Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 252/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15386/2015 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SELLES FERREIRO, JUAN
Nº de sentencia: 252/2016
Núm. Cendoj: 15030330042016100242
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00252/2016
-N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G:15030 33 3 2015 0000780
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015386 /2015 /
Sobre:ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Jose Pedro
ABOGADOFRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
PROCURADORD./Dª. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
ContraD./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE Mª GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15386/2015, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Pedro , representado por el procurador DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, dirigido por el letrado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, contra ACUERDO DE 05/03/15 DICTADA OR EL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA EN EL IMPUESTO DE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS EJERCICIOS 2007,2008,2009 Y 2010 Y SANCION DEL EJERCICIO DE 2007.RECLAMACIONES NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 Y NUM004 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO.
Antecedentes
PRIMERO.-Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.-No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.-En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 16.268,25 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 5.3.15 en la reclamación NUM000 y acumuladas interpuestas por don Jose Pedro contra acuerdos de la administración de Ribeira de la AEAT relativos a liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2007,2008, 2009 y 2010 así como sanción derivada de las anteriores liquidaciones.
Se impugna, en primer lugar, la no admisión en su totalidad de la deducción aplicada por el recurrente por el concepto de alimentos a favor de los hijos satisfechas por resolución judicial en procedimiento de divorcio .
En concreto sobre una deducción aplicada en cuantía anual de 10.818,22 €, la AEAT solo reconoce justificada la deducción en la cantidad de 9.015,24 € resultado de multiplicar por doce mensualidades la suma de 751,27 €.
El demandante aduce que la diferencia radica en que mientras una parte de la prestación alimentaria se satisface a través de cuenta bancaria el resto- hasta 900 € mensuales- lo satisface en efectivo para pago de diversos gastos de sus hijos como compra de ropa , estudios , viajes etc.
En el expediente administrativo consta sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Santiago de Compostela en la que se recoge el convenio regulador en virtud del cual el recurrente se compromete a abonar a sus hijos en concepto de alimentos la suma de 150.000 pts (900€) mensuales que habría de abonar a su ex cónyuge por meses anticipados ingresándole en la cuenta nº NUM005 actualizable mediante el IPC o cualquier otro índice del Instituto Nacional de Estadística.
El recurrente presenta declaración jurada de sus hijos, Obdulio y Torcuato , en el que manifiestan que la prestación fue abonada en cuantía de 751,27 euros de forma ininterrumpida hasta el 1.7.10 en cuenta de Caixa de Galicia si bien por razón de las comisiones cobradas por el banco el pago se realiza en mano.
Entendemos con la resolución recurrida que esta manifestación no justifica la entrega de una cantidad superior a la que consta acreditada en los movimientos de la cuenta corriente fijada en el convenio regulador para domiciliación de los pagos pues , al margen de que en principio nada se manifiesta en torno a la carestía de las supuestas comisiones- que no se justifica- lo cierto es que, sabedor el recurrente de que haría valer su derecho a la deducción frente a la AEAT lo lógico sería que tuviera constancia fehaciente del pago frente a una posible fiscalización del beneficio fiscal por parte de la administración tributaria pues , en todo caso, las supuestas comisiones, por elevadas que fueran, compensarían a la minoración de la cuantía a deducir por falta de justificación.
SEGUNDO.-En cuanto a la deducción por vivienda habitual del inmueble adquirido en la RUA000 , NUM006 de la localidad de Palmeira- Ribeira en A Coruña en escritura pública de fecha 29.9.06 el recurrente sostiene que la misma constituye su vivienda habitual desde antes incluso de la fecha que consta en escritura pública.
Así aporta un documento suscrito por la promotora VILLAVAL INMOBILIARIA SL en el que por ésta se le contesta en relación a su solicitud de ocupar el inmueble, manifestándole que el mismo no está todavía acabado ni se ha concedido licencia de primera ocupación si bien no se oponen a entregarle una llave con la advertencia de que, a efectos legales, la entrega se tiene por efectuada con el otorgamiento de la escritura pública de compraventa.
Este documento privado no justifica per seni que la vivienda tuviera el carácter de habitual ni que hubiera sido ocupada con anterioridad a la fecha en la que se otorgó la escritura.
Del mismo modo es fácilmente refutable el certificado del padrón municipal pues es constante el criterio de este Tribunal sobre la insuficiencia de estar empadronado para justificar per sela residencia habitual en el municipio de empadronamiento ni que la vivienda ubicada en el mismo constituya la vivienda habitual del empadronado.
En cuanto a los consumos de suministro eléctrico, gas o agua el recurrente pretende hacer valer el consumo facturado a la INMOBILIARIA VILLAVAL como luz de obra como relevante y significativo de la ocupación de la vivienda.
A este respecto y en la medida en que la luz se factura a la inmobiliaria no es posible venir en conocimiento de los consumos individualizados a fin de acreditar la ocupación de la vivienda durante la mayor parte del año.
Lo mismo cabe predicar respecto de las compras de diversos muebles como electrodomésticos pues no se discute que el inmueble fuera a ser apto para la residencia sino que el mismo constituyera la vivienda habitual del recurrente a los efectos del beneficio fiscal cuya aplicación se pretende.
Por otra parte el recurrente relata diversos avatares de su vida profesional como médico que le obligaron a desplazarse a la localidad de Lugo y su residencia en esta ciudad en el domicilio de una compañera de trabajo, la cual no se identifica ni presta ningún tipo de manifestación que corrobore lo alegado.
Omite no obstante que en el certificado de empadronamiento de Ribeira consta la baja con fecha 12.3.08 dándose de alta en el padrón de Lugo con el fin de escolarizar a un hijo, lo que vendría a contradecir su versión de que en aquellas fechas su residencia habitual era la de Ribeira siendo constatable que el puesto de coordinador de urgencias en el centro hospitalario de Lugo no comenzó a desempeñarlo sino desde el 1.5.08.
En definitiva entendemos, en consonancia con la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, que no ha quedado acreditado que el inmueble sito en en la RUA000 , NUM006 de la localidad de Palmeira- Ribeira en A Coruña constituyera la vivienda habitual del recurrente.
TERCERO.-Alega el recurrente la inexistencia del elemento culpabilístico como base de la infracción tributaria es el informe por entender de que no había en su ánimo intención defraudatoria alguna.
Como ya dijimos, entre otras, en nuestra sentencia de 11/11/2010 (recurso 16489/09 ), y así se reitera en otras más recientes, como la de 26 de marzo de 2012 (Recurso número 15850/2010)
' la referencia legal a la sanción de las infracciones tributarias incluso a título de simple negligencia no autoriza a concluir que el menoscabo de la norma se derive directamente de la omisión del mínimo deber de cuidado exigible, sino que precisa una fundamentación en correspondencia con lo alegado por el contribuyente que permita sentar la concurrencia de aquella negligencia y, en consecuencia, la procedencia de la sanción. El razonamiento que, entre los hechos y su consecuencia jurídica, efectúa la Administración es, en este contexto, esencial y, añadidamente, consecuencia del criterio mantenido en la STC 76/1990, de 26 de abril , en orden a desvincular la mera negligencia de la responsabilidad objetiva. En definitiva, pues, el principio de culpabilidad está también presente en materia tributaria; pero su infracción no puede seguirse de la propia afirmación de la concurrencia de negligencia, lo que convierte en conclusión lo que es presupuesto de la sanción. De ahí que, también como exigencia del artículo 24.1 CE , sea preciso fundamentar adecuadamente la existencia de la infracción y la procedencia de la sanción, con expresa referencia a los motivos alegados por el contribuyente, cuando una y otra se discuten como manifestación, también en este punto, de la aplicación al procedimiento sancionador en materia tributaria, en general, de los principios propios del Derecho Penal, en cuanto manifestaciones ambas de la potestad punitiva del Estado. En este contexto, es de subrayar lo manifestado por la STS de 6/6/2008 (JUR 2008203634) en el sentido de que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.3.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' [el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice «entre otros supuestos»], uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había «puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios»; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente».
En el presente caso las razones en base a las cuales el órgano de inspección tributaria ha tratado de justificar la concurrencia del requisito de culpabilidad se insertan en el acuerdo sancionador y se traducen en las siguientes:
Considerando las circunstancias que concurren en la conducta del obligado tributario y que resultan de la documentación incorporada al expediente hasta el momento de formular la presente propuesta, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, que fueron aplicarse una deducción por vivienda habitual improcedente por constarle que no reunía todos los requisitos exigidos por la normativa aplicable .
Y si esta motivación puede pecar de parca, sin embargo no se puede tachar de insuficiente para sustentar el elemento de culpabilidad que debe concurrir en el comportamiento del contribuyente calificado de infracción administrativa, máxime cuando el recurrente firmó el acta levantada por la Inspección en conformidad.sanción modelo .-ver la justificación de la resolución.
CUARTO.-Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. No se aprecian circunstancias en el presente caso que conlleven la utilización de la referida facultad.
Es por ello que se imponen las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €se imponen las costas
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Jose Pedro contra la resolución dictada en fecha 5.3.15 en la reclamación NUM000 y acumuladas interpuestas por contra acuerdos de la administración de Ribeira de la AEAT relativos a liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a los ejercicios 2007,2008 , 2009 y 2010 así como sanción derivada de las anteriores liquidaciones .
Con imposición de las costas a la parte demandante en la cuantía máxima de 1.500 €.
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que no es firmey que contra ella sólo cabe interponer el recurso de casación para la unificación de doctrinaestablecido en el capítulo III Sección 4ª de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente a su notificación, ante esta Sala a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 97.1 de dicha ley, adjuntando las certificaciones que en el mismo se indican; y que para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, núm. 3958-0000-85-XXXX-XX-24, el depósito a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266, de 4/11/2009). Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN SELLES FERREIRO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

