimonial por las lesiones procedentes de la caída ocurrida el día 13-10-08 al caminar por la carretera de Córdoba de Pinos Puente.

La sentencia de instancia parte de la clara concurrencia de lesión patrimonial por el daño o perjuicio sufrido por la recurrente. Además, establece el vínculo entre el daño sufrido y el deteriorado estado de la arqueta situada en la vía pública por la que caminaba la recurrente. La responsabilidad la atribuye al ente local al entender que de lo practicado no puede deducirse que la arqueta perteneciera a la compañía de Telefónica. Y en relación al quantum indemnizatorio se reconoce por el Juez a quo la indemnización interesada por los días impeditivos por la incapacidad temporal pero no se le concede indemnización alguna por la incapacidad permanente parcial ni factor de corrección alguno sobre el resarcimiento por la situación de invalidez de la lesionada.

SEGUNDO.-La Administración apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

1°.- Media responsabilidad directa de la empresa titular de la arqueta donde ocurrió la supuesta caída de la recurrente. Las tres viviendas existentes en la zona tienen conectados el servicio de telefonía a través de la arqueta, sin que la entidad local pueda acceder a ellas por su complejidad técnica, limitándose a proteger a los viandantes con vallas protectoras. No existe vulneración alguna de la responsabilidad in vigilando que le impone al Ayuntamiento.

2º.- La recurrente hasta un mes después de la caída no tuvo asistencia sanitaria y las dolencias sufridas no se acreditan deriven de la caída. La caída se produce cerca de la vivienda de su hija con lo que debió advertir el mal estado de la vía. Del informe médico pericial realizado casi dos años después del supuesto accidente refleja una descalcificación propia de la edad, así como un agravación de artrosis previa de hombro.

3º.- Falta de motivación de la sentencia, que determina estar demostrada la caída cuando de la vista del acto de juicio sólo se derivan contradicciones (la hija de la recurrente dice me metió el pie y la testigo Dña. Julieta dijo que la vieron caer dentro de la arqueta

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO.- No hay que olvidar, sobre la apreciación de los hechos, que, en principio, cabe respetar la valoración realizada por la Juez de instancia, dada la inmediación en la práctica de la prueba, y fundamentalmente si dicha valoración no se manifiesta o evidencia ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculcatoria de principios generales del derecho ( sentencias del TS de 22-9-1999 o 5-2-2000 ); debiendo tener, además en cuenta que no está permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( sentencias de 17-5-1999 y 5-5-2000 ).

También resulta oportuno recordar los criterios jurisprudenciales que acotan la facultad conferida al órgano judicial de apelación en orden a la revisión de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia:

La valoración de las pruebas practicadas con aplicación del principio de inmediación judicial, singularmente la prueba de declaración de testigos, es función básica del juzgador de instancia.

Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).

CUARTO.-Una de las cuestiones sometidas a debate es la relativa a la titularidad de la arqueta defectuosa que provocó la caída de la recurrente. El ente local considera que la arqueta pertenece a la empresa de Telefónica, mientras que esta entidad mercantil entiende que la misma no es de su propiedad, puesto que sus instalaciones no discurren por la arqueta en cuestión sino que se sitúan en el otro lado de la calzada, atendiendo a la declaración testifical vertida en el acto del juicio por D. Bienvenido , jefe de planta exterior de la referida compañía, que se refirió a los planos aportados de la correspondiente instalación, en la cual no se integraba la arqueta que causó la caída.

De las fotografías de la arqueta y del informe emitido por el agente de la policía local nº NUM000 , deriva que consta en la tapa de la misma una 'T' que la parte recurrente atribuyó inicialmente a Telefónica y que el policía local considera que podría pertenecer a la referida empresa. Sin embargo, la entidad mercantil en contestación al escrito remitido por la recurrente informa en escrito (obrante al folio 26 de las actuaciones) emitido el 31-3-09 por el gerente de operaciones de Andalucía Oriental, D. Bienvenido , que visitado el lugar por el personal técnico se comprueba que dicha arqueta no lleva instalaciones de la empresa no son de su propiedad, reiterándose en esta consideración en la declaración testifical en juicio oral.

De lo actuado deriva que la arqueta tenía una 'T', que parece correspondía con meridiana claridad a la empresa Telefónica, pues ese logotipo correspondía en todas sus características con el logo que en sus cabinas de teléfono usaba la empresa domo deriva de las fotografías obrantes en los folios 99-101 de las actuaciones. Sin embargo, ha de determinarse que el ente local es el último responsable de la seguridad en las vías públicas, ex art. 25 LRBRL , y dado que la recurrente formuló solicitud de responsabilidad patrimonial ante el ente local en virtud de escrito de fecha de 14-11-08 (obrante al folio 2 del expediente administrativo), el ente local tenía conocimiento del mal estado de la arqueta situada en la vía pública, sin que realizara actuación alguna, ni tendente a identificar el titular de la arqueta para requerirle de reparación ni dirigida a evitar cualquier otro daño en la vía pública provocada por el deteriorado estado de la arqueta. Esto le hace responsable directo del daño causado por culpa in vigilando sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la compañía de teléfonos.

QUINTO.-Otra cuestión debatida en el presente recurso de apelación es la motivación de la sentencia de instancia.

Al respecto ha de destacarse la detallada síntesis de la doctrina establecida por el TS a propósito de la exigencia de motivación, que puede en contrarse en la sentencia de 26 de septiembre de 2005 (RC 1710/2000 ):

'La motivaciónes un requisito de la sentencia, no sólo de carácter procesal sino también de índole constitucional ( arts. 24.1 y 120.3 CE ), cuyo alcance y significado, según la jurisprudencia de esta Sala, puede resumirse en los siguientes puntos:

a) La motivaciónsólo puede entenderse cumplida, cuando se exponen las razones que motivan la resolucióny esa exposición permite a la parte afectada conocer esas razones o motivos a fin de poder cuestionarlas o desvirtuarlas en el oportuno recurso, pues lo trascendente de la motivaciónes evitar la indefensión y ésta, ciertamente, se ocasiona cuando el Tribunal deniega o acepta una petición y la parte afectada no sabe cual ha sido la razón de su estimación o denegación.

b) No tiene la consideración de defecto de motivaciónel eventual error que pueda producirse en la apreciación de los hechos, en la valoración de la prueba o en la interpretación y aplicación de las normas -sin perjuicio de que ello pueda dar lugar a distinto motivo de casación por la vía del artículo 88.1.d) LJCA - salvo que se alegue y se demuestre que el Tribunal de instancia ha procedido de manera ilógica o arbitraria ( SSTS de 11 de marzo , 28 de abril , 16 de mayo , 15 de julio , 23 de septiembre , 10 y 23 de octubre y 7 de noviembre de 1995 , 23 y 27 de julio , 30 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 , 20 de enero , 23 de junio , 22 de noviembre , 9 y 16 de diciembre de 1997 , 20 y 24 de enero , 14 y 23 de marzo , 14 y 25 de abril , 6 de junio , 19 de septiembre , 31 de octubre , 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998 , 23 y 30 de enero de 1999 ).

c) La exigencia constitucional de la motivaciónde las sentencias, recogida en el articulo 120.3 en relación con el 24.1, de la Constitución , aparece justificada, sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquella, que, ante todo, aspira a hacer patente el sometimiento del Juez o Tribunal al imperio de la Ley y contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y la corrección de una decisión judicial, facilitando el control de la sentencia por los Tribunales Superiores, y opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad.

d) La amplitud de la motivaciónde las sentencia ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional, indicando que no autoriza a exigir un razonamiento judicialexhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resolucionesjudicialesque vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991 , 28/1994 , 145/1995 y 32/1996 , entre muchas otras). Así lo ha reconocido el propio Tribunal Constitucional cuando se refiere a que no es necesario un examen agotador o exhaustivo de las argumentaciones de las partes, y cuando incluso permite la argumentación por referencias a informes u otras resoluciones. La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 122/94 de 25 de abril , afirma que ese derecho a la motivaciónse satisface cuando la resoluciónjudicialde manera explícita o implícita contiene razones o elementos de juicio que permiten conocer los criterios que fundamentan la decisión'.

La sentencia apelada tiene la suficiente motivación y explicación de cuales son los fundamentos para llegar a dictar el fallo estimatorio parcial, entendiendo que la prueba ha sido valorada con la requerida inmediación por el Juez a quo, y que de la misma deriva la realidad de los hechos respecto de la caída sufrida por la recurrente al meter el pie en la arqueta, sin que pueda considerarse que existen versiones contradictorias entre los testigos, porque todos ellos coinciden en determinar que la recurrente cayó por causa del mal estado de la arqueta.

SEXTO.-La valoración de la indemnización es también objeto de la apelación pero sin precisar en concreto que aspectos de la misma deben ser modificados en esta apelación, interesando tan sólo la revocación de la sentencia de instancia para confirmar la desestimación presunta del ente local respecto de la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Se ha de estar al informe médico pericial aportado por la recurrente a las actuaciones, y que obra en los folios 73 y siguientes de los autos. Se reconocen los 627 días de curación clínica (computados desde la fecha del accidente el 13-10-2008 hasta el día de alta en traumatología por estabilización lesional que aconteció el 2-7-10) de los que 232 días son de incapacidad para el desarrollo de sus tareas habituales (que se cifró desde la caída hasta la finalización del tratamiento fisioterápico desarrollado en su centro de Salud) y el resto, 395 días, son no impeditivos para su tarea habitual (computados desde la terminación de la rehabilitación hasta el alta en servicio de traumatología). Sin embargo, el Juez a quo no le reconoce indemnización alguna por la incapacidad permanente que alega ante la existencia de padecimientos anteriores que le atribuyeron la condición de invalidez.

Este motivo debe ser rechazado, confirmándose la valoración realizada por el Juez a quo en aplicación de los criterios expuestos en el informe médico referido.

SÉPTIMO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva pronunciamiento sobre condena en costas al apelante, ex art. 139.2 LJCA de 13 de julio de 1998.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Pinos Puente contra sentencia de fecha 13-3-13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 5 de Granada en el procedimiento núm. 962/09; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial por ser ajustada a derecho.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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