Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
22/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 252/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 485/2015 de 24 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARTIN VALERO, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 252/2017

Núm. Cendoj: 28079230042017100200

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2141

Núm. Roj: SAN 2141:2017

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso:0000485/2015

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05543/2015

Demandante: DIRECCION000 C.B.

Demandado:COMISIÓN NACIONAL DE LOS MERCADOS Y DE LA COMPETENCIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 485/2015que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad DIRECCION000 C.B representada por el Procurador D. José Antonio Pérez Casado y asistida del Letrado D. Alejandro Morey Soriano frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el Acuerdo de 9 de julio de 2015, adoptado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se requiere a dicha entidad, como titular de la instalación fotovoltaica denominada INELMAN & CLAR MARRATXÍ, el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de Prima Equivalente o retribución específica desde noviembre de 2009; siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2015,contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de fecha 26 de febrero de 2015, por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación asociada al número 'de expediente NUM000 correspondiente a la instalación denominada 'INELMAN & CLAR MARRATXÍ'; así como contra el acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 10 de julio de 2015 dictado en el expediente NUM001 por el que se ordena al titular de la instalación fotovoltaica DIRECCION000 CB el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente desde Noviembre de 2009; acordándose su admisión mediante decreto de fecha 23 de septiembre de 2015 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 10 de febrero de 2016,en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:" (...) estimar la presente demanda y, en consecuencia, anule y deje sin efecto la desestimación presunta del recurso de alzada contra la resolución dictada por la Dirección General de Política Energética y Minas por la que se resuelve el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación asociada al número de expediente NUM000 correspondiente a la instalación denominada 'INELMAN & CLAR MARRATXÍ' inscrita en el anteriormente denominado registro de preasignación de retribución con número de expediente NUM002 , asociada a la convocatoria del primer trimestre de 2010 con sello de salida de fecha 5 de marzo de 2015 así como contra el acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de 10 de julio de 2015 dictada en el expediente NUM001 por el que por el que se ordena al titular de la instalación fotovoltaica DIRECCION000 CB el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente desde Noviembre de 2009, imponiendo las costas causadas a las administraciones recurridas"

TERCERO.-La Abogacía del Estado, en el traslado conferido para contestar a la demanda, presentó escrito en fecha 23 de febrero de 2016, formulando alegaciones previas en el que planteaba la inadmisión parcial del recurso por incompetencia de esta Sala para conocer de la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas; lo que se estimó previa audiencia de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, mediante Auto de fecha 1 de abril de 2016, ordenando continuar el procedimiento en relación con el Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 10 de julio de 2015 dictado en el expediente NUM001 por el que se ordena al titular de la instalación fotovoltaica DIRECCION000 CB el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente desde Noviembre de 2009; y dando traslado a la Abogacía del Estado para que presentara escrito de contestación a la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 30 de junio de 2016. .

CUARTO.-Presentados por las partes los escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, acordándose por providencia de fecha 24 de noviembre de 2016, suspender las presentes actuaciones, y en concreto el señalamiento para votación y fallo, hasta que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictara sentencia o resolución definitiva en el procedimiento seguido frente a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, que le fue remitida por Auto de 1 de Abril de 2016.

QUINTO.-El 1 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito poniendo en conocimiento de la Sala que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid había dictado sentencia estimatoria en el P.O 726/2016 , tramitado frente a la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, y solicitando el alzamiento de la suspensión acordada y la continuación del procedimiento.

SEXTO.-De dicho escrito se dio traslado a la Abogacía del Estado para alegaciones; trámite que evacuó mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2017, en el que no se oponía al levantamiento de la suspensión.

SÉPTIMO.-Po r providencia de fecha 24 de marzo de 2017, se alzó la suspensión, tras lo cual señaló para votación y fallo el día 17 de mayo de 2017, fecha en que tuvo lugar.

OCTAVO.-La cuantía del recurso se ha fijado en 38.843,08 €.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTÍN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto el Acuerdo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia de 10 de julio de 2015 dictado en el expediente NUM001 por el que se ordena al titular de la instalación fotovoltaica DIRECCION000 CB el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente desde Noviembre de 2009.

Este acuerdo se dictó como consecuencia de lo ordenado en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de febrero de 2015, por la que acordaba cancelar por incumplimiento la inscripción en el Registro de Régimen Retributivo Específico en estado de explotación asociada al número de expediente NUM000 correspondiente a la instalación denominada 'INELMAN & CLAR MARRATXÍ' inscrita en el anteriormente denominado registro de preasignación de retribución con número de expediente NUM002 .

En esa resolución se acordaba, además de la cancelación de la inscripción, que el titular de la instalación procediera a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, solicitando a estos efectos a la CNMC que remitiera al titular de la instalación la orden de liquidación de las cantidades correspondientes, en el plazo máximo de 3 meses.

Es decir, la liquidación de reintegro del régimen primado fue consecuencia directa, automática y mera ejecución de la cancelación de la inscripción de la recurrente en el citado Registro, por incumplimiento de las condiciones exigidas en el Registro de preasignación al que se refiere el artículo 4, en relación con el 8 del citado Real Decreto.

SEGUNDO.-Pues bien, en relación con esa cancelación, se ha dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 (rec 726/2016 ), por la que se estima el recurso interpuesto por DIRECCION000 CB contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 26 de febrero de 2015, declarando la satisfacción extraprocesal del mismo, al haberse estimado el recurso de alzada mediante la resolución de 19 de diciembre de 2016.

En consecuencia, y habiéndose anulado la resolución que ordenaba la cancelación en el registro y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, de la que el Acuerdo objeto de este procedimiento es ejecución, procede estimar el presente recurso y anular dicho acuerdo.

TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandada cuyas pretensiones son desestimadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LRJCA .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMARel presente recurso contencioso administrativonº 485/2015interpuesto por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 C.Bcontra el Acuerdo de 9 de julio de 2015, adoptado por la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se requiere a dicha entidad, como titular de la instalación fotovoltaica denominada INELMAN & CLAR MARRATXÍ, el reintegro de las cantidades liquidadas e indebidamente percibidas en concepto de Prima Equivalente o retribución específica desde noviembre de 2009, que se anula.

Con imposición de costas a la parte demandada.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, hallándose constituida en Audiencia Pública, de lo que yo, la Secretario, doy fe.

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