Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3004/2014 de 17 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 252/2017
Núm. Cendoj: 28079230032017100224
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1583
Núm. Roj: SAN 1583:2017
Encabezamiento
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.
VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Camila representado por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La hoy demandante presentó su solicitud de nacionalidad el 13-11-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado han informado desfavorablemente.
Consta en el expediente que se realizó el oportuno examen de integración de la interesada el 13-11-2012, siendo así que de la correspondiente acta se desprende que dicha parte contestó unas preguntas y no contestó otras.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias presentes en el caso, aduce que el examen conjunto de las circunstancias que concurren en la interesada demuestra que la misma goza del nivel de integración social suficiente a los fines pretendidos, aduce supuestos vicios de procedimiento y una falta de motivación de la resolución impugnada, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.
Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En el caso que ahora nos ocupa la demandante es de origen iberoamericano, lo que naturalmente facilita su integración en la sociedad española, habla el idioma español según consta en el acta que refleja el examen de integración, consta igualmente su vida laboral y el cumplimiento de obligaciones tributarias en los términos que quedaron reseñados más arriba, y tiene arraigo en España según el informe policial de 12-12-2013 obrante en el expediente, si bien la solicitud de nacionalidad tiene el hándicap de los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil.
Sin perjuicio de reconocer la importancia de los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado, es de señalar que a través del acta del examen de integración esta Sala puede tomar un conocimiento directo de las preguntas que se hicieron y de las contestaciones de la interesada, y de esta forma formarse un criterio propio sobre el grado de integración social de la hoy demandante. Es de reconocer que el cuestionario de preguntas no fue exhaustivo, pero puede aceptarse que el mismo es suficientemente ilustrativo respecto del grado de integración social de la recurrente, que respondió a unas preguntas y no respondió a otras por desconocimiento, siendo así que en función de lo actuado es de concluir que las preguntas no contestadas responden más bien al nivel cultural de la interesada que a una falta de integración social de la misma.
En definitiva, no podemos dejar de considerar que la demandante pertenece a un país iberoamericano, cuya circunstancia, como dijimos más arriba, facilita su integración en la sociedad española, y esto último no solo por su conocimiento de la lengua española, siendo de tener en cuenta también su trayectoria laboral y arraigo en este país, de tal manera que esta serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro pues la falta de contestación por la interesada a determinadas preguntas del cuestionario no demuestra per se en este caso una falta de la integración social necesaria para adquirir la nacionalidad española, sino que obedece al nivel cultural de dicha parte.
Finalmente, no resultan plausibles los supuestos vicios procedimentales alegados, que no tienen su correlato en la súplica de la demanda, donde se impetra la concesión de la nacionalidad y no la nulidad del procedimiento, ni la falta de motivación que también se aduce pues basta la lectura de la resolución puesta en tela de juicio para advertir que contiene su ratio decidendi en unos términos que permiten ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías.
En suma, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la estimación del recurso al decaer la motivación del acto combatido, que debe ser anulado.
Fallo
1) Estimar el recurso.
2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.
3) No hacer una especial imposición de costas.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
