Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1
TOLEDO
SENTENCIA: 00252/2021
Modelo: N11600
C/MARQUES DE MENDIGORRIA N.2
Teléfono:925 396097-100 Fax:925 39 61 01
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 004
N.I.G:02003 45 3 2019 0000573
Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2020PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000297 /2019
DeEULEN SA
Procuradora Dª : MARIA CORAL MANCERAS RAMIREZ
ContraSESCAM
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCEDIMIENTO; Ordinario 83/2020.
SENTENCIA
En Toledo, a 15 de Septiembre de 2021.
La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:
I) La mercantil EULEN S.A., debidamente representada por DÑA. CORAL MANCERAS RAMÍREZ y asistida por DÑA. Mª ISABEL FERNÁNDEZ BOYA como parte demandante.
II) SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA LA MANCHA, representado y asistido por el/la Letrado/a de la Junta de Comunidades como parte demandada.
Ello con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Que en fecha de 3 de Marzo de 2020 se recibió el proceso ordinario que se interpuso por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos en fecha de 30 de Julio de 2019 en Albacete.
SEGUNDO.-Es objeto del procedimiento contencioso administrativo es la resolución de fecha 24 de mayo de 2019, dictada por la GERENCIA DE ATENCIÓN INTEGRADA DE ALBACETE perteneciente al Servicio de Salud de Castilla la Mancha (SESCAM), desestimatoria del Recurso de Reposición formulado por mi representada de fecha 29 de abril de 2019 en el seno del Expediente de Contratación 2009-0-16 adjudicado en su día a EULEN, S.A. para la prestación del 'Servicio de información y Acompañamiento a Usuarios del CHUA (Complejo Universitario de Albacete.
TERCERO.-Que mediante decreto del LAJ y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49LJCA, constando realizados los mismos.
CUARTO.-Que se incorporó el expediente administrativo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 13 de Diciembre de 2019, y siendo contestada la misma en fecha de 24 de Julio de 2020.
En el suplico de la demanda se solicitaba que previos los trámites procedentes, con estimación íntegra del presente recurso, se anule la Resolución de fecha 24 de mayo de 2.019 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la denegación de la revisión de precios solicitada por mi mandante mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2.019 identificado en el cuerpo del presente y, con ella, el acto de 29 de marzo de 2.019 que es confirmado por la citada resolución y, en consecuencia, se dicte Sentencia que contenga los pronunciamientos siguientes:
a) Declarar el derecho de EULEN, S.A. a la revisión de precios solicitada para el año 2.019 en los términos interesados en el escrito de fecha 1 de febrero de 2.019 obrante al folio 70 del expediente administrativo y, en consecuencia, declarar el derecho de EULEN, S.A. al cobro de las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje de revisión solicitado (o, subsidiariamente, el determinado en el Pliego de Cláusula Administrativas Particulares del contrato 2009-0-16) al precio de los servicios prestados durante el año 2.019, más los intereses de demora procedentes.
b) Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por el pronunciamiento declarativo anterior y, en consecuencia, condenar a la misma a abonar a EULEN, S.A. las cantidades que resulten de aplicar el porcentaje de revisión que se determine de acuerdo con el pronunciamiento a) anterior, más los intereses de demora procedentes.
c) Condenar a la Administración al pago de las costas procesales.
QUINTO.-Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.
SEXTO.-. Fue admitida la prueba por auto de fecha de 16 de Octubre de 2020 consistiendo la misma en la documental que obraba en los autos, así como la más documental solicitada y para la que se libraron los respectivos oficios.
SÉPTIMO.-Que practicada la prueba acordada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- De las alegaciones de las partes.
1.1º.- La demanda.Sostiene la parte demandante que la une un contrato para la prestación del servicio de información y acompañamiento de usuarios del Complejo Hospitalario de Albacete, afirmando que en dicho contrato se encuentra reconocido el derecho a la revisión de precios de acuerdo con lo establecido en el art. 78.3LCSP de 2007.
Afirma igualmente que dicho contrato ha concluido en lo que a su duración se refiere, aunque ello no obstante, las prestaciones se han ido manteniendo año a año, por lo que ha decidido reclamar en relación con el año 2019 las cuantías a las que se contrae la revisión de precios de ese mismo año.
Afirma que la respuesta negativa que se le dio, además de ser contraria al deber de motivación, supone un incumplimiento de la buena fe contractual y un enriquecimiento injusto para la administración, pues se estaría beneficiando de la prestación sin abonar los precios que debiera abonar.
1.2º.- La contestación.La contestación de la administración sostiene en primer lugar que la competencia para resolver la solicitud de revisión de precios era del director gerente y, posteriormente, deniega que exista el derecho que se solicitaba a la administración.
Afirma que el acuerdo está motivado sucintamente y que el demandante puede conocer los motivos de la denegación, por lo que carece de base la queja referente a la motivación formal de la resolución.
En relación con los motivos referentes a la buena fe y el enriquecimiento injusto considera que no pueden asumirse y que son igualmente predicables del mismo, pues no tiene derecho a continuar prestando el servicio una vez cumplido el término de este fijado en los pliegos.
Subsidiariamente se plantean igualmente diferentes cuestiones. Así afirma que no están conformes con el cálculo propuesto por el demandante, afirmando que no puede reclamar intereses de demora quien se aquietó a los pagos recibidos y no hizo reserva de estos, haciendo expresa mención del art. 1110 del código civil.
1.3º.- Las conclusiones.Son esencialmente reiterativas y añade el demandante que el art. 1110 del código civil no es de aplicación a las presentes cuestiones.
SEGUNDO.- Sobre la procedencia de la revisión de precios.
Siendo una cuestión esencialmente jurídica la que enfrenta a las partes, lo primero e incluso anterior al propio análisis de los hechos es determinar si la parte demandante tiene o no derecho a la revisión de precios que señala.
Cabe decir que resulta irrelevante la alegación de falta de motivación, pues estamos ante un supuesto no sancionador y la administración expuso sucintamente los motivos por los que no considera procedente el pago, siendo que en este tipo de asuntos en que se reclama un derecho recae la carga de la argumentación y la prueba en quien los reclama, siendo que el defecto de motivación no se aprecia y, además, resulta a los efectos del debate efectivamente trabado (la existencia o no del derecho a actualizar el precio y la forma de cálculo de este) es irrelevante.
2.1º.-Así cabe partir de varias consideraciones preliminares que, a juicio de quien suscribe, pueden compartir las dos partes:
I.- Las partes están unidas por el contrato cuyos pliegos:
a.- Reconocían el derecho a la revisión de precios (pág. 33 del tomo I del expediente administrativo) con este tenor ' En caso afirmativo determinar índice o fórmula de revisión: De acuerdo a lo establecido en el art. 78.3 de la LCSPy transcurridos 13 meses desde el inicio de ejecución del contrato y/o en caso de prórroga, el adjudicatario podrá solicitar la revisión de precios que como máximo será del 85% del IPC general publicado por el INE referido a los 12 meses anteriores a la revisión'.
Este derecho está, además, expresamente reconocido en la cláusula 7 del contrato administrativo formalizado en fecha de 1 de Marzo de 2010 (pág. 2 del tomo III del expediente, numerada como 59).
b.- Establecía un periodo de duración de 24 meses, prorrogables por otros 24 meses (pág. 39 del tomo I del expediente administrativo).
II.- Que, pese a haber concluido el periodo contractual, la situación se ha mantenido de hecho hasta la fecha de la reclamación. Desconocemos si se ha prolongado con posterioridad.
2.2º.-Realmente el expediente administrativo es exiguo. Sólo están los pliegos, las modificaciones y la reclamación con sus contestaciones. No hay más. Desconocemos los motivos por los que este contrato se ha mantenido en régimen de ultraactividad. Es una situación de simple hecho.
2.3º.-Llegados a este punto cabe decir que este tipo de situaciones son más comunes de lo que debieran. Surgen cuando, por los motivos que sean, no se procede a realizar una nueva licitación y de cara a garantizar la prestación del servicio público y la protección del interés público al mismo inherente se mantiene, sin título válido para ello, esta situación. No nos consta ni se alega que estemos ante el caso de una orden de prórroga forzosa por motivos excepcionales.
Sin entrar en mayores consideraciones cabe decir que son las dos partes las que se benefician del incumplimiento del plazo contractualmente fijado y legalmente establecido (Art. 279 L. 30/2007). Es decir, de hecho, se produce la situación en la que la administración no saca a licitación unos servicios que son gestionados a través de contratos y los presta una empresa sin título válido para ello desde hace años, causando en primer lugar una restricción de la competencia que ordena el sistema contractual público y una quiebra de facto de todos los demás principios esenciales que rigen la contratación ( art. 1 de la actual ley 9/2017).
Por tanto dos son los beneficiados de la quiebra de la legalidad y uno sólo, la administración, el que incumple sus obligaciones. Pero no las incumple con el plazo, pues el plazo tuvo vigencia y el contrato concluyeope legis., sino con el no realizar un nuevo contrato en tiempo debido o en poner punto y final a la anómala situación y liquidar la situación. Ello cabe decirlo en relación a las alegaciones sobre la buena fe en las relaciones contractuales a las que ambas partes se refieren en sus escritos.
2.4º.-Llegados a este punto y sin perjuicio de la anómala situación en la que estamos cabe recordar que el sistema contractual tradicional privado del código civil prevé la tácita reconducción de los contratos mientras no se denuncien ( art. 1566 del código civil). Ello sin embargo, y por las razones antes apuntadas de restricción de la competencia y restricción de acceso a las licitaciones, ha sido objeto de discusiones por parte de la doctrina, pues en gran medida no supone una prórroga tácita, sino una nueva adjudicación de facto temporalmente limitada y sin proceso de adjudicación propiamente dicho.
En este sentido la tácita reconducción ha sido admitida por la jurisprudencia contenciosa. Cabe referir la STS, sec. 7, de 3 de Febrero de 2004 (rec. 7259/1998) que dice ' la Administración ni dio por terminado el contrato ni impuso la prórroga forzosa por razones de interés público derivada de la necesidad de continuidad del servicio hasta tanto se seleccionara a un nuevo contratista, por lo que el mantenimiento de la relación contractual a partir de la indicada fecha (1 de mayo de 1961) sólo puede entenderse causada por tácita reconducción, la cual es plenamente aplicable a la contratación'.
Cabe decir que la tácita reconducción debe entenderse de una manera muy cautelosa para no generar derechos contra legemy en restricción de la competencia, pero los derechos que nacen de la propia relación jurídica que se prorroga sin cobertura contractual deben verse amparados por los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
2.5º.-Dicho lo anterior y partiendo de las alegaciones de buena fe y confianza legítima, cabe decir que esta situación es sin duda anómala, pero que la anomalía no es achacable al demandante, sino a la administración. Por los motivos que sea no ha procedido o bien a resolver y liquidar el contrato o bien a una nueva adjudicación conforme a la ley. Lo que no puede hacer es beneficiarse de sus propios incumplimientos (más de cuatro años en el momento de la solicitud), pues no puede obtener por la vía de hecho algo más beneficioso de lo que obtendría actuando de manera jurídicamente conforme.
Por tanto hemos de entender que:
I.- El principio de confianza legítima se quiebra para el demandante, pues la incerteza de la prestación que no debería prestar, pero está prestando con la anuencia de la administración. Siendo esto así la confianza legítima implica que el régimen se mantenga, pues en otro caso estaría no sólo prestando un servicio, sino que las condiciones del servicio dependerían de quien incumple de manera evidente con sus obligaciones, lo que no es conforme ni al principio de seguridad jurídica, ni al principio de la prohibición de la unilateralidad en las relaciones contractuales ( art. 1256Cc), por mucho que se mitigue con las potestades exorbitantes de las administraciones públicas.
Recordemos que el principio de la confianza legítima, tal y como recoge la jurisprudencia, ampara las creencias fundadas y racionales objetivamente unidas a la conducta de la administración. Así lo expone la STS 1800/2020, de 17 de Diciembre (rec. 375/2019) dice ' La jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ha establecido que el principio de la confianza legítima tiene su origen en el Derecho Administrativo Alemán (Sentencia de 14 de mayo de 1956 del Tribunal Contencioso-Administrativo de Berlín), del que fue recepcionado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que lo acoge ya en las sentencias de 22 de marzo de 1961 y 13 de julio de 1965 (Asunto Lemmerz-Werk ) y se acepta como un principio general del Derecho Comunitario ( STS de 22 de Marzo del 2012, recurso 2998/2008 ). En Derecho Administrativo Español, regido por el principio de legalidad estricta de inspiración francesa, la institución no fue acogida hasta ya tardíamente, si bien la Jurisprudencia de esta Sala aplicó la confianza legítima como fundamento del examen de legalidad de las actuaciones administrativas (entre otras, en las sentencias de 1 de febrero de 1990 , 13 de febrero de 1992 , 17 de febrero , 5 de junio , 28 de julio de 1997 , 10 de mayo , 13 y 24 de julio de 1999 , 4 de junio de 2001 y 15 de abril de 2002 , citadas en la de 22 de marzo de 2012 , ya mencionada), vinculando la confianza legítima con los principios más generales de la seguridad jurídica y buena fe, de larga tradición en nuestro Derecho Administrativo ( SSTS 10 de mayo de 1999 y la de 26 de abril de 2012 ). Conforme a lo declarado por la sentencia de 6 de julio de 2012 el principio de confianza legítima comporta que 'la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho, en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento del criterio (...) En palabras del Tribunal Constitucional los principios de seguridad jurídica y confianza legítima no 'permiten consagrar un pretendido derecho a la congelación del ordenamiento jurídico existente' ( STC 183/2014 ). Y además, la protección de la confianza legítima 'no abarca cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular' ( STS 16 de junio de 2014, recurso 4588/2011 ), sino 'la creencia racional y fundada de que por actos anteriores, la Administración adoptará una determinada decisión' ( STS 3 de marzo de 2016, rec. 3012/2014 ), resultando que desde 2007, el criterio sostenido, es el ahora aplicado y objeto de impugnación'.
En el presente caso no podemos obviar la tolerancia sino la connivencia de la administración con la situación antijurídica (el contrato propiamente dicho acabó unos cinco años antes de la reclamación, lo que es tiempo suficiente para regularizar esa situación), que se beneficia de la prestación, por lo que no podemos asumir que la misma pueda eludir sus compromisos contractuales, pues si se mantiene la prestación se mantiene con todas las consecuencias.
II.- El principio de enriquecimiento injusto, pues tal y como señala la STSJ de Castilla La Mancha, sec. 1, de 10 de Junio de 2019 ' Son muchas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre el posible enriquecimiento injusto de la Administración, la mayor parte producidas en el ámbito de la contratación administrativa ( SSTS de dieciocho de julio de 2003 , diez de noviembre de 2004 , veinte de julio de 2005 y dos de octubre de 2006 ), en las que se parte de actuaciones realizadas por un particular en beneficio de un interés general cuya atención corresponde a una Administración pública, y su núcleo esencial está representado por el propósito de evitar que se produzca un injustificado desequilibrio patrimonial en perjuicio de ese particular, supuestos que además exigen para asegurar los principios de igualdad y libre concurrencia que rigen en la contratación administrativa, que el desequilibrio ha de estar constituido por prestaciones del particular que no se deban a su propia iniciativa ni revelen una voluntad maliciosa del mismo, sino que tengan su origen en hechos, dimanantes de la Administración pública, que hayan generado razonablemente en ese particular la creencia de que le incumbía un deber de colaboración con dicha Administración'.
Ante esta situación y como antes se ha dicho, hay una reconducción de la situación anterior, pues de lo contrario la administración obtendría unas mejores condiciones incumpliendo sus obligaciones que cumpliéndolas, lo que no es asumible ni en términos de equidad ni de razonabilidad de la actuación administrativa, provocando un enriquecimiento injusto derivado de la irregularidad de la situación consistente en el desajuste del precio hacia abajo.
En conclusiónse considera aplicable y que tiene derecho el demandante a obtener el pago.
TERCERO.- La forma de cálculo y los intereses de demora.
3.1º.-Se opone subsidiariamente la administración del cálculo porque considera improcedentes las reclamaciones de intereses de demora. Sobre esta cuestión cabe hacer igualmente una serie de reflexiones:
a.- Ocurre, sin embargo, que el precepto de derecho civil que alega la administración, art. 1110Cc, conforme al sistema de fuentes de los contratos administrativos sólo es aplicable en defecto de norma de derecho público y aquí el régimen de pago y extinción de los contratos por cumplimiento se regula específicamente tanto en las sucesivas leyes contractuales como en su reglamento.
En términos generales no es aplicable en la forma que habíamos dicho anteriormente y porque así se ha declarado de manera expresa por la jurisprudencia como la STS, sec. 7ª, de 26 de Enero de 1999 (rec. 1712/1992) que dice ' como señala el fallo recurrido, tal cuestión ha sido resuelta por la jurisprudencia de esta Sala que en Sentencias de 6 y 10 de octubre de 1.987 , 25 de abril , 6 y 27 de mayo y 26 de noviembre de 1.988 , entre otras, tiene declarado que el artículo 1.110 del Código Civilno es aplicable a los contratos administrativos regidos en este particular por ser disposiciones especiales, lo que excusa de mayores razonamientos'.
Cabe resaltar que la limitación de su aplicación se ha hecho incluso para las reclamaciones de los subcontratistas ( art. 216.6LCSP).
b.- En relación con la presunta aceptación de los pagos sin reclamación y por la propia lógica anterior, cabe decir que la Sala de lo Contencioso se ha mostrado contraria a la interpretación de la que hace mención la administración.
Así, la STS 1223/2019, de 24 de Septiembre (rec. 1554/2017) señala que incluso la liquidación final del contrato (más allá de los pagos parciales o a cuenta que se establecen mensualmente en este contrato) sin salvedad de intereses no impide reclamarlos cuando dice ' de los preceptos relativos al cumplimiento y a la extinción de los contratos no se desprende que la aceptación de la liquidación del contrato suponga la renuncia del contratista al derecho a reclamar los intereses de demora que, ciertamente, se devengan por ministerio de la Ley en cuanto se produce el retraso en el pago de las certificaciones de obra. A este respecto, debemos indicar que no se ha discutido por la Administración esa demora ni, por cierto, la cuantificación de los intereses reclamados.
Por otro lado, es artificioso el argumento de que el pleito no versó sobre la prescripción de las obligaciones conforme al artículo 25 de la Ley General Presupuestaria. Claro que se debatió sobre ello desde el momento en que la recurrente ha venido sosteniendo que la aceptación de la liquidación sin hacer reserva o salvedad alguna respecto de esos intereses no le impide reclamarlos porque no han prescrito y es ese precepto el que fija el plazo de prescripción. Y, de nuevo, nos encontramos con que no se ha dicho que hubiera transcurrido cuando los reclamó la recurrente.
En fin, el criterio que consideramos ajustado a la legislación sobre contratos del sector público viene a coincidir con el observado recientemente por la Sala en asuntos que, sin ser iguales a éste, sí guardan con él suficiente proximidad desde el punto de vista de la protección de la posición del contratista.
Tal sucede con lo decidido en la sentencia n.º 879/2019, de 24 de junio (casación n.º 8/2017 ), en la que hemos dicho que la falta de pago de los intereses de demora impide considerar extinguido el contrato. Y también concuerda la conclusión alcanzada con la solución de la sentencia n.º 621/2017, de 5 de abril (recurso n.º 830/2015 ), mencionada por el auto de admisión, a propósito de la devolución de las garantías. Y con las alegadas por la recurrente. En el sentido de no favorecer el enriquecimiento injusto de la Administración a costa del contratista, no está mal traída al caso la sentencia de 31 de enero de 2003 (casación para la unificación de doctrina n.º 166/2002 ). Por otro lado, no es ajena al debate la invocación de la sentencia de 22 de diciembre de 2010 (casación para la unificación de doctrina n.º 44/2006 ) respecto del comienzo del cómputo del plazo de prescripción a partir de la liquidación definitiva del contrato a propósito de la compensación de deudas tributarias con los intereses de demora en el pago de certificaciones de obra. Criterio que también sigue la sentencia de 15 de noviembre de 2009 (casación para la unificación de doctrina n.º 269/2008 ) en un supuesto de reclamación de intereses de demora. Aunque en ese supuesto no se hubiera practicado la liquidación definitiva, no encontramos motivos que impidan extender esa solución a este caso. Y lo mismo ocurre respecto de la ausencia de salvedad en el momento de la liquidación, con la sentencia de 24 de junio de 2011 (casación n.º 2069/2008 )'.
3.2º.-Resuelta la procedencia de los intereses de demora aunque no se haya hecho salvedad alguna en las liquidaciones contractuales, cabe ahora atender a cuándo se produce el día inicial de su devengo que también se ha excepcionado. Aquí sí tiene razón la administración en parte, como después se dirá, aunque realmente no había sido una cuestión planteada la forma del cálculo de los intereses, pues no estaban liquidados.
Así el pliego no configura una actuación administrativa, sino una mera facultad del contratista que debe ejercer para que produzca efecto. 'Podrá solicitar' supone que no es automático el devengo de intereses ni tampoco una obligación o carga inmediata o automática de la administración. Da lugar a una obligación, si la misma es procedente, sólo cuando esta es solicitada y aquí no lo ha sido hasta el momento en que se presenta la reclamación que nos trae a este proceso judicial.
Por tanto se asume el día inicial del devengo de intereses de demora que expone en el folio 8 de la contestación (fundamento cuarto) la administración, más porque entenderlo de otro modo supondría que se penalice por la falta de pago de algo que no se tenía que pagar hasta que se reclama, pues una cosa es que no se extinga el derecho a los intereses de demora por la recepción sin salvedades y, otra diferente, que se considere debido algo que está sujeto a rogación sin la petición.
El demandante no lo ha señalado concretamente ni en su petición administrativa ni en la judicial cuál ha de ser el día inicial, sino que se limita a pedir los que sean procedentes. Es cierto que la revisión de precios se pide en Febrero, pero no menos cierto es que la revisión de esos precios no es una petición meramente económica, sino que es una petición de adición de una cuantía a un precio que se devenga con periodicidad mensual, o lo que es lo mismo, hay que distinguir:
A.- Los precios que se generan con anterioridad a dicha petición (Enero y Febrero). En esos la administración no podía cabalmente actualizar nada porque no se le había pedido y se computarán conforme dice la administración.
B.- Los precios que se generan durante ese año 2019 posteriores al mes de Febrero, que sí que deberían estar debidamente actualizados en el momento del pago después de la petición realizada para ello y que se regirán por las disposiciones normales aplicables a los contratos administrativos en cuanto a su cómputo.
Como parte del precio, la mora se rige por la ley 3/2004 conforme al art. 200 L. 30/2007.
Evidentemente si lo que se hace es proyectar la relación concluida en tácita reconducción por imperativo de seguridad jurídica y confianza legítima lo que debe hacerse es aplicar la fórmula de revisión que la relación contemplaba y no una nueva sobre la que no hay consentimiento ni aprobación administrativa. Tampoco el demandante puede obtener mayor beneficio del que le correspondería si el plazo no hubiese sido vulnerado, pues a él también le es aplicable la doctrina del enriquecimiento injusto.
En conclusiónserá aplicable el interés de demora sobre el precio conforme a la lo previsto en la ley de contratos para los retrasos en el precio, en cuanto al día inicial y el tipo de interés.
CUARTO.- Pronunciamientos, costas y recursos.
4.1º.-Procede estimar el recurso contencioso administrativo ( art. 70.2LJCA) y en consecuencia anular la resolución impugnada ( art. 71.1.a LJCA) y reconocer el derecho a la actualización solicitada para el año 2019 ( art. 71.1.b LJCA) originando las cantidades no abonadas los intereses propios del precio no pagado de los contratos en la forma descrita.
4.2º.-Se imponen las costas a la administración ( art. 139.1LJCA), si bien, atendiendo volumen, cuantía y complejidad se limitan las mismas a un máximo de 1.000 € ( art. 139.4LJCA).
4.3º.-La presente no es susceptible de apelación ( art. 81.1.a LJCA), pues la cuantía del proceso no es el valor del contrato, sino el porcentaje de actualización sobre el precio que en el conjunto de la reclamación era un 1,2 % sobre el valor mensual de la factura que se aplica a 2019, que es lo que se pedía y se pide. Ello queda por debajo de los 30.000 €.
Por todo ello, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y en uso de la potestades que me confiere la Constitución Española
Fallo
Que ESTIMO el recurso contencioso administrativo presentado y que dio origen a estos autos y en consecuencia:
1º.- ANULO la resolución impugnada y descrita en los antecedentes de la presente.
2º.- RECONOZCO el derecho:
a.- A que se actualice el precio para 2019 del contrato.
b.- Al abono de las cantidades a que de lugar lo anterior, con los intereses de demora en la forma en que se señala en esta sentencia.
3º.- Se imponen las costas a la administración con el límite del apartado 4.2.
La presente resolución no es susceptiblede recurso de apelación ni de casación, sin perjuicio de aquellos otros que considere la parte.
Procédase a dejar testimonio de esta sentencia en las actuaciones, y pase el original de la misma al Libro de Sentencias. Una vez declarada la firmeza de la sentencia, devuélvase el expediente a la Administración pública de origen del mismo.
Así por esta, mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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