Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

Última revisión
08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3004/2014 de 17 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 252/2017

Núm. Cendoj: 28079230032017100224

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1583

Núm. Roj: SAN 1583:2017

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0003004/2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06387/2014

Demandante:Dª Camila

Procurador:Dª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a diecisiete de abril de dos mil diecisiete.

VISTO el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª Camila representado por la ProcuradoraDª IRENE GUTIÉRREZ CARRILLOcontraMINISTERIO DE JUSTICIArepresentado por el abogado del Estado sobreNACIONALIDADsiendo ponente el istmo sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 31 de julio de 2014.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el4 de abril de 2017,en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 31-7-2014, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por ausencia del necesario requisito del suficiente grado de integración social, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Colombia, nace el NUM000 -1980, está soltera y tiene un hijo, reside legalmente en España desde el 12-4-2010, tiene su residencia en Arrecife, con fecha de 7-11-2012 tenía acreditados 1.914 días de alta en el sistema de la Seguridad Social, ha realizado dos cursos de formación y ha presentado la declaración del IRPF de 2013.

La hoy demandante presentó su solicitud de nacionalidad el 13-11-2012, siendo así que respecto de la misma tanto el Ministerio Fiscal como el Encargado han informado desfavorablemente.

Consta en el expediente que se realizó el oportuno examen de integración de la interesada el 13-11-2012, siendo así que de la correspondiente acta se desprende que dicha parte contestó unas preguntas y no contestó otras.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias presentes en el caso, aduce que el examen conjunto de las circunstancias que concurren en la interesada demuestra que la misma goza del nivel de integración social suficiente a los fines pretendidos, aduce supuestos vicios de procedimiento y una falta de motivación de la resolución impugnada, cita la jurisprudencia que considera de interés, y termina suplicando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En el caso que ahora nos ocupa la demandante es de origen iberoamericano, lo que naturalmente facilita su integración en la sociedad española, habla el idioma español según consta en el acta que refleja el examen de integración, consta igualmente su vida laboral y el cumplimiento de obligaciones tributarias en los términos que quedaron reseñados más arriba, y tiene arraigo en España según el informe policial de 12-12-2013 obrante en el expediente, si bien la solicitud de nacionalidad tiene el hándicap de los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro Civil.

Sin perjuicio de reconocer la importancia de los informes del Ministerio Fiscal y del Encargado, es de señalar que a través del acta del examen de integración esta Sala puede tomar un conocimiento directo de las preguntas que se hicieron y de las contestaciones de la interesada, y de esta forma formarse un criterio propio sobre el grado de integración social de la hoy demandante. Es de reconocer que el cuestionario de preguntas no fue exhaustivo, pero puede aceptarse que el mismo es suficientemente ilustrativo respecto del grado de integración social de la recurrente, que respondió a unas preguntas y no respondió a otras por desconocimiento, siendo así que en función de lo actuado es de concluir que las preguntas no contestadas responden más bien al nivel cultural de la interesada que a una falta de integración social de la misma.

En definitiva, no podemos dejar de considerar que la demandante pertenece a un país iberoamericano, cuya circunstancia, como dijimos más arriba, facilita su integración en la sociedad española, y esto último no solo por su conocimiento de la lengua española, siendo de tener en cuenta también su trayectoria laboral y arraigo en este país, de tal manera que esta serie de datos positivos, valorados conjuntamente, ofrecen de la recurrente un perfil de integración social que podemos calificar de suficiente a los efectos del correspondiente requisito necesario para adquirir la nacionalidad española, llegando la Sala a esta conclusión tras un examen de las actuaciones y de los elementos de juicio que se desprenden de las mismas, sin que podamos compartir los informes desfavorables del Ministerio Fiscal y del Encargado del Registro pues la falta de contestación por la interesada a determinadas preguntas del cuestionario no demuestra per se en este caso una falta de la integración social necesaria para adquirir la nacionalidad española, sino que obedece al nivel cultural de dicha parte.

Finalmente, no resultan plausibles los supuestos vicios procedimentales alegados, que no tienen su correlato en la súplica de la demanda, donde se impetra la concesión de la nacionalidad y no la nulidad del procedimiento, ni la falta de motivación que también se aduce pues basta la lectura de la resolución puesta en tela de juicio para advertir que contiene su ratio decidendi en unos términos que permiten ejercer el derecho de defensa con las debidas garantías.

En suma, y por mor de cuanto queda precedentemente expuesto y razonado, se impone la estimación del recurso al decaer la motivación del acto combatido, que debe ser anulado.

CUARTO.- La naturaleza de las dudas iniciales que albergó la Sala sobre la suerte del recurso conduce a no hacer una especial imposición de costas ( artículo 139.1 de la LJ ).

Fallo

1) Estimar el recurso.

2) Anular la resolución recurrida, y reconocer el derecho de la parte actora a que le sea concedida la nacionalidad española.

3) No hacer una especial imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO Dª LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para sunotificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a autos.

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