Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 252/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 6/2015 de 10 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: GARCÍA MATA, FERNANDO
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 50297330022016100145
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00252/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).
-Recurso número 6 del año 2015-
S E N T E N C I A Nº 252 de 2016
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
D. Fernando García Mata
D. Emilio Molíns García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a once de mayo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso---- administrativo número 6 del año 2015, seguido entre partes; como demandante DON Roman , representado por el procurador don Fernando Gutiérrez Andreu y asistido por el abogado don Juan Ignacio Camón Aguirre; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de octubre de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas cono acuerdo de inadmisión, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, liquidación NUM002 , y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio derivada de la anterior liquidación.
Cuantía : 84.467,71 €.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 9 de enero de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas procesales a la demandada.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Recibido el juicio a prueba, en la que se remitió la actora a la obrante en el expediente administrativo, se celebró la votación y fallo el día señalado, 4 de mayo de 2016.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de octubre de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números NUM000 y NUM001 interpuestas cono acuerdo de inadmisión, por extemporáneo, del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, liquidación NUM002 , y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la providencia de apremio derivada de la anterior liquidación.
SEGUNDO .- Frente a la declarada interposición fuera de plazo del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria alega la parte recurrente que el TEAR de Aragón se limita a señalar que la notificación se tuvo por válidamente realizada el 2 de mayo de 2013, sin entrar a valorar los demás motivos del recurso interpuesto, afirmando que, además del defecto en la práctica de la notificación, alegó la falta de un requisito de procedibilidad, cual es, la debida constancia en el expediente de la declaración de fallido del deudor principal y su efectiva notificación a dicho deudor, sin que nada se diga al efecto en la resolución impugnada. Añadiendo que tampoco se razona nada con relación a la efectiva acreditación y constancia en el expediente de derivación de responsabilidad de la insolvencia del deudor principal, mediante la correspondiente declaración de fallido y documentación que la acredite.
TERCERO .- Por lo que hace referencia a la nulidad de las notificaciones practicadas, señala que si bien el inicio del expediente de derivación de responsabilidad fue notificado en el domicilio del actor, el acuerdo de derivación de responsabilidad no pudo ser notificado por encontrarse ausente, siendo los dos intentos de notificación realizados en dos días consecutivos y misma franja horaria, lo que determina que ha de considerarse defectuosamente realizada, de forma que la notificación practicada con posterioridad es nula de pleno derecho, añadiendo que tampoco consta que se dejara aviso de llegada y que la providencia de apremio sí fue notificada en el domicilio sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 , sin que se intentara notificar la primera resolución en dicho domicilio, ni en el domicilio social de le empresa de la que el recurrente es administrador, no constando se realizara por la AEAT ningún intento de averiguación del domicilio. Asimismo pone de manifiesto que para poder tener acceso a la sede electrónica del AEAT y a las notificaciones por comparecencia, es necesario que el contribuyente disponga de una dirección electrónica habilitada que es facilitada por la propia AEAT, y la AEAT era conocedora de que dicha notificación no iba a ser eficaz, ni a llegar a su destinatario, puesto que ningún alta, ni certificado electrónica, ni dirección electrónica habilitada le había sido entregado por la AEAT.
CUARTO .- Alegándose, en primer lugar, que la notificación es defectuosa al haberse realizado los dos intentos de notificación en dos días consecutivos en la misma franja horaria, es preciso recordar que, con relación a la necesidad de que la notificación deba practicarse en horas distintas -el articulo 59.2 de la Ley 30/1992 dispone que 'cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes'-, la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2004, estimando en parte el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por la Generalidad de Cataluña contra la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 13 de Barcelona , fijó la siguiente doctrina legal: «Que, a efecto de dar cumplimiento al artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , reformada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, la expresión en una hora distinta determina la validez de cualquier notificación que guarde una diferencia de al menos sesenta minutos a la hora en que se practicó el primer intento de notificación». Dicha sentencia contempla el supuesto en el que la notificación de una sanción se intenta en el domicilio del recurrente en dos ocasiones, 'a las 11 horas del día 5 de diciembre de 2001 y a las 12 horas del 10 de diciembre de 2001', supuesto en el que la sentencia recurrida entiende que 'esa diferencia de sesenta minutos en las dos notificaciones intentadas incumple la exigencia de que la segunda notificación se practique «en hora distinta» pues, según argumenta, «no resulta razonable ni mínimamente riguroso reiterar una diligencia de notificación a las 12 horas de un día laborable cuando el intento precedente ha resultado infructuoso otro día laborable a las 11 de la mañana, pues es obvio que gran parte de la población se halle ausente de su domicilio todos los días no festivos precisamente a esas horas»', añadiendo la sentencia que 'la interpretación literal del artículo 59.2, apartado segundo «in fine» LRJ-PAC autorizaría que esa segunda notificación tuviera lugar con la diferencia de un minuto respecto a la primera, pero es obvio que no es esa la finalidad de la reforma. Es claro también que si la primera notificación se intentó a primeras horas de la mañana se cumpliría lo exigido en el citado precepto si la segunda se practica por la tarde, pero tampoco del precepto en cuestión se deriva que sea imprescindible observar esta diferencia horaria porque el precepto no lo exige como hubiera podido hacerlo, de la misma manera que respecto al día en que ha de tener lugar esa segunda notificación obliga a que se realice dentro de los tres días siguientes a la primera. Entre ambos extremos existe un amplio margen que es el que hemos de precisar', afirmando que 'parece suficiente, tal como sostiene la Generalidad de Cataluña, observar una diferencia de sesenta minutos respecto a la hora en que se practicó el primer intento de notificación. La ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Asimismo, aunque no totalmente coincidente con la anterior, la sentencia de la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 , desestimando el recurso de casación en interés de ley 4/2003, interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona -no sienta por tanto doctrina legal- y contemplando un supuesto en el que 'la notificación habida en el expediente antecedente de la litis se practicó un día a las 10 horas y el otro a las 9,30 horas, y la sentencia recurrida declara la nulidad de tal notificación, por entender que la segunda notificación había de repetirse en distinto segmento o momento del día. Y el Ayuntamiento de Pamplona mantiene que la notificación, como exige la Ley se practicó en hora distinta', señala que 'esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde'.
Pues bien, estando acreditado que el primer intento de notificación tuvo lugar a las 10,07 horas del día 25 de febrero de 2013, y la segunda a las 12,33 horas de día 26 de febrero de 2013, es evidente que se cumple la exigencia, jurisprudencialmente interpretada en el sentido expuesto, de que la notificación se practique en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
QUINTO .- Se alega igualmente que tampoco consta que se dejara aviso de llegada, sin embargo, el examen de la tarjeta de acuse de recibo se aprecia marcada con una cruz la casilla 'se dejó aviso de llegada en el buzón', así como la firma del empleado de correos, sin que se ha acreditado que la referida indicación no se corresponda con la realidad.
SEXTO .- Se alega igualmente que con los intentos de notificación llevados a cabo en, CALLE001 NUM005 , de Zaragoza, no se cumple la exigencia de una notificación válidamente intentada que permita la ulterior notificación por comparecencia. Así se afirma que la providencia de apremio sí fue notificada en el domicilio sito en la CALLE000 NUM003 , NUM004 , sin que se intentara notificar la primera resolución en dicho domicilio, ni en el domicilio social de la empresa de la que el recurrente es administrador, no constando se realizara por la AEAT ningún intento de averiguación del domicilio.
Dicha alegación debe ser igualmente desestimada ya que la notificación se dirigió, conforme al artículo 110 LGT , a su domicilio fiscal, sito en la URBANIZACIÓN000 , CALLE001 NUM005 de Zaragoza, que es asimismo el domicilio al que se dirigió la comunicación de inicio del expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria, notificación que fue entregada a quien se identificó como su esposa, el 29 de octubre de 2012, tras practicarse dos intentos infructuosos de notificación y dejarse aviso de llegada, no constando que se comunicara con posterioridad que dicho domicilio había dejado de ser el del recurrente.
Es cierto que la providencia de apremio, y habremos de añadir la resolución que declara inadmisible el recurso de reposición, se notificó en el domicilio sito en la CALLE000 , pero ello es debido a que ese fue el domicilio que comunicó en el escrito de interposición del referido recurso de reposición.
Por otra parte no puede desconocerse que, a pesar de la práctica correcta del doble intento de notificación y de dejarse el aviso de llegada, al no ser retirado el envío, la AEAT practicó un nuevo intento de notificación de la resolución el 4 de abril de 2013, resultando igualmente ausente, y dejándose aviso, y que la parte recurrente achaca la falta de intentos de averiguación de domicilio, pero ni siquiera intenta justificar que la hubiera comunicado a la AEAT la existencia de un nuevo domicilio distinto del domicilio fiscal o que el mismo figurase en otros registros públicos ajenos a la propia AEAT.
A la vista de lo expuesto ha de estimarse conforme a derecho la notificación por comparecencia practicada en sede electrónica conforme preveía el artículo 112 LGT , en la redacción a la sazón aplicable, sin que sea admisible la alegación de que la AEAT fuera conocedora de que dicha notificación no iba a ser eficaz, por carecer de certificado electrónico o dirección electrónica habilitada le hubiera sido entregada por la AEAT, por cuanto como estableció el artículo 3 de la Orden EHA/1843/2011, 'el acceso a los anuncios publicados en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria estará disponible de forma libre y gratuita sin necesidad de utilizar ningún sistema de identificación y autenticación' y 'se podrá acceder las veinticuatro horas del día, todos los días del año, salvo que resulte imposible por circunstancias extraordinarias de carácter técnico'.
En atención a lo expuesto ha de declararse conforme a derecho la resolución recurrida en cuanto confirma la inadmisibilidad declarada del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, sin que declarado inadmisible el recurso sea posible entrar a conocer sobre las cuestiones de fondo que igualmente se suscitan en la demanda.
SÉPTIMO
.- Por lo que hace referencia a la providencia de apremio debe recordarse que contra las providencias de apremio sólo pueden articularse los motivos de oposición legal y reglamentariamente previstos en el
artículo 167.3 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, que dispone que 'contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada', respondiendo dicho precepto, que reproduce en lo esencial al
artículo 138 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la
Pues bien, siendo evidente que la fundamentación de la impugnación de la providencia de apremio se basa en la no conformidad a derecho de la resolución que acuerda la derivación de responsabilidad, y atendido lo resuelto con relación a la misma, y habiéndose rechazado la falta de notificación de la referida liquidación, que es el único motivo tasado que, conforme a lo expuesto y atendidas las alegaciones formuladas, puede ser examinado como motivo de impugnación de la misma, procede igualmente desestimar el recurso interpuesto contra la referida providencia de apremio.
OCTAVO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJ , tras la reforma llevada a cabo por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, desestimado el recurso, procede imponer las costas a la parte actora.
Fallo
PRIMERO.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 6 del año 2015, interpuesto por DON Roman , contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente resolución.
SEGUNDO.-Imponemos a la parte demandante las costas del juicio.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, en el caso de darse los supuestos del artículo 96.1 o 99 LJ , recurso de casación para unificación de doctrina, en el término de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, previo el depósito previsto en la Ley Orgánica 1/2009.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, celebrando la Sala audiencia pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
