Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 252/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 10/2013 de 18 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100271
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1566
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Sección: REY
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000010/2013
NIG: 3501633320130000024
Materia: Acc. admin. fomento subvenciones a la agricultura-ganadería e industria
Resolución:Sentencia 000252/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE AUTOS DE ALQUILER DE LANZAROTE ALICIA MARIA MARRERO PULIDO
Demandado CONSEJERÍA DE HACIENDA
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente) Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GÓMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000010/2013, interpuesto por D. /Dña. ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE AUTOS DE ALQUILER DE LANZAROTE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ALICIA MARIA MARRERO PULIDO y dirigido por el Abogado D. Eduardo J. Moral García-Triviño, contra la CONSEJERÍA DE HACIENDA, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, versando sobre Acc.Admin. Fomento. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso la Resolución de fecha 12 de noviembre de 2012 de la Jefa de Sección de Relaciones Institucionales de la Secretaria General Técnica de la Consejería de Economía Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias.
SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, por la que se declare nula y no conforme a Derecho la resolución impugnada.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimando el recurso, por ser el acto impugnado ajustado a Derecho.
CUARTO.- En atención a la índole del asunto planteado, se acordó conforme al art. 62.4 de la LJCA en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes. Concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en 46.496,34 euros.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del recurso contencioso-administrativo la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias de fecha 12 de noviembre de 2012, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 3 de agosto de 2012, de la Dirección General de Promoción Económica, por la que se declaró el reintegro total de la subvención concedida a la parte recurrente, mediante la Orden de 31 de octubre de 2008, por la que se resolvió la convocatoria de concesión de subvenciones previstas en el Programa de apoyo a la Innovación de las Pequeñas y Medianas Empresas 'INNOEMPRESA' para 2008 y realizada por Orden de 17 de marzo de 2008
SEGUNDO.- En la demanda se solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare nula y no ser conforme a Derecho la resolución impugnada.
En la contestación a la demanda se solicita que se dicte sentencia desestimando el presente recurso por ser el acto impugnado ajustado a Derecho.
TERCERO.- En orden a resolver el presente recurso contencioso-administrativo, deben consignarse como antecedentes de interés que en la Base Decimotercera de la Orden de la convocatoria referida, se establecían como obligaciones del beneficiario las siguientes:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
b) Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, y el cumplimento de la finalidad que determine la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, de la Comunidad Autónoma, de la Administración General del Estado y de la Unión Europea, aportando cuanta información les sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
Sentado lo precedente, en las Bases de la convocatoria, Base Sexta-Uno, incluidos en dichas Bases el Anexo I-A-INNOEMPRESA, apartado 2-4, y el Anexo XV-Memoria técnica y económica del proyecto-apartado 2-4, se estableció de modo expreso el objeto de la subvención, definido por los dos elementos de implantación y certificación del sistema de gestión ISO-27001 (ISO, International Organization for Standardization), tratándose, por lo tanto, no sólo de la implantación, sino también de la correspondiente certificación de homologación con arreglo al conjunto de estándares establecidos por la norma internacional, ISO-27001, certificación de calidad emitida por una entidad certificadora acreditada, es decir, habilitada legalmente a tal fin, de modo que las Bases de la convocatoria cumplieron con el requisito legal de concretar la definición del objeto de la subvención ( art. 17.3 de la Ley 38/2003, General de Subvenciones ); a lo que cabe añadir, en segundo lugar, que también se estableció de un modo expreso en dichas Bases la distinción entre las dos entidades a saber, la entidad implantadora, por un lado y, por otro, la entidad certificadora acreditada, (v.Anexo XV de la convocatoria referida en su apartado 2-4, aplicable al caso de autos), lo que guarda la debida y lógica correspondencia con los dos elementos integrantes de la definición del objeto de la subvención conforme a las Bases de la convocatoria, antes expresados, y, a su vez, todo ello guarda relación con la circunstancia de exigir la acreditación de haber solicitado el certificado de calidad a la entidad certificadora acreditada o habilitada legalmente al efecto (apartado 9, Base 14-3), en un momento inicial, solamente para los proyectos presentados por sistemas de calidad, como en el caso examinado, para la aportación posterior del certificado de calidad, cuya fecha de aportación se pospone, pero no así la necesidad de aportación o exigencia de aportación en sí misma considerada abstracción hecha de la fecha, o mejor dicho del plazo para su aportación, toda vez que la necesidad de aportar el certificado de calidad, en sí misma, resulta de lo establecido de un modo expreso en las Bases de la convocatoria, Base Sexta-Uno, incluidos-el Anexo I-A-INNOEMPRESA, apartado 2-4, y el Anexo XV- Memoria técnica y económica del proyecto-apartado 2-4, con los detalles consignados, debiendo considerarse implícita la referida exigencia en dicha normativa reguladora de la convocatoria, por la coherencia e interdependencia de la misma, con base en la argumentación anteriormente desarrollada, ya desde la misma definición expresa o explícita del objeto de la subvención, como punto de partida, argumentación que en este lugar damos por reproducida en evitación de inútiles reiteraciones, argumentación a la que cabe añadir la consideración de que, según consolidada jurisprudencia, los Tribunales deben rechazar la interpretación de una normativa que conduzca a una conclusión absurda en su aplicación al caso examinado, como sucedería si se afirmase en el caso de autos que, pese al contenido de las Bases de la convocatoria antes analizado, no era necesario en realidad la aportación de los certificados de calidad por no aludir a ello el citado apartado 9, toda vez que conduciría a la conclusión absurda o contraria a la lógica, de haberse establecido en el apartado 9 una exigencia carente de sentido, conclusión que además, chocaría con la normativa de las Bases antes analizada en el presente Fundamento.
En consecuencia, no cabe contemplar el citado apartado 9, como hace la parte recurrente de una forma aislada y desconectada del conjunto de la normativa contenida en las Bases, extrayéndose de su interpretación conjunta, en su totalidad, por los principios de coherencia e interdependencia citados, la procedencia de desestimar las alegaciones de la demanda.
CUARTO.- Llegados a este punto, la desestimación de las alegaciones de la demanda resulta del hecho de que las circunstancias acreditadas, analizadas en el anterior Fundamento, demuestran que la Administración observó los principios de transparencia, igualdad y no discriminación establecidos en el art. 8.3 de la Ley General de Subvenciones (publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad y no discriminación), puestos en relación con la definición del objeto de la subvención, de los requisitos de los beneficiarios, y del plazo y forma de la justificación del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención, entre otros extremos; todo ello en la convocatoria analizada ( art. 17.3.a)b)e i), e.o. Ley 38/2003 , y art. 32 de la Ley, sobre la comprobación de la adecuada justificación de la subvención y del cumplimiento de la finalidad que determinó la concesión de aquella): teniendo en cuenta que el régimen jurídico de la convocatoria estaba constituido por la Ley 38/2003, R .D. 1579/2006, de 22 de diciembre, Decreto territorial 337/1997 de 19 de diciembre, Reglamento CE- nº1976/2006 de la Comisión (DOUEL-L-368, de 23/12/2006), entre otros; debiendo extraerse la conclusión de que no cabe apreciar las alegadas inseguridad jurídica e indefensión ( arts. 9.3 y 24.1CE ), invocadas desde la perspectiva exclusiva de la contemplación del citado apartado 9 de modo aislado y desconectado del resto del contenido de las Bases de la convocatoria, lo que no puede ser acogido, y todo ello con arreglo a la argumentación que ha sido desarrollada en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la presente sentencia, conforme a la cual no hubo inseguridad jurídica ni indefensión en el extremo que aquí interesa, sino que, por el contrario, se observaron los principios legales o requisitos legales de transparencia, publicidad, igualdad y no discriminación en lo que aquí concierne, como antes se indicó.
En efecto, debe añadirse a lo argumentado, que la Administración estableció el plazo de un año para la aportación de dichos certificados de calidad, mediante la Resolución de 30/07/2009, la cual fue notificada a la parte recurrente el día 24 de septiembre de 2009, en la que, además de considerar justificada parcialmente la subvención concedida, procediéndose al abono de 41.526,78 euros, en su apartado Dos, de su parte dispositiva, se establecía expresamente que, en caso de no aportar los certificados de calidad dentro de plazo, se iniciaría el procedimiento de reintegro de la subvención. Igualmente se indicaba en dicha resolución, que contra la misma cabía interponer recurso de alzada, con el plazo y el órgano ante quien interponerlo, expresando que si no se recurría en alzada, se entendería 'acto firme a todos los efectos'
Sentado lo precedente, quedó probado que dicho beneficiario, ni aportó los certificados de calidad, dentro del plazo establecido, ni en un momento posterior, ni tampoco interpuso recurso de alzada contra la Resolución mencionada de julio de 2009, en la cual se expresaba que la misma se consideraría acto administrativo firme a todos los efectos, si el interesado no interponía dicho recurso de alzada.
Posteriormente, el 14 de marzo de 2012, se acordó el inicio del procedimiento de reintegro de la subvención, con los trámites posteriores de audiencia y demás hasta el dictado de la resolución que declaró el reintegro, confirmada en reposición.
Por lo tanto, en el caso de autos, el beneficiario acreditó la solicitud de dichos certificados, pero no aportó los certificados de calidad, dentro del plazo establecido (ni con posterioridad), por lo que no se justificó ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones, ni el cumplimiento de la finalidad que determinó la subvención, por lo cual, procede concluir que la resolución impugnada es ajustada a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el art. 37.1 de la Ley 38/2003 de 17 de noviembre, General de Subvenciones y con lo argumentado en los Fundamentos Tercero y Cuarto de la presente sentencia.
QUINTO.- De lo expuesto se deduce la procedencia de desestimar el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho de la resolución impugnada ( art. 70.1 LJCA ), con imposición a la parte demandante de las costas procesales ex art. 139.1 LJCA .
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la ASOCIACIÓN DE EMPRESARIOS DE AUTOS DE ALQUILER DE LANZAROTE contra la Orden de la Consejería de Economía, Hacienda y Seguridad del Gobierno de Canarias de fecha 12 de noviembre de 2012, identificada en el Fundamento Primero, declarándola ajustada a Derecho con imposición a la parte demandante de las costas procesales.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 2016.
